Protección contra Comunidad del Edificio Geocentro Obispo Salas
- Fecha
- 21 de octubre de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6736-2015, sentencia de 21 de octubre de 2015
Resumen
Se rechaza el recurso de protección de la titular de una lavandería contra la comunidad del edificio, porque la legitimidad del contrato, los incumplimientos y las causales de exoneración son materias de fondo ajenas al carácter urgente y concentrado de esta acción.
Texto íntegro
Foja: 76 Setenta y Seis Concepción, a veintiuno de octubre de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 32, doña nombre reservado, empresaria, dueña de la Lavandería Lavafull ubicada en domicilio reservado, en Concepción, deduce recurso de protección en contra de la Comunidad del Edificio Geocentro Obispo Salas, representada por su presidenta doña nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, mismo edificio, por los actos ilegales y arbitrarios que conculcan sus derechos de igualdad ante la ley y al de propiedad, contenidos en los numerales 2, 3, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política.
Refiere que celebró, el 1 de diciembre de 2014, un contrato de prestación de servicios con la comunidad recurrida, por el que ella y con el nombre de Lavanderías Lavafull, se comprometió a prestarle a la comunidad los servicios de lavandería durante ocho años a contar de esa fecha, renovables por igual lapso si las partes nada decían. Para el caso que la Comunidad pusiere término anticipado al contrato, debería previamente pagarle a modo de indemnización, a todo evento, la suma equivalente a 36 meses de facturación, calculados sobre la base de los tres últimos trabajados. Se estableció en el contrato el valor de mil pesos para los vecinos por cada ficha requerida para usar la lavandería. Se acordó, asimismo, en el contrato, respecto del consumo de energía eléctrica, una fórmula de cálculo de consumo trifásico, ante la ausencia en aquella época, de un medidor independiente. Y también se pactó que cualquier desavenencia entre las partes relativa a la interpretación, cumplimiento, incumplimiento y aplicación del contrato sería resuelta por un árbitro arbitrador.
El 27 de agosto de 2015, la comunidad recurrida puso término al contrato que los vinculaba, aduciendo como razones que la lavandería estaría pagando menos luz eléctrica que la que efectivamente consumía ($14.000 de agua y $60.000 de luz), de forma que la comunidad estaría subsidiando a Lavafull; que por la crisis económica que atravesaba la comunidad del edificio, Lavafull debía colaborarle con $400.000 mensuales, a más de cancelar sus gastos propios y los comunes; que las máquinas usadas por Lavafull (dos lavadoras y una secadora) estaban viejas y deterioraban con hongos el edificio, y que el contrato vigente fue celebrado “a espaldas” de la comunidad. La recurrida clausuró Lavafull, dejando encerradas las máquinas y hasta que una asamblea con los copropietarios decidiera la suerte del contrato.
Estima que la decisión de la comunidad del edificio es ilegal y/o arbitraria, carece de fundamentos legales, se aparta de los mecanismos pactados y le genera un perjuicio en razón de imposibilitarle el ejercicio de su trabajo, de su actividad económica y de percibir ingresos. Pide que acogiéndose el recurso, con costas, se disponga que la recurrida debe terminar la clausura de la lavandería, para negociar luego de buena fe el cumplimiento o la terminación del contrato que los vincula. Acompañó los documentos rolantes de fojas 1 a 31.
A fojas 61 informó el recurso doña nombre reservado, Presidenta de la Comunidad Edificio Geocentro Obispo Salas, pidiendo el rechazo del recurso, sin costas, por no existir actuación ilegal ni arbitraria por su parte. Aclara la informante que el contrato que vincula a la recurrente con el edificio tuvo por partes a Lavafull y la anterior comunidad del edificio, que fue elegida en una asamblea de febrero de 2013 al margen de toda legalidad y cuya investidura de su administrador está siendo conocida por el Segundo Juzgado de Policía Local de Concepción, en rol 352-2015-B. De forma que el contrato en que afinca su recurso la recurrente fue suscrito por un administrador de facto, sin representación ni facultad para contratar. Sumado a lo anterior, enumera la recurrente otros hitos que estima anomalías en el contrato y que tornan abusiva la vinculación de Lavafull a la comunidad que representa. Así, por ejemplo, la propia duración del contrato –ocho años; la facultad de la recurrente para ceder en todo o en parte el contrato a quien estimare, y el sometimiento de las partes a arbitraje para dirimir las diferencias. Estima la informante que las razones dadas son suficientes para justificar su decisión y que por lo mismo, siendo justa, debe rechazarse este recurso de protección. Acompañó los documentos rolantes de fojas 40 a 60 y los de fs.69 y 70.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
2.- Que la recurrente hace consistir el acto arbitrario o ilegal en que la comunidad del edificio Geocentro nombre reservado, donde presta sus servicios como Lavandería Lavafull, ha clausurado informal y arbitrariamente las dependencias de la lavandería y prohibido el ingreso suyo y de los comuneros, con el consecuente detrimento económico que le significa. Pide se ordene a la recurrida cesar en su actuación.
3.- Que la recurrida Comunidad del Edificio informó, por su parte, que el contrato que la liga a la recurrente, fue suscrita por ella con una anterior administración que fue elegida anómalamente, al margen de la legalidad y cuya cuestionada constitución, administración, negativa de rendir cuentas y contratos suscritos, están siendo investigados por el Segundo Juzgado de Policía Local de Concepción. Agregó en su informe que la decisión de clausurar la lavandería Lavafull la tomó la comunidad al tener en consideración que el contrato que la vincula al edificio se trata de uno de dudosa validez no sólo por su origen, sino también por el contenido de sus términos. Que, en todo caso, del mismo contrato fluye que las desavenencias han de resolverse por un árbitro arbitrador.
4.- Que el conflicto esencial materia del presente recurso dice relación con la legitimidad del contrato que vincula a las partes, incumplimientos contractuales y causales de exoneración de responsabilidad, todas cuestiones de fondo impropias de la índole concentrada y de urgencia del arbitrio constitucional hecho valer, pues éste tiene por objeto poner fin o precaver agresiones puntuales a las garantías constitucionales perturbadas por actos u omisiones ilegales o arbitrarios, con tramitación rápida y simplificada por su naturaleza, no siendo de su ámbito conocer asuntos que requieran de prueba, propios de un juicio ordinario de lato conocimiento.
Por las consideraciones precedentes y en atención a lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado en contra de la Comunidad del Edificio Geocentro Obispo Salas, representada por su presidenta doña nombre reservado, sin perjuicio del derecho de la recurrente de instar, en la sede que corresponda, por la defensa de sus derechos que pretende amagados.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Devuélvanse los documentos guardados en custodia.
Redacción de la Ministro María Elvira Verdugo Podlech.
Rol 6736-2015 Recurso de Protección.
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado por la SEGUNDA SALA de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros titulares señor nombre reservado, señora María Elvira Verdugo Podlech y Abogado Integrante señor Mauricio Ortiz Solorza.
Gonzalo Díaz nombre reservado
Secretario En Concepción, a veintiuno de octubre de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
Gonzalo Díaz nombre reservado
Secretario