nombre reservado con CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
- Fecha
- 17 de noviembre de 2022
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 67233-2022, sentencia de 17 de noviembre de 2022
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena devolver las sumas descontadas erróneamente con los reajustes correspondientes hasta el pago efectivo, por afectar el derecho de propiedad de la recurrente.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos ingreso Corte Rol 67.233-2022 comparece deduciendo recurso de protección nombre reservado, ocupación y domicilio que indica, en contra de la Contraloría General de la República, representada legamente por el Contralor General de la República, don Jorge Bermúdez Soto, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Señala que ingresó en calidad de titular al Poder Judicial el 27 de abril de 1983, desempeñándose en el Servicio de manera ininterrumpida hasta hoy. Manifiesta que por un error administrativo, desde su primer mes de trabajo, en abril de 1983, se le descontó de su remuneración una suma de dinero por concepto de desahucio establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N°338, de 1960, descuento que ascendía al 5,29% del sueldo base más la asignación de antigüedad, incrementado con un 13,05 en virtud del Decreto Ley 3501. Agrega que dicho descuento se materializó de manera ininterrumpida hasta enero de 2020, en que la Unidad de Personal de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, detectó el error.
Refiere que el 8 de septiembre de 2020, presentó una solicitud ante el Contralor Regional del Biobío, la que se ingresó en el folio N°84.802, pidiendo la devolución de los montos indebidamente descontados, adjuntando un Informe Detalle de pagos por desahucio elaborado por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en la que se establecen las sumas descontadas por un valor nominal de $5.262.190.
Sostiene que el 12 de agosto pasado, se le notifica la Resolución u Oficio N°1.757 de 10 de agosto de 2022, emitida por el Jefe de Área de Control de Personal (S) Departamento de Previsión Social y Personal, en el que se ordena a la Tesorería General de la República la devolución de la suma de dinero en su valor nominal, por $5.262.190, es decir, sin aplicar los reajustes ni intereses debidos, señalando como fundamentos de tal decisión la inexistencia de norma legal que autorice tales incrementos.
Afirma que la decisión adoptada por la recurrida carece de fundamento jurídico, pues lo que corresponde de acuerdo a nuestro ordenamiento legal, es la devolución de las sumas de dinero en su monto reajustado, lo que torna tal decisión en ilegal y arbitraria.
Arguye que la actuación de la recurrida es ilegal, ya que su decisión de no ordenar la devolución de la suma adeudada debidamente reajustada, vulnera nuestro ordenamiento jurídico, así una serie de leyes especiales han establecido expresamente la reajustabilidad de determinadas prestaciones-impuestos, cotizaciones, pensiones, devoluciones tributarias, remuneraciones, rentas de arrendamiento, precios de viviendas económicas, avalúos de bienes raíces (Ley 17.235 arts. 25 y 26), cuantías judiciales (D.L. 1.417/76), capital propio y valor neto inicial de los bienes físicos del activo inmovilizado (D.L. 824/74, artículo 41), etc., de este modo, según la doctrina, debe concluirse inequívocamente que el espíritu general de nuestra legislación imperante hoy día es el de la reajustabilidad de todas las prestaciones de dinero.
Hace presente que en materia de seguridad social no se debe olvidar que las imposiciones, aportes o dividendos descontados de las remuneraciones de los trabajadores y no enterados por los empleadores en las respectivas instituciones de previsión social, también están sujetas a la reajustabilidad, asimismo en el ámbito laboral, las remuneraciones, indemnizaciones o cualquiera otra suma que los empleadores adeudaren a los trabajadores, devengadas con motivo de la prestación de servicios, se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor.
Continúa señalando que se puede colegir que estando en la especie ante una obligación restitutoria de una suma de dinero en el ámbito remuneracional y de seguridad social, resulta imperativo interpretar las normas legales aplicables a este caso en el sentido que es procedente la reajustabilidad, ello en consideración también a razones de equidad, según las cuales no resulta justo restituir a mi patrimonio un poder adquisitivo de una cuantía inferior a la que salió de su patrimonio con motivo del descuento erróneo.
Alega que además de ilegal, la decisión de la recurrida es arbitraria, por carecer de fundamentos racionales, por lo que corresponde restablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto el acto ilegal y arbitrario que importa una vulneración a los derechos y garantías que se pasan a exponer.
Asevera que la actuación de la Contraloría General de la República ha afectado su derecho a no ser discriminada por ninguna autoridad administrativa, previsto en el artículo 19 N° 2 de nuestra Constitución, pues el trato que la recurrida le ha dado claramente es arbitrario, y que dista del que se le ha dispensado a cualquiera otra persona en su misma situación.
También estima que se ha visto afectado su derecho de propiedad, contemplado en el artículo 19 N° 24, de la Constitución, pues mediante dicha decisión, la Contraloría General de la República le impide gozar y disponer de parte de sus remuneraciones, las que legítimamente han ingresado a su patrimonio.
Pide que se acoja el recurso de protección, dejando sin efecto la decisión de ordenar la devolución de las sumas indicadas en el cuerpo de este escrito en su valor nominal, disponiendo en su reemplazo que deberá efectuarse la devolución de las sumas de dinero debidamente reajustadas, todo ello con costas.
Informó doña nombre reservado, Fiscal, por orden del Contralor General, quien señala que la intervención de esa Contraloría General respecto de la solicitud de la recurrente se enmarca en lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 10.336, así como del artículo 4º de la Ley Nº 14.832 de 1962, de esa manera, indica, la actuación recurrida se ha emitido de acuerdo con la habilitación que las mencionadas normas han otorgado a la Contraloría General, con estricto apego y respeto al ordenamiento jurídico. Agrega que tampoco el oficio recurrido es arbitrario, toda vez que sus conclusiones constituyen el resultado de un estudio acabado de los antecedentes en torno a la situación planteada, de la interpretación de la normativa vigente sobre la materia y en el ejercicio de una actuación legítima del Organismo Contralor.
Refiere que la recurrente solicitó la restitución de las cotizaciones efectuadas en concepto de aportes al fondo de desahucio y con posterioridad, previo análisis y en concordancia con la jurisprudencia de ese Órgano Contralor, contenida entre otros, en los dictámenes N° 54.937 de 2009; 42.649, de 2008 y 19.096, de 2000, ese Servicio comunicó a Tesorería General de la República, a través del oficio impugnado, la orden de restituir aquellos montos indebidamente descontados de las remuneraciones de la actora. Añade que conforme a la jurisprudencia administrativa contenida entre otros, en los dictámenes N° 54.937 de 2009, 42.649 de 2008 y 19.096 de 2000, una deducción indebida en las remuneraciones del funcionario, realizada por una manifiesta equivocación de la respectiva autoridad, constituye un justo motivo de error que llevó al funcionario a estimar que se encontraba en condiciones de ser titular del mencionado derecho a desahucio, por lo que resulta pertinente proceder a la devolución de las sumas descontadas, no obstante, en lo relativo a la reajustabilidad de los montos a restituir por ese Órgano de Control, se debe tener presente que la reajustabilidad monetaria y las situaciones en que debe aplicarse se circunscribe a los márgenes fijados por el principio de legalidad, puesto que el legislador ha determinado expresamente las circunstancias en que la Administración debe considerar los efectos del transcurso del tiempo y variaciones de la economía, en el dinero. Cita como ejemplo el artículo 57 del Código Tributario.
Sostiene que por el contrario no existe norma expresa ni autorización legal para que esa Entidad de Control aplique reajustabilidad e intereses a aquellos montos indebidamente enterados por los funcionarios.
Destaca que los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, y en el artículo 2° de la Ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, que establecen el principio de legalidad, conforme al cual los órganos de la Administración del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las leyes, y actuar dentro de su competencia. Asimismo, cita el artículo 6° de la Ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República y el inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 14.832, del Ministerio de Hacienda, el Decreto con Fuerza de Ley N° 338, de 1960, y las Leyes N°s 10.223 y 10.343.
Previa cita de jurisprudencia administrativa, afirma que resulta forzoso concluir que el actuar de ese Órgano Fiscalizador, en la emisión del oficio N° 1.757, de 2022, no ha sido otro que aquél exigido legalmente, siendo inviable la aplicación de mecanismos de reajustabilidad a dicho dinero, toda vez que ello implicaría una extralimitación en las atribuciones que la legislación ha otorgado a la Contraloría General, por lo que no resulta procedente que se ordene, por la vía del presente recurso de protección, que disponga el pago de los montos reajustados, puesto que esta Contraloría General no está facultada legalmente para modificar la normativa existente en virtud de la facultad dictaminante de la cual se encuentra investida.
En relación a los derechos que la recurrente señala se han vulnerado, indica que respecto del contemplado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en oficios N°s 31.530 y 27.947, ambos de 2019, instruyen restitución de cotizaciones indebidamente efectuadas, en su valor nominal, así ante análogas situaciones, se ha procedido de igual modo.
Respecto del derecho contemplado en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, señala que la recurrente no pudo ejercer dominio sobre derechos respecto de los cuales no reunió los requisitos para que ingresaran a su patrimonio, y en este caso, los intereses y reajustes de las sumas enteradas erróneamente por concepto de desahucio para el Fondo de Empleados Públicos de la República, así no se aprecia de qué manera la emisión del indicado oficio, pudo privar, perturbar o amenazar el derecho de propiedad sobre las meras expectativas que tenía la recurrente de que se le restituirían los dineros mal aportados con reajustes e intereses.
Solicita que se desestime en todas sus partes la acción intentada en estos autos.
Informó don nombre reservado, abogado, en representación de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, quien señala que doña nombre reservado, actual Oficial 2° titular del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, ingresó al servicio judicial el 27 de abril de 1983 y desde su primera liquidación de sueldos correspondiente a abril de 1983, la Oficina de Presupuesto de aquella época inicio el descuento del desahucio respectivo contemplado en el D.F.L. 338, de 1960, montos que se enteraron en la Tesorería General de la República, conforme lo ordenaba la normativa para empleados públicos. Indica que en enero de 2020 se detectó que no correspondía aquel descuento, considerando que el 1 de mayo de 1981 entró en vigencia el D.L. 3.500, de 1980, que creó el sistema de Capitalización Individual y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, nuevo sistema que no contempla el régimen de desahucio.
Relata que por lo anterior se suspendió el descuento a contar de las remuneraciones del mes de febrero de 2020, procediéndose a la confección de un certificado que refleja los montos descontados mes a mes por concepto de desahucio, para su presentación a la Contraloría General de la República a objeto de solicitar la devolución de ese descuento indebido, por encontrarse la recurrente afecta al D.L. 3.500, que no contempla régimen de desahucio para los empleados públicos.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido establecido como una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar los derechos garantizados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarias que perturban, privan o amenazan a su titular en el legítimo ejercicio de tales derechos, mediante la adopción de las medidas de resguardo que resulten necesarias para restablecer el imperio del derecho.
SEGUNDO: Que en estos autos ha recurrido doña nombre reservado, pidiendo que las sumas descontadas, erróneamente, de su remuneración mensual desde su ingreso al Poder Judicial, es decir desde abril de 1983 hasta enero de 2020, le sean devueltas más los reajustes de dicho período, por cuanto la Contraloría General de la República, en el oficio que constituye el acto recurrido, señala que no procede la devolución de las sumas de dinero, por concepto de montos indebidamente descontados de las remuneraciones de la actora, con reajustes, por no existir norma expresa ni autorización legal para que dicha entidad aplique reajustabilidad e intereses a aquellos.
TERCERO: Que, lo sustancial del asunto a resolver, en el caso en concreto, radica en determinar si es o no necesaria la existencia de una norma que en forma expresa ordene la devolución de las sumas de dinero, erróneamente descontadas de la remuneración de la actora, con reajustes, para que así sea ordenado por la recurrida.
CUARTO: Que corresponde analizar entonces si para la reparación del daño sufrido por la recurrente, procede la devolución de las sumas en su monto nominal, más los reajustes, en orden a nivelar el poder adquisitivo de dicha cantidad de dinero.
QUINTO: Que de acuerdo con la jurisprudencia administrativa, dictámenes N° 54.937 de 5 de octubre de 2019, 42.649, de 2008 y 19.096 del 2000, emanados de la recurrida, dicho organismo comunicó a la Tesorería General de la República, a través del oficio impugnado, la orden de restituir aquellos montos indebidamente descontados de las remuneraciones de la actora.
Sostiene en definitiva que en lo relativo a la reajustabilidad de los montos cotizados y ordenados restituir por su parte, no existe norma expresa, ni autorización legal para que aplique reajustabilidad e intereses a aquellos montos indebidamente enterados por los funcionarios, en la creencia, equivocada por cierto, de haber estado aportando fondos para acceder al beneficio de desahucio establecido en el artículo 102, del Decreto con Fuerza de Ley N° 338, de 1960, del Ministerio de Hacienda.
SEXTO: Que el reajuste de una obligación cuyo objeto consiste en la prestación de dar una suma o monto de dinero determinado, lleva implícita la actualización del valor nominal de la misma, debido a la disminución del poder adquisitivo que suele afectar a la moneda de curso legal como consecuencia de la depreciación relativa que, a causa de la inflación, ésta sufre durante el transcurso del tiempo.
En efecto, la reajustabilidad, por su propia naturaleza, no constituye un accesorio del capital, ni menos un aumento del mismo que pudiera considerarse como enriquecimiento, sino que tan sólo representa un factor de actualización destinado a mantener a salvo su capacidad adquisitiva proporcional en el mercado de bienes y servicios.
SEPTIMO: Que, por consiguiente, la suma a restituir a la actora, debe efectuarse con el reajuste legal pertinente, siendo un acto arbitrio e ilegal de la recurrida el ordenar que se pague sin esa actualización monetaria, porque como se explicó, aquella emana de la naturaleza de la obligación dineraria y no constituye un mayor valor a solucionar.
OCTAVO: Que de manera evidente el descuento erróneo de las remuneraciones mensuales de la recurrente, por casi 37 años, lesionaron de forma objetiva su patrimonio, lo que conculca su derecho de propiedad reconocido y protegido a nivel constitucional en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de La República, y siendo la única forma de lograr una reparación real y efectiva de su patrimonio mermado la devolución de dichas sumas con los reajustes correspondientes, que actualicen el valor adquisitivo de los dineros con los que no pudo contar durante todo ese tiempo, por un error no imputable a ella, es precisamente lo que se ordenará en esta sentencia.
NOVENO: Que, con lo relacionado, se cumplen todos los supuestos para dar acogida a esta acción constitucional de protección.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara que:
SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta por doña nombre reservado, en contra de la Contraloría General de la República, y se ordena que las sumas de dinero dispuestas devolver mediante Oficio N° N°1.757 de 10 de agosto de 2022, lo sean con los correspondientes reajustes, los que se aplicaran hasta la fecha efectiva de pago.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redactado por la ministro suplente Claudia Montero Céspedes.
N°Protección-67233-2022.