nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
- Fecha
- 14 de noviembre de 2022
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 67184-2022, sentencia de 14 de noviembre de 2022
Resumen
Se rechaza la acción de protección contra el Servicio Nacional de Migraciones por el retardo en resolver la residencia temporal: la pandemia y la sobrecarga del servicio constituyen fuerza mayor, y acelerar el trámite por esta vía vulneraría la igualdad ante la ley.
Texto íntegro
C.A. de Concepción.
Concepción, catorce de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos:
Compareció en este proceso Rol 67.184-2022, el abogado Jorge Manuel Lena Salgado, e interpuso Acción de Protección en favor de nombre reservado, de nacionalidad argentina, en contra del Servicio Nacional de Migraciones por, en opinión del recurrente, vulnerar de manera arbitraria e ilegal las garantías constitucionales de la integridad física y psíquica, igualdad ante la ley, libertad personal y seguridad individual y libertad de trabajo que garantiza el artículo 19 N°1, 2, 7 y 16 de la Constitución Política de la República de Chile, respectivamente.
Expone, en síntesis, que la recurrente ingresó al país en el año 2017 y que solicitó la Residencia Temporal en el mes de octubre de 2020, enviando toda la documentación necesaria al recurrido.
Agrega que el 4 de mayo de 2021, su representada recibió notificación que le indicaba que ya tenía Residencia Temporal en nuestro país otorgada por documentos recibidos en la Gobernación de Elqui, pero que estaba condicionada al envío de la “Declaración económica de expensas emitida por su esposo y respaldo económico de este”. Precisa que el 6 de mayo de 20221 su patrocinada cumplió con lo solicitado, acompañando los documentos indicados con anterioridad, a efectos de poder culminar el proceso de tramitación de su permiso de residencia temporal.
Sin embargo, al día de interposición de este recurso, 08 de septiembre de 2022, y habiendo transcurrido más de un año y cuatro meses desde esa fecha, su representada todavía no tiene ningún tipo de respuesta respecto a su solicitud de Residencia Temporal.
En virtud de lo anterior y de las disposiciones legales y reglamentarias que indica en su recurso, solicita a esta Corte que acoja esta acción e instruya al citado organismo que ponga a disposición del recurrente la resolución que resuelve su solicitud de Residencia Temporal, adoptándose todas las demás medidas que esta Corte estime necesaria para esos efectos.
Informó Carolina Pía Tapia Fierro, abogada, mandataria judicial del Servicio Nacional de Migraciones, quien señaló, primeramente, la cronología de tramitación de la solicitud de la persona recurrente, coincidiendo en las fechas señaladas en el recurso, agregando que el año 2017 solicitó visa por primera vez, la cual se le otorgó por Resolución Exenta n°8.057, de la Gobernación Provincial del Elqui.
Precisa que el 4 de mayo de 2021, se le comunicó a la extranjera que dicha visa se encontraba condicionada al envío de declaración jurada de expensas y sustento económico de su sostenedor, agregando que no hay constancia de que la extranjera haya remitido dicha información a ese Servicio.
Se refiere luego a la normativa legal y reglamentaria aplicable a la materia discutida a través de esta acción constitucional y a las facultades que ella le otorga al servicio informante.
Concluye refiriéndose a la demora que se atribuye a la tramitación de la solicitud de la parte actora, indicando al efecto que la pretensión de la contraria es alzar el tiempo de tramitación como una omisión que por de por sí trae aparejada una serie de perturbaciones en su vida, que ha subsumido en amenaza o vulneración del derecho a la igualdad ante la ley reconocido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República de Chile, así como los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4, 16 y 21, todos también del artículo 19 de la Carta Fundamental, al argumentar un supuesto trato desigual y discriminatorio, lo que, según la informante, es falso, pues la tramitación de la solicitud de regularización de la persona extranjera recurrente, sigue la misma tramitación legal y reglamentaria que cualquier otro extranjero, no existiendo ninguna diferencia arbitraria ni ilegal y, por lo demás, mientras se mantenga en tramitación la solicitud, las personas no tienen limitaciones para salir e ingresar al país, salvo los límites legales, teniendo plena libertad para desarrollar actividades remuneradas lícitas y, en general, adquirir todo derecho u obligación civil conforme lo establecido en el artículo 57 del Código Civil.
Agrega que su parte entiende que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 es un plazo que entra en la categoría de "no fatales", debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo. En consecuencia, se impone como un plazo no fatal, esto es, un término referencial para la administración, no perentorio y posible de ser prorrogado.
Concluye señalando que su representado ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Entiende esa autoridad que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, no existiendo perturbación alguna a los derechos de la persona extranjera, toda vez que la solicitud de ésta se encuentra actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contraria a la ley, conforme al concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas;
2°) Que según fluye de los antecedentes allegados a la causa, lo reprochado a través de este recurso es la omisión o tardanza del Servicio recurrido en la tramitación de la Solicitud de Permanencia Temporal, presentada en el mes de octubre de 2020, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo establecido en el artículo 19 números 1, 2, 7 y 16 de la Constitución Política de la República de Chile, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 17 y 27 de la Ley N° 19.880, según los argumentos de hecho y de derecho que desarrolla en su recurso;
3°) Que así entonces, en el caso de la persona recurrente de autos, han transcurrido más de seis meses de absoluto silencio de la Administración desde la fecha de presentación de la solicitud correspondiente por la persona extranjera, octubre de 2020, a la data de interposición de este recurso, 08 de septiembre de 2022.
Lo anterior da cuenta de una vulneración al principio de celeridad contemplado en el artículo 7 de la Ley N°19.880, que señala que “El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión”. Asimismo, se vulnera el principio conclusivo contemplado en el artículo 8, en el sentido de que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad;
4°) Que la demora en la tramitación de la solicitud que se viene tratando, deviene en una omisión arbitraria, circunstancia que además ha causado un perjuicio a la persona recurrente, ya que ésta ha permanecido durante largo tiempo en una situación migratoria precaria, atendido que si bien el estado “en trámite” en el requerimiento de Permanencia Temporal habilita para residir legalmente en Chile, solamente pueden ejercerse los derechos que confiere el estatus migratorio anterior;
5°) Que así las cosas, la falta de un acto final y decisorio sobre la tramitación de la Permanencia Temporal para la persona recurrente, se torna arbitraria e ilegal, ya que vulnera la disposición legal citada anteriormente; y la excesiva tardanza del procedimiento administrativo sin resolución final atenta contra los principios de celeridad y economía procesal que rige para los actos administrativos, careciendo lo anterior de verdadera razonabilidad que la justifique, por lo que aparece como una omisión caprichosa de la autoridad requerida, afectando la garantía constitucional de igualdad ante la ley establecida en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, desde que a otras personas en situaciones similares se les ha dado respuesta dentro del plazo legal, sin establecerse diferencias arbitrarias en el trato;
6°) Que de acuerdo a las reflexiones anteriores, resulta procedente acoger el presente recurso de protección, en la forma que se expresará en lo resolutivo de este fallo.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, la acción constitucional de protección deducida en favor de nombre reservado, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sólo en cuanto se ordena a dicho Servicio, resolver conforme a derecho acerca de la solicitud de permiso de Permanencia Temporal realizada por la persona recurrente recién mencionada, dentro de un plazo que no podrá exceder de sesenta días administrativos contados desde que esta esta sentencia se encuentre firme, debiendo comunicar a esta Corte el íntegro y efectivo cumplimiento de lo resuelto.
Acordada contra el voto del ministro Sr. Gutiérrez, quien fue de opinión de rechazar esta acción de protección, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones:
Primera: Que respecto de la supuesta arbitrariedad que se sustenta fundamentalmente en la tardanza en la tramitación de la visa solicitada, debe decirse que ello no fue producto de un capricho de la autoridad recurrida, sino que la Administración se vio enfrentada a diversos obstáculos impedientes para prestar el normal servicio de tramitación de las visas en comento a los extranjeros durante los años 2020 y 2021;
Segunda: Que así las cosas, debe entenderse las dificultades que las normas sanitarias decretadas, tanto en Chile como en otros países, significaron para la tramitación de sus solicitudes. Es por ello que la expectativa de obtener una tramitación normal dentro de los plazos ordinarios que franquea el artículo 27 de la Ley N° 19.880, por las particularidades producidas en ambos países por la pandemia mundial del COVID 19, constituye una situación de fuerza mayor que justifica, al menos en parte, el retardo denunciado, circunstancia que se encuentra expresamente contemplada en la ley recién mencionada.
Por otra parte, tal como como se indica en una prevención contenida en la sentencia dictada el 27 de julio de 2022 recaída en el proceso Rol N° 40.409-2022, de la Excma. Corte Suprema de Justicia, debe tenerse presente “que es un hecho público y notorio - ampliamente difundidos en medios de comunicación social, especialmente en entrevistas al Director del Servicio Nacional de Migraciones- la situación en que se encuentra el mencionado servicio, pues su capacidad para dar respuestas a las solicitudes efectuadas por los ciudadanos extranjeros está ampliamente sobrepasada, en atención al gran número de peticiones que actualmente se encuentran en tramitación, por lo que resulta imposible pronunciarse en los plazos establecidos en la Ley N° 19.880; y que, por otro lado, al encontrarse en tramitación la solicitud de residencia de la amparada ante el servicio recurrido, aquel goza de residencia temporal que permite -entre otros derechos- su libertad ambulatoria, salir y regresar del territorio nacional, obtener cédula de identidad y RUN, y realizar actividades remuneradas (Arts. 37, 38 inciso 2°, 43 y 73 de la Ley N° 21.325, de migración y extranjería),…”;
Tercera: Que, asimismo, tal como lo sostuvo el Máximo Tribunal en el fallo citado en el motivo precedente, “de acogerse requerimientos como los de la recurrente en autos y ordenarse la aceleración del proceso administrativo en curso por esta vía, pudieran eventualmente significar una vulneración del principio de igualdad ante la ley, que consagra el artículo 19, N° 2 de la Carta Fundamental, respecto de que los que verían demoradas las respuestas a sus pretensiones, frente a quienes, de contrario, a través de esta vía, obtendrían que la autoridad administrativa se abocase con prioridad y preferencia al análisis y resolución de sus requerimientos.”
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.
Rol N° 67.184-2022. Protección.-