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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 67287-20227 oct 2022

nombre reservado con MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Fecha
7 de octubre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 67287-2022, sentencia de 7 de octubre de 2022

Resumen

Se acoge la protección y se ordena al Ministerio continuar el trámite de la visa, con entrevista en plazo no superior a treinta días, por ser arbitrario e ilegal el cierre que afectó la igualdad ante la administración y la reunificación familiar.

Texto íntegro

Concepción, siete de octubre de dos mil veintidós.

VISTO:

Comparece Mauricio Alejandro Saurines Barría, cédula de identidad N° RUT reservado, chileno, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, quien recurre de protección en favor de doña nombre reservado, Pasaporte N° RUT reservado domiciliada en Venezuela; y en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado por nombre reservado, por haber dispuesto el cierre arbitrario de su solicitud de visa de responsabilidad democrática, lo que perturba en forma ilegal y arbitraria, los derechos de la recurrente, garantizados en el artículo 19 en su número 2 de la Constitución Política de la República.

Funda su presentación señalando que 31 de marzo 2020, la amparada solicitó Visa de Responsabilidad Democrática ante el Consulado General de Caracas, la cual fue acogida a trámite con todos los recaudos solicitados, siendo asignada la cita para el 14 de septiembre de 2020, sin embargo, el 11 de noviembre del año 2020, recibieron un correo electrónico de carácter masivo, manifestándole el cierre de sus procedimientos sin indicar razones de derecho especificas sino simples razones espurias, en atención a la pandemia del covid-19, vulnerando el principio de reunificación familiar, y evitando la intención principal de la amparada la cual es reencontrarse con su familia que hoy se encuentra en Chile, oña nombre reservado quien tiene permanencia definitiva y se encuentra estable en nuestro país. Ella está casada desde el año 2018 con nombre reservado, Rut RUT reservado, Chileno y ambos tienen una hija de 3 años, nombre reservado, Rut RUT reservado nieta de la recurrente y por ese motivo quiere traer a su madre ya que ella aún no conoce su nieta.

Destaca que la hija de la amparada, desde su llegada al país se ha dedicado a trabajar arduamente para lograr reencontrarse con su madre, a quién no ha podido ver en años y así poder sentar las bases de una vida tranquila, haciendo a un lado todos los problemas que viven en Venezuela y que han sido reconocidos a nivel mundial como una crisis humanitaria sin precedentes en Latinoamérica.

Estimando vulnerada la garantía contemplada en el 19 N° 3 de la Carta Fundamental, solicita expresamente acoger el presente recurso a fin de que se dispongan las medidas que se estime pertinentes para restablecer el imperio del Derecho se retrotraiga la decisión del Ministerio De Relaciones Exteriores, en el sentido que se deje sin efecto el rechazo y cierre de las solicitudes de Visas de Responsabilidad Democrática, que acoja las solicitudes de visa en cuestión, o, en subsidio, que se reactiven los procedimientos para que dichas solicitudes puedan ser tramitadas conforme al ordenamiento jurídico chileno, disponiendo un acto administrativo terminal con estricto apego a derecho, resolviendo ésta con total aplicación de la normativa vigente al momento de la solicitud.

Informa la recurrida, solicitando que se rechace en todas sus partes el recurso de protección intentado, por no existir acto ilegal ni arbitrario desplegado que prive, perturbe o amenace la libertad personal y seguridad individual de los recurrentes, ni ninguna otra garantía constitucional protegida por la acción impetrada. Lo anterior, en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen.

Señala que por la recurrente fue ingresada solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática (VRD) SAC N°725084 (N°2405924) con fecha 28 de septiembre de 2019, ante el Consulado General de Chile en Caracas, Venezuela.

Como es de público conocimiento, durante el mes de diciembre de 2019 se produjo un brote mundial del virus denominado SARS-CoV-2, el que afectó a Chile y a otros Estados, exigiendo a los Gobiernos disponer medidas sanitarias para contener su propagación y resguardar la salud de las personas. La República Bolivariana de Venezuela impuso medidas sanitarias por la Pandemia. Este escenario se mantuvo durante todo el 2020,2021 e inicios del 2022, donde se ha debido hacer frente a diversas variantes del SARS-CoV-2, siendo hoy Delta y Ómicron, las variantes de mayor circulación en el mundo.

En este contexto, el Estado de Chile, mediante el Decreto Supremo N°104 de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, declaró estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, previsto en el artículo 41 de la Constitución Política de la República, el que fue prorrogado sucesivamente hasta el 30 de septiembre de 2021, (Decreto N° 153/2021 del Ministerio Interior y Seguridad Pública de fecha 30 de junio de 2021).

Adicionalmente, a través del Decreto Supremo N°102, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se dispuso -en lo que interesa- el cierre de todos los lugares habilitados para el tránsito de extranjeros hacia el territorio nacional.

Que el Consulado General de Chile en Caracas ha tenido que gestionar sólo durante el año 2020 cerca de 22.301 solicitudes de visas y vistos de turismo, considerando que el universo total de solicitudes de visas y vistos de turismo en tramitación o tramitadas en América del Sur oscila alrededor de las 31.997.

A partir de este contexto, y dado el largo tiempo transcurrido desde que se decretó el estado de excepción constitucional en Venezuela, y ante la imposibilidad de efectuar cualquier tipo de atención regular (producto de las circunstancias excepcionales que provocó la pandemia), el citado Consulado General solicitó, en diversas oportunidades, a la Cancillería venezolana indicar si, a la luz de las disposiciones del estado de alarma y sus prórrogas, existía la posibilidad de continuar con la prestación de servicios consulares. De hecho, en octubre de 2020, la Cancillería venezolana comunicó por vías informales que las labores consulares se encontraban enmarcadas en el sistema “7+7” y que debían desarrollarse de esa forma. Este sistema de funcionamiento por turnos, consistió en un plan para orientar el trabajo de la población durante siete días continuos, dentro de los parámetros de la semana de flexibilización y luego, retornar a siete días seguidos de cuarentena radical, en los cuales el desplazamiento interno se encontró supeditado al uso de salvoconductos que den cuenta de una extrema necesidad de salir del lugar de habitación.

De esta manera, aun cuando los servicios consulares se fueron prestando, incluyendo la tramitación de las solicitudes de visas y vistos de turismo, no hay que desconocer que estas circunstancias extraordinarias -tanto de fuerza mayor como de caso fortuito- relativizan o atenúan los mandatos de optimización que se derivan de los principios de eficiencia y eficacia a que se aluden en el inciso segundo del artículo 3o de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, más aún si se toman en cuenta los medios humanos disponibles y de las medidas adoptadas por las autoridades de Venezuela y Chile, dentro del contexto del brote mundial del SARS-CoV-2.

En concreto, dichas circunstancias extraordinarias produjeron la amplia congestión en la tramitación de permisos consulares y el Ministerio de Relaciones Exteriores pudo ver que no podría dar una pronta respuesta a los muchos procedimientos de solicitud de visa abiertos ante los Consulados de Chile en Venezuela, llevando a que el inevitable y extendido silencio de la autoridad competente a este respecto pudiese construir la expectativa de obtener una respuesta favorable -ignorando con ello las dificultades normativas existentes tanto en Chile como en Venezuela-, es por esto que, junto al correo enviado, se comunicó públicamente la priorización de la tramitación de las VRD de reunificación familiar, las que siguen tramitándose con relativa normalidad, atendidas las situaciones de extrema necesidad que las mismas abrigan.

Sostiene que el correo electrónico no debe ser considerado como acto administrativo terminal, por cuanto el mismo constituye una sola comunicación para atender la situación general de caso fortuito o fuerza mayor.

De esta manera, la comunicación en cuestión carece de identidad con la noción de acto administrativo, como pretende hacer valer la recurrente en estos autos.

Por lo expuesto, solicita el rechazo del recurso.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, el recurrente funda su arbitrio en la imposibilidad de reencontrase con su hija y su nieta chilena, quienes residen legalmente en el país.

La recurrida por su parte, confirma que efectivamente, la recurrente presentó solicitud de visa de Responsabilidad Democrática el 28 de septiembre de 2019, en el Consulado de Chile en Caracas, y que, mediante un correo de carácter masivo en noviembre de 2020, se decretó el cierre administrativo del mismo.

TERCERO: Que, la materia, dada la fecha de la solicitud, quedó regulada en la Ley de Extranjería, DL 1.094, de 1975, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile; en el Decreto 597, de 1984, del Ministerio del Interior que contiene el Reglamento de Extranjería; y en el Decreto 172, de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular de Chile.

Asimismo, quedó regida en este caso el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática, Oficio Circular N° 96, de 9 de abril de 2018, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, que establece los requisitos para su otorgamiento.

Finalmente, es atinente el artículo 27 de la Ley 19.880, aplicable a la actividad de la Administración, el que, conforme a las reglas generales, dispone:

“Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. La norma anterior deja claro la admisión del caso fortuito o la fuerza mayor en materia administrativa.

CUARTO: Que, en el caso en análisis, el acto impugnado, esto es, el cierre de solicitud de visa de responsabilidad democrática, es ilegal.

En efecto, el procedimiento administrativo que para estos efectos se sigue en relación a la solicitud de visa de responsabilidad democrática, no puede resolverse de manera genérica para todas las personas, porque es evidente que no todas se encuentran en la misma situación. Tal irregularidad constituye una infracción grave al deber que impone a la Administración el artículo 41 de la Ley 19.880.

Por lo demás, las razones que se expresan para justificar tal decisión son absolutamente impertinentes y arbitrarias, ya que el principio de celeridad que debe regir a la Administración, es para beneficio del administrado, lo que conlleva razonar que el mero rechazo de una petición en base a la necesidad de concluir con el procedimiento en que no se puede abonar documentos por razones ajenas a la voluntad de la persona requirente o usuaria, lesiona el deber de fundamentación que se exige en la dictación de los actos administrativos.

QUINTO: Que, no obstante corresponder al Estado decidir a quién admite en su territorio y la situación migratoria de los extranjeros, tales límites al derecho de ingreso de éstos al país no pueden comprometer la esencia del derecho de la libertad ambulatoria y no debe invertirse la relación entre el derecho y su restricción, esto es, entre la norma y la excepción, por cuanto estas últimas deben ser necesariamente aplicadas para proteger los derechos sustanciales, debiendo las restricciones y excepciones al ingreso, adecuarse al principio de proporcionalidad que la función protectora que garantiza el derecho fundamental, manifestado en el caso de autos con la autorización para el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática en los términos autorizados por la Ley.

En efecto, de acuerdo con los antecedentes, el cierre en la tramitación de la visa de responsabilidad democrática solicitada en favor de la recurrente se torna arbitrario e ilegal y debe ser considerada como una perturbación o amenaza en el derecho a la igualdad de trato por parte de la administración pública al impedirse el ingreso al país, que según se señaló, se encontraba en tramitación y que por efectos de la pandemia y otras de carácter humanitario no pudieron finalizar dicho proceso, lo que no les es imputable.

SEXTO: Que, en consecuencia, corresponde acoger el presente recurso pues la conducta de la recurrida resulta ilegal, ya que se actúa al margen de las normas vigentes y además, en forma arbitraria al dictarse actos genéricos y vagos que no reparan en la situación particular de la amparada, afectando con ello la garantía prevista en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, desconociendo además el derecho a la reunificación familiar de la amparada, su hija y su nieta en Chile.

Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección , se ACOGE el presente recurso de protección interpuesto en favor de doña nombre reservado, Pasaporte N° RUT reservado y se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Consulado en Venezuela, continúe con el trámite de la visa de responsabilidad democrática de la recurrente, debiendo en consecuencia citarlas a entrevista en el Consulado de Chile correspondiente, para el día y hora a fijarse, dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de treinta días corridos, permitiéndole adjuntar los documentos obtenidos en cada etapa del procedimiento administrativo y los que se vayan presentado según indicación previa que indicará con toda precisión, especialmente la documentación adicional que deberán aportar y teniendo presente la normativa y requisitos vigentes al tiempo de efectuarse la solicitud.

Regístrese, y devuélvase.

Redacción de la Ministra Suplente Inés Recart Parra.

N° 67.287-2022