nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 28 de noviembre de 2022
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 67327-2022, sentencia de 28 de noviembre de 2022
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena al recurrido reponer de inmediato el cerco alambrado divisorio y abstenerse de alterar los deslindes, por haber obrado mediante autotutela proscrita, afectando la propiedad y la igualdad ante la ley del recurrente.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En folio 1 de estos autos Rol Corte 67.327-2022 comparece deduciendo recurso de protección el abogado Marcelo Emilio Parodi García, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, en Concepción, en representación de nombre reservado, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, 81 años, pensionado, con domicilio en domicilio reservado.
Dirige el recurso en contra de nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, empleado público, con domicilio en domicilio reservado.
El acto que denuncia ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento al recurso es la remoción por parte del recurrido del cerco divisorio entre los lotes de propiedad de ambos (del actor y del recurrido), derribando estacas del original cerco que marcaba los límites de los predios en la parte Poniente respecto del actor y Este respecto del recurrido, talando dos pinos y cortando el alambrado en una extensión de setenta metros aproximadamente. En la parte en que se removieron los cercos, las propiedades colindan en 80 metros.
Explica el abogado que don nombre reservado es dueño de una propiedad rural ubicada en la comuna de Florida, denominada “SAN nombre reservado”, que adquirió por herencia y compras a las personas indicadas en la correspondiente inscripción de dominio, que rola a fojas 16 vuelta número 18 del Registro de Propiedad del año 1990 del Conservador de Bienes Raíces de Florida. Los deslindes son Norte, Hijuela número Uno, adjudicada a la sucesión de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado a Curapalihue por medio de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado; Sur, con Hijuela número Uno, adjudicada a la Sucesión nombre reservado, Hijuela número Dos, de nombre reservado y Santiago Sepúlveda; Oriente, con Hijuela número uno de la Sucesión nombre reservado, y Poniente, con Santiago Sepúlveda. Tiene además trescientas plantas de viña en el terreno que ocupa en la sucesión Riffo, lado Oriente, con los siguientes deslindes especiales: Norte, con nombre reservado y otros; Sur, nombre reservado; Oriente, nombre reservado, y Poniente, con resto de la misma viña adjudicada a don nombre reservado.
El 30 de agosto de 2022, mientras el recurrente efectuaba un recorrido por su propiedad, constató que en el cercado existente en el deslinde Poniente de la finca, que lo separa del lote vecino en una extensión aproximada de 80 metros, el recurrido había arrancado seis estacas y las arrojó a un barranco existente en el lugar, talando además dos pinos que formaban parte del cercado y cortado el alambrado en una extensión aproximada de 70 metros. Los 10 metros de alambrado que no destruyó seguramente se explica por la espesa vegetación existente en esa parte del deslinde.
Estima que no puede el recurrido valerse de vías de hecho para derribar los cercos existentes en el lugar y, si no está de acuerdo con los deslindes, existen los procedimientos para reclamar de ello ante los Tribunales.
Denuncia conculcadas la garantía del numeral 24° del artículo de la Constitución Política de la República, como consecuencia de la autotutela ejercida, intentado arrebatar parte de la superficie de su predio del que es dueño.
Pide que se acoja este recurso de protección, con costas, ordenándose que el recurrido deberá reponer el cercado destruido en el deslinde poniente del predio afectado, con su respectivo alambrado y en el mismo lugar de su emplazamiento y que se prohíba el ingreso del recurrido al predio del recurrente.
Acompañó al recurso 1.- copia de la inscripción de dominio del predio afectado, plano archivado y certificado de dominio vigente extendido el 30 de agosto de 2022; 2.- Certificado de nacimiento del recurrente; Set de diez fotografías de los daños ocasionados en el cercado del deslinde poniente del predio del recurrente.
En folio 5 informó el recurrido nombre reservado, solicitando el rechazo del recurso, con costas, porque no existe de su parte acto ilegal ni arbitrario que se deba subsanar y por ser lo discutido un asunto de lato conocimiento.
Dice que es dueño del inmueble Lote Cuatro, resultante de la subdivisión de la hijuela número dos, ubicada en Curapalihue, comuna de Florida, provincia de Concepción, que tiene una superficie de 0,80 hectáreas y los deslindes que indica: Norte: hijuela número seis (nombre reservado), en noventa y cuatro coma ocho metros por línea quebrada; Sur, lote ocho, en cuarenta y siete coma cuatro metros por línea quebrada; e Hijuela número siete (nombre reservado), en cuarenta y siete coma siete metros por línea quebrada; Este, Hijuela número siete (nombre reservado) e Hijuela número ocho (nombre reservado), en ciento ocho coma dos metros, por línea quebrada; y, sucesión nombre reservado, en ochenta y uno coma un metros por línea recta, y Oeste, Lote tres, en ciento catorce coma cuatro metros por línea recta. La propiedad se halla inscrita a fojas 19 N°17 del año 2008 y fojas 637 N°578 del año 2014, ambas del registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Florida.
Su propiedad colinda con la del recurrente, el lado Este de su predio con el lado Poniente del actor, y se dividen desde hace sesenta años por un cerco alambrado que fue instalado mientras vivían su padre, Santiago nombre reservado, y don nombre reservado, dueños anteriores de los predios y causantes de él y del recurrente respectivamente. Añade que el cerco nunca había sido modificado en cuanto al límite de ambos; únicamente algunas reparaciones menores para su conservación; que él conoce muy bien los límites de las propiedades porque desde niño siempre realizó trabajos agrícolas en el lugar, junto a su padre; incluso había relaciones de amistad entre los padres de uno y otro. En cambio, el recurrente venía esporádicamente al predio de sus antecesores.
El año 2017, el recurrente desplazó unilateralmente los cercos, apoderándose de parte de la propiedad del recurrido.
El año 2021, el recurrido se percató que el recurrente desplazó nuevamente el cerco sin su autorización, usurpando parte de su predio. Por varios meses esperó que el recurrente retirara el cerco modificado, pero como no depuso su atropello, el recurrido los removió.
El año 2021, por segunda vez el recurrente corrió los cercos, poniéndolos donde los había levantado el año 2017, todavía sin respetar los límites originales.
Reconoce el recurrido que el año 2022 él taló dos pinos, pero en la convicción que éstos se encontraban dentro de los límites de su inmueble; asimismo, removió seis estacas y también el cerco alambrado, sin realizar ningún tipo de traslado ni modificación. Discrepa respecto de la extensión del cerco que retiró, reconociendo que sólo quitó veinte metros, no setenta como se le imputa.
Justifica el recurrido sus actos de autotutela amparado en la creencia de ser dueño del espacio que reivindica y que, en cambio, el recurrente carece del dominio y posesión de dicha parte del inmueble donde instaló el cerco arbitrariamente. Además, han fracasado los intentos de dialogar con el recurrente, quien se ha negado a escucharle, se ha vuelto hostil tras la muerte de los padres de unos y otros, ya está muy mayor y le ha acosado con violencia e improperios en su casa, en la casa de su madre y en su lugar de trabajo.
Termina diciendo que no es este recurso de protección la vía idónea para zanjar el asunto, pues lo que alega el recurrente es una cuestión de lato conocimiento de la que debe conocer un tribunal de letras.
Acompañó a su informe 1.- copia inscripción de dominio del predio del causante y plano archivado del año 1983; 2.- copia autorizada de liquidación de comunidad, partición y adjudicación; 3.- plano del proyecto de subdivisión predio hijuela número dos, año 2016; 4.- copia autorizada de inscripción de dominio del predio afectado; 5.- certificado de dominio vigente extendido con fecha 4 de octubre de 2022 por el señor Conservador de Bienes Raíces de Florida.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.
SEGUNDO: Que, como se consignó en lo expositivo, el acto que se reprocha ilegal y arbitrario en el recurso se hace consistir en la conducta atribuida al recurrido nombre reservado de derribar el cerco alambrado que dividía su predio y el del recurrente y también de talar dos pinos que formaban parte de la división, removiendo la separación que desde antiguo existía entre las propiedades, con la subsecuente corrida de superficie de su predio por sobre el del actor.
En el petitorio del recurso, el recurrente solicitó que éste se acoja y se ordene al recurrido que reponga el cercado destruido en el deslinde poniente del predio afectado y que se prohíba su ingreso al predio del actor.
TERCERO: Que, en su informe el recurrido reconoce la efectividad de los hechos que relata el recurrente, pero resta importancia a sus actos de autotutela por sentirse asistido de un derecho legítimo, el de ejecutar actos dentro de su propiedad. Estima también que este recurso de protección no es la vía idónea para resolver un asunto propio de un juicio de lato conocimiento.
CUARTO: Que, la destrucción del antiguo cerco alambrado que delimitaba los predios de las partes, cuya autoría ha reconocido el recurrido, se refrenda con el set de fotografías acompañado a los autos por el recurrente.
QUINTO: Que, contra lo afirmado por el recurrido, la situación fáctica planteada por el recurrente permite concluir que el presente recurso es el instrumento idóneo para obtener el restablecimiento del statu quo preexistente a la ejecución de los actos perturbatorios denunciados, puesto que no hay antecedentes que conduzcan a sostener una posición contraria a la del actor, concluyéndose que la destrucción del cerco alambrado que dividía las propiedades del recurrente y del recurrido por el lado Poniente del primero y por el lado Este del segundo, constituye una alteración de una situación existente y comporta un acto de autotutela que debe ser corregido mediante la adopción de las medidas de protección que se enunciarán en lo resolutivo, ello sin perjuicio de los derechos que el recurrido tenga para reclamar del recurrente la totalidad de la cabida de su predio, a través de la acción procesal que corresponda y ante Tribunal competente, en caso de existir los hechos denunciados por el recurrido en contra del recurrente.
En efecto, la conducta desplegada por el recurrido por sí y ante sí alteró el statu quo vigente, incurriendo en una actuación que resulta contraria a derecho, toda vez que ejerció un acto de autotutela proscrito por nuestro ordenamiento según la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, constituyéndose en una comisión especial. En este sentido, sentencias de la Excma. Corte Suprema de 6 de abril de 2021, rol 22.237-2021, y de 1 de marzo de 2021, rol 150.547-2020. La legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener de la judicatura, en su caso, el reconocimiento del derecho que pueda invocarse, y mientras ellos no sean ejercidos y dispuesto lo pertinente por la jurisdicción, no resulta lícito al recurrido valerse de vías de hecho para zanjar una situación como la que nos ocupa.
SEXTO: Que, habiendo realizado el recurrido un acto ilegal y arbitrario en la medida que autotutelando sus derechos ha destruido el cercado con el que el actor protegía su predio, ha vulnerado no sólo el derecho de propiedad, sino el de igualdad ante la ley que nuestra Carta Fundamental le garantiza al recurrente, por lo que la protección impetrada habrá de ser otorgada del modo que se dirá.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se resuelve que:
SE ACOGE, sin costas, el deducido por el abogado Marcelo Emilio Parodi García en representación de nombre reservado en contra de nombre reservado, sólo en cuanto se ordena a este último reponer inmediatamente y de la misma calidad, el cerco alambrado divisorio que delimitaba su propiedad del predio del recurrente, y abstenerse de realizar cualquier acto que importe alterar la demarcación de los deslindes entre las propiedades, todo lo cual se entiende es sin perjuicio de las acciones que puedan entablar los interesados en otra clase de procedimiento, especialmente el recurrido a efectos de reclamar del recurrente la totalidad de la cabida de su predio, de ser efectivos los actos que aquel atribuye a este.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.
Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.
Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes, el Tribunal hizo uso de la facultad contenida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Redacción del ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.
No firma la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda, aunque concurrió a la vista y al acuerdo de la causa, por estar haciendo uso de licencia médica.
N°Protección-67.327-2022.