nombre reservado con BANCODEL ESTADO DE CHILE
- Fecha
- 15 de julio de 2020
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6720-2020, sentencia de 15 de julio de 2020
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque el Banco del Estado devolvió la suma descontada dos veces al titular, desapareciendo la situación que se pretendía cautelar.
Texto íntegro
Concepción, quince de julio de dos mil veinte.
VISTO:
Comparece María Natalia Pinto Leal, chilena, abogada, casada, domiciliada en domicilio reservado, lado B, Edificio Plaza Mayor IV, Concepción, interponiendo recurso de protección a favor de don nombre reservado, chileno, casado, cédula de identidad N° RUT reservado, técnico jurídico, domiciliado en domicilio reservado, y en contra del Banco del Estado de Chile, empresa autónoma de créditos del Estado, representada legalmente por don nombre reservado, o quien lo reemplace o subrogue, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado.
Señala que el recurrente tiene contratado el producto cuenta corriente con el Banco Estado de Chile, número de cuenta N° [cuenta reservada], además de contar con un mutuo hipotecario en Unidades de Fomento con el Banco recurrido, y que el día jueves 5 de marzo de 2020 concurrió al mesón de atención al cliente de la sucursal de Banco Estado ubicada en O'Higgins N° 486, de Concepción, a efectuar el pre pago de su crédito hipotecario; en ese momento la deuda total alcanzaba a un monto de 128,513384 Unidades de Fomentos, lo que equivalían en pesos a $ 3.661.737; sin embargo, se descontó dos veces el valor de dicha amortización esto es, 257,026769 Unidades de Fomento ($7.323.474). La ejecutiva que lo atendió le señaló que se trataba de un error y que se solucionaría durante el transcurso de la tarde.
Indica que hasta la fecha de interposición del presente recurso, el Banco recurrido no ha devuelto el monto descontado ilegal y arbitrariamente a su cliente, y tampoco ha dado respuesta ni soluciones a este descuento, que no tiene ningún fundamento jurídico, legal ni contractual, siendo un acto arbitrario e ilegal, lo cual se ve agravado por el hecho de encontrarse sin trabajo el recurrente.
Refiere que dicho descuento o retención, es arbitrario e ilegal, toda vez que no existe proceso judicial alguno iniciado en contra del recurrente, menos aún una resolución emitida por algún tribunal de la República, que autorice la retención de estos dineros y, habiendo transcurrido diecinueve días, desde el descuento del dinero, este no ha sido restituido. No se le dio ningún comprobante por el pago efectuado y pese a entregar sus datos de contacto, al día de hoy no ha recibido ninguna comunicación, por lo que teme haber sido víctima de una estafa por su propio banco. Refiere que el 12 de marzo de 2020, don nombre reservado presenta reclamo en la Mesa de atención a clientes, del cual aún no tiene respuesta.
Indica que el acto de la recurrida, que tilda de ilegal y arbitrario, le causa a don nombre reservado una grave privación, perturbación y amenaza a una serie de derechos y garantías que el Artículo 19 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas. En el caso sublite, el derecho fundamental vulnerado corresponde al consagrado en el numeral 24 de la norma antes citada, es decir, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes, solo con las limitaciones preceptuadas por ley, pues la actividad desplegada por la recurrida, esto es, el descuento efectuado desde la cuenta corriente del recurrente, de forma arbitraria e ilegal, importa una disminución concreta y efectiva de su patrimonio. Con este "descuento", esta aprehensión material, realizada por el Banco del Estado de Chile, ha privado al recurrente de su derecho de propiedad sobre los fondos disponibles en la cuenta, que correspondían a la indemnización por años de servicio, sin ningún fundamento legal al respecto. Banco del Estado de Chile no tiene absolutamente ninguna atribución que legalmente se le haya concedido para descontar o embargar fondos de una cuenta bancaria corriente sin orden judicial previa ni autorización expresa del titular y a mayor abundamiento sin causa ni justificación.
Finaliza solicitando tener por interpuesto, dentro del plazo legal, el presente recurso de protección, en contra del Banco del Estado de Chile, admitirlo a tramitación, declarando que el descuento de fondos de la cuenta corriente de don nombre reservado, por parte de Banco del Estado de Chile, es arbitrario e ilegal, y sobre la base de ello, dejarlo sin efecto, ordenando a la entidad bancaria recurrida la restitución de los fondos, dejando a disposición del recurrente el monto descontado, es decir, restituyéndole a su cuenta corriente la suma de 128,513384 Unidades de Fomento; y a la fecha en que se haga efectivo el reintegro con los intereses correspondientes y además que se le restituya el descuento adicional por $1.686 pesos por concepto de comisión; todo con expresa condenación en costas.
Comparece Daniela Rojas Lazcano, abogado, por el recurrido, Banco del Estado de Chile, empresa autónoma de créditos del Estado, quien solicita el rechazo de la presente acción constitucional, por estimar, en primer lugar, que se trata de una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general, las materias cuyo fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. La procedencia de la acción de protección de garantías constitucionales requiere de suyo la existencia de un derecho indubitado en favor del actor y, sólo de concurrir tal derecho, corresponde determinar si se dan o no los demás requisitos para otorgar la cautela requerida.
Indica que el recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: existencia de un acto o una omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según la acepción o definición contenida en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque una privación, perturbación o amenaza que afecte a una o más garantías preexistentes protegidas por la Constitución Política de la República, de manera tal de situarse la Corte de Apelaciones respectiva en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión.
Agrega que el recurso de protección ha perdido objeto y oportunidad, pues no ha existido demora ni negativa definitiva del Banco del Estado en restituir los fondos reclamados por el recurrente, sino un plazo razonable para determinar la efectividad y plausibilidad de los hechos en que se fundaba su reclamo; de tal modo que la presente acción constitucional ha perdido objeto y oportunidad, toda vez que el Banco del Estado resolvió la devolución de la suma reclamada por el recurrente, mediante devolución en su cuenta corriente el día 14 de abril donde se devuelve el pago duplicado, según consta de la cartola que acompaña en un otrosí.
Finaliza solicitando tener por evacuado informe al tenor del recurso de protección interpuesto en estos autos, y conforme a su mérito, rechazar la presente acción constitucional de protección deducida en contra del Banco del Estado de Chile por don nombre reservado, con costas.
Comparece nombre reservado, Intendente de Regulación de Bancos e nombre reservado, por orden del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero.
Explica, en primer lugar, que la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) tiene como mandato legal velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del sistema financiero, acorde artículo 1° del DL N°3.538, de 1980, que contiene la legislación orgánica que la rige. Lo indicado abarca propender a que las personas o entidades fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, desde que inicien su organización o su actividad, según corresponda, hasta el término de su liquidación; pudiendo ejercer sobre ellas la más amplia fiscalización de sus operaciones dentro del marco de atribuciones que otorga la ley según el giro de cada entidad. Tratándose de las empresas bancarias, el marco jurídico primordial está constituido por las disposiciones del D.F.L. N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado concordado de la Ley General de Bancos, así como por la Ley N°18.010 sobre Operaciones de Crédito de Dinero, esta última en lo que interesa para efectos de su Oficio.
En el contexto de dicha legislación, la Comisión desarrolla una labor de supervisión bajo un modelo basado en riesgos, que en esencia consiste en evaluar las políticas y procedimientos de que disponen las empresas bancarias para medir, ponderar y mitigar los riesgos que enfrentan en el desarrollo de su giro, de manera de que sean afrontados y se adopten las medidas correctivas de forma oportuna por estos, con el propósito de salvaguardar a los depositantes y la fe pública.
En especial, tratándose de las operaciones de colocación o de crédito, la Comisión fiscaliza que los bancos cuenten con los resguardos, políticas y procedimientos adecuados para cumplir con los aspectos comprendidos dentro de la Ley General de Bancos, y que dicen relación con la observancia de límites de crédito individuales, además de la ponderación de sus activos en correlación a los riesgos de crédito, mercado y operacional, para efectos del cumplimiento de requerimientos de capital asociados a sus operaciones.
Agrega que la Ley N°18.010 confía a la CMF la determinación y publicación de la tasa de interés corriente, así como ejercer la potestad sancionatoria con ocasión de las infracciones que se incurran a la tasa máxima convencional que puede pactarse para las operaciones de crédito de dinero que la ley citada señala. Señala que, en cuanto a la regulación de dicha ley acerca del prepago de deudas, su fiscalización no recae en dicha Comisión y que, por tanto, en su opinión, la materia objeto del recurso corresponde sea conocida y resuelta por los tribunales ordinarios de justicia que integran el Poder Judicial.
Indica que la fiscalización de los deberes contemplados en materia de protección de los consumidores de productos y servicios financieros, respecto a prepagos de deudas contenidas en la Ley N° 19.496, ha sido encomendada al Servicio Nacional del Consumidor.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario- o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto TERCERO: Que, se ha solicitado amparo constitucional a favor de don nombre reservado, fundado en que el día 5 de marzo de 2020, concurrió al mesón de atención al cliente de la sucursal del Banco del Estado, ubicada en O'Higgins N° 486, de Concepción, a efectuar el pre pago de su crédito hipotecario, cuyo monto ascendía a 128,513384 Unidades de Fomento, equivalente en pesos a $ 3.661.737; sin embargo, se le descontó dos veces el valor de dicha amortización, esto es, 257,026769 Unidades de Fomento ($7.323.474). La ejecutiva que lo atendió le señaló que se trataba de un error y que se solucionaría durante el transcurso de la tarde. Agregando que hasta la fecha de interposición del presente recurso, el Banco recurrido no ha devuelto el monto descontado ilegal y arbitrariamente al señor nombre reservado, y tampoco ha dado respuesta ni soluciones a este descuento, que no tiene ningún fundamento jurídico, legal, ni contractual, siendo un acto arbitrario e ilegal, que vulnera la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental.
CUARTO: Que el representante legal del Banco recurrido, de contrario, indicó que los hechos denunciados por el recurrente están totalmente solucionados, toda vez que el Banco del Estado resolvió favorablemente la solicitud formulada por el recurrente, mediante el ingreso del monto de dinero duplicado en la cuenta corriente del cliente, el día 14 de abril del año en curso, lo que acredita el pago y devolución de la suma reclamada, según consta de la cartola que acompaña en un otrosí del informe.
QUINTO: Que, del mérito de los antecedentes allegados al recurso, es dable concluir que la devolución por parte del Banco Estado de la suma de dinero descontada irregularmente en la cuenta corriente del cliente nombre reservado en el marco de una operación de pre pago de su crédito hipotecario, es un hecho cierto, desde que el representante del Banco afirma que, a la fecha, la devolución de la suma de dinero duplicada se ha materializado en la cuenta corriente del reclamante con fecha 14 de abril de 2020, lo que viene, además refrendado por la cartola emitida por el banco recurrido, antecedente documental éste último que se adjunta a su informe.
SEXTO: Que, en consecuencia, el presente arbitrio constitucional será rechazado, por haber perdido oportunidad, dado que no existe hoy la situación que se pretendía cautelar, ya que el banco recurrido ha dado cabal cumplimiento a lo que en su oportunidad perseguía el actor.
Resulta innecesario, de consiguiente, analizar la garantía constitucional que se denunciaba vulnerada.
Y de conformidad con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el deducido por la abogada doña María Natalia Pinto Leal en favor de don nombre reservado, en contra del Banco del Estado de Chile.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministra doña Yolanda Méndez Mardones.
Rol N° 6720-2020. Protección.