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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 67118-202225 oct 2022

COMERCIAL E INDUSTRIAL PEPEPOK LIMITADA con SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD REGIÓN DE BIOBÍO

Fecha
25 de octubre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 67118-2022, sentencia de 25 de octubre de 2022

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se suspende el cobro ejecutivo de la multa mientras esté pendiente el recurso de reposición, por ser arbitrario que la Administración demore años en resolver pero cobre con prontitud la sanción impugnada, afectando el derecho de propiedad.

Texto íntegro

C.A. de Concepción.

Concepción, veinticinco de octubre de dos mil veintidós.

VISTO:

Comparece el abogado Enrique Tapia Rivera, por Comercial e Industrial Pepepok Limitada, recurriendo de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Biobío, representada legalmente por nombre reservado, a fin que se adopten las medidas tendientes a cautelar el legítimo ejercicio de las garantías establecidas en la Constitución Política de la República.

Expone que el 19 de junio de 2019, funcionarios de la SEREMI de Salud del Biobío, se constituyeron en dependencias de su representada, levantando Acta de Inspección N° 1908E0074, por supuestas faltas en que habría incurrido, consistentes en:

“- No cuenta con medición cuantitativa ambiental por exposición a ruido laboral en los puestos de trabajo identificados en el screening y que superan los 80dBa.

- El Comité Paritario de Higiene y Seguridad no incorpora en su cronograma de trabajo actividades relacionadas con la prevención de la Hipoacusia Sensorio Neural Laboral.

- No se realizó capacitación teórico práctica sobre la protección auditiva de acuerdo a la Guía del ISP.

- La empresa no realizó capacitación sobre los efectos en la salud que produce el ruido ocupacional, las medidas preventivas ni los métodos de trabajo correctos.

- No se realizó la difusión del protocolo a los Comité Paritario de Higiene y Seguridad, Sindicatos ni trabajadores con exposición a Ruido.

- La empresa no adopta las medidas que le prescribe el Organismo Administrador de la Ley 16.744 para Ruido.

- No se incorpora el agente de Ruido en el sistema de gestión de riesgos según la ley 20.123.”

Posteriormente su representada el 1 de julio de 2019, evacuó los descargos en conformidad a la ley. El 30 de marzo de 2022 -casi 3 años después del levantamiento del acta- la SEREMI decidió aplicar una multa de 40 UTM, mediante Resolución N° 2208217, la que fue notificada el mismo día 30 de marzo, señalando que, si bien se corrobora que se habían subsanado algunas infracciones, se mantendrían vigentes otras que señala.

El 6 de abril de 2022, Comercial e Industrial Pepepok Ltda., deduce recurso de reposición en contra de la resolución que aplicó la multa, el recurso fue presentado dentro de plazo y remitido a la casilla de correo electrónico que la SEREMI de Salud del Biobío dispone especialmente al efecto (correo reservado), con la pretensión de la revocación de la multa, por haber prescrito la responsabilidad administrativa de la recurrente, en atención a lo previsto en el artículo 27 de la Ley 19.880, que establece un plazo máximo de 6 meses para la duración de los sumarios administrativos. En subsidio, se reclamó de la misma resolución por ser inconsistente y adolecer de falta de fundamentación. Y en subsidio de todo lo anterior, que se rebajare el monto de la multa al mínimo que establece la ley, o a la suma que el SEREMI de Salud del Biobío estimare en derecho.

Agrega que el 10 de agosto del año en curso, su representada recibió vía correo electrónico un aviso de cobranza de la Tesorería General de la República, por un monto de $2.394.959, por la multa, sin nunca recibir noticia acerca del resultado de la reposición deducida.

Sostiene que el actuar de la recurrida, es ilegal, por cuanto omitió pronunciarse acerca del recurso de reposición que prevé la Ley 19.880 en su artículo 59, norma que establece un plazo perentorio de 30 días para emitir la correspondiente resolución y en el caso que tal resolución haya sido efectivamente pronunciada, ella no fue notificada en forma legal a su representada, quien desconoce absolutamente si se emitió o no, y en caso afirmativo, no ha tenido oportunidad de imponerse de su contenido.

Asimismo, el proceder de la recurrida seria arbitrario, en cuanto no existe justificación alguna para omitir pronunciarse respecto del recurso de reposición interpuesto, o para no haberle notificado dicho pronunciamiento de en tiempo y forma.

Manifiesta que se ha conculcado la garantía al debido proceso prevista en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, el cual, en su inciso 5° señala que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”

Por otra parte, el actuar ilegal de la recurrida supone una grave perturbación y amenaza al derecho de propiedad de su representada, pues afecta directamente el patrimonio de su mandante.

Solicita se acoja el recurso, restableciendo el imperio del derecho, adoptando las medidas necesarias para prestar protección a la recurrente, ordenando a la recurrida dejar sin efecto la Resolución N° 2208217 que impuso la multa, por haber emanado de un procedimiento viciado, que no cumplió con las garantías mínimas de un debido proceso.

Informa nombre reservado, Director Regional Tesorero, que el 21 de abril de 2022, la Seremi de Salud Región del Biobío, inyectó, en la Cuenta Única Tributaria de la contribuyente COMERCIAL E INDUSTRIAL PEPEPOK LIMITADA, RUT. RUT reservado, el formulario 117, folio 83983, por un monto de 40 UTM, multa por ámbito salud ocupacional. Dicho formulario tenía fecha de vencimiento el día 06 de abril del corriente.

Hace presente que el Servicio de Tesorerías ha procedido a iniciar las gestiones de cobro de la misma, mediante cobranza administrativa vía carga en contact center.

Informa nombre reservado, Seremi de Salud (s) Región del Bio Bío, señala que el 19 de Junio del año 2019 siendo las 11:53 horas, fiscalizadores de la Unidad de Seguridad Ocupacional se constituyeron en visita de inspección en COMERCIAL E INDUSTRIAL PEPEPOK LTDA, ubicado en ANDRES BELLO 113-115, Comuna de Concepción, Región del Biobío, constatando los siguientes hechos:

1.2 No cuenta con medición cuantitativa ambiental por exposición a ruido laboral en los puestos de trabajo identificados en el screening y que superan los 80 dBa (Norma Técnica N°156-2013 MINSAL DTO N° 1052 MINSAL)

1.3 La empresa no adopta las medidas que le prescribe el Organismo Administrador de la Ley N° 20.123 (Art. 68, Ley 16.744)

1.4 No se incorpora el agente de Ruido en el sistema de gestión de riesgos según la ley 20.123 (Art. 66 (bis), Ley N°16.744 Art 7 D.S 76/07 MINTRAB)

1.5 El comité Paritario de Higiene y Seguridad no incorpora en su cronograma de trabajo actividades relacionadas con la prevención de la Hipoacusia Sensorio Neural Laboral (Art.24°, D.S 54/69; Art. 66° Ley 16.744/68)

1.6 No se realizó capacitación teórico práctica sobre la protección auditiva de acuerdo a la Guía del ISP (Art. 53°, D.S 594/99 Art. 21 D.S 40/69 Norma Técnica N° 156/2013 MINSAL DTO N° 1052 MINSAL)

1.7 La empresa no realizo capacitación sobre los efectos en la salud que produce el ruido ocupacional, las medidas preventivas ni los métodos de trabajo correctos (Art. 21 y 11 D.S 40/69 Norma Técnica N° 156- 2013 MINSAL DTO N° 1052 MINSAL)

1.8 No se realizó la difusión del protocolo a los Comité Paritarios de Higiene y Seguridad, Sindicatos ni trabajadores con exposición a Ruido (Art. 21 D.S 40/69 Norma Técnica N° 156-2013 MINSAL DTO N°1052 MINSAL)

Por lo anterior, el 30.03.2022, se dictó la resolución N°2208217, sancionando a la empresa COMERCIAL E INDUSTRIAL PEPEPOK LTDA, con una multa de 40 UTM. Dentro del plazo de los 5 días hábiles consignados en el artículo 59 de la Ley 19.880 sobre Procedimiento Administrativo, el 06.04.2022, la empresa dedujo el correspondiente recurso de reposición; medio de impugnación que actualmente se encuentra desde el 28.09.2022 radicado en el departamento jurídico para su revisión y resolución, previa elaboración de la Unidad de Salud Ocupacional del correspondiente informe técnico N°60/2022.

La reclamante sostiene que por haber transcurrido los plazos establecidos en la Ley 19.880 para tramitar el procedimiento administrativo, se habría producido el decaimiento del procedimiento, sobre el particular solicita el rechazo por cuanto la Jurisprudencia de la Contraloría General de la República en diversos dictámenes ha consignado que salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la Administración no son fatales, toda vez que tienen por finalidad el logro de un buen orden administrativo para el cumplimiento de las funciones o potestades de los órganos públicos, y que su vencimiento no implica, la caducidad o invalidación del acto respectivo.

Añade que las sanciones impuestas por el Seremi de Salud o cualquier autoridad administrativa no tienen el mismo tratamiento de las sanciones penales o "penas", ya sea porque su naturaleza jurídica es diversa. Como consecuencia, no es aplicable a las multas impuestas por vía administrativa ni a las acciones para su cobro, los términos de prescripción establecidos para las sanciones penales o "penas", siendo aplicable, la norma común y general respecto del plazo de prescripción de las acciones, el que será de 5 años en caso de que se considere la acción ordinaria declarativa. Así las cosas no ha transcurrido aún el plazo de prescripción extintiva de la acción para el cobro de la multa impuesta por el SEREMI DE SALUD en contra de la reclamante.

Manifiesta que no existió un procedimiento viciado, limitando los derechos de la sumariada, la cual tuvo su oportunidad de presentar sus descargos acompañar todos sus medios de prueba, así como de disponer de todos los recursos establecidos en el código sanitario y en la ley N° 19880, los cuales fueron ejercidos por la recurrente, a pesar de ser las vías idóneas, para reclamar sobre la ilegalidad de la resolución recurrida.

Explica que en cuanto al cumplimiento de la resolución, esta causa inmediata ejecutoriedad de acuerdo lo establecido en la ley 19880, existiendo un sistema computacional denominado "Sumanet”, el cual se vincula directamente con la Tesorería General de la República a fin que el servicio proceda a ejercer las acciones de cobro correspondientes, dentro de la esfera sus competencias.

A juicio del servicio, el recurso de protección no es un medio idóneo para impugnar procedimientos reglados, como es el caso de los sumarios sanitarios que se instruyen en ejercicio de la potestad disciplinaria y sancionatoria de la que están dotadas las Seremis de Salud, ya que las normas que regulan su tramitación contienen todos los elementos necesarios para configurar un debido proceso y asegurar una adecuada defensa del sumariado.

Puntualiza que la acción de autos debe ser rechazada, por no acreditarse ni verificarse en la especie el presupuesto de procedencia consistente en la existencia de una afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución, por cuanto el motivo de la visita inspectiva de los funcionarios de la SEREMI de Salud al establecimiento de propiedad de la recurrente, fue el incumplimiento a normas sanitarias, afectando con ello la salubridad pública, quedando de manifiesto la normativa que fue transgredida.

Solicita el rechazo del recurso en todas sus partes, con condena en costas.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°.- El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina, la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia, alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas.

2°.- No existe discusión por parte de recurrente y recurridas que, desde el día 21 de abril de 2022 el Servicio de Tesorerías activó la cobranza de una multa de 40 UTM cursada por la Secretaría Regional Ministerial (en adelante SEREMI) de Salud del Bío Bío, mediante resolución 2208217, producto de siete faltas sanitarias constatadas en fiscalización de 19 de junio de 2019 y que, actualmente, se encuentra con recurso de reposición pendiente, interpuesto ante el ente administrativo sancionador, con fecha 6 de abril de 2022.

3° En la reposición presentada por la parte recurrente se alegó la prescripción de la responsabilidad administrativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, pues salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no puede exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final; además, alegó falta de fundamentación.

4° Si bien es efectivo que entre el inicio del procedimiento sancionatorio y la resolución de término transcurrieron dos años y nueve meses, que la recurrida pretende justificar con el estado de emergencia sanitaria por pandemia, lo cierto es que el presente procedimiento cautelar constitucional no es la vía idónea para debatir, argumental y probatoriamente, la prescripción de la responsabilidad administrativa o su decaimiento, pues se trata de una discusión que amerita un procedimiento de cognición.

5° No obstante lo señalado precedentemente, resulta desproporcionado y carente de razonabilidad el actuar sumarísimo de la recurrida para enviar los antecedentes a cobro a Tesorería, especialmente teniendo en consideración el recurso de reposición que se encuentra pendiente de decisión. En efecto, no es razonable por arbitrario, que la administración se tome dos años y nueve meses para decidir el asunto y, luego, desde la reposición se tome seis meses adicionales para resolver la impugnación, pero para el administrado opera con máxima celeridad en el cobro de la multa impugnada, sin esperar prudentemente lo que se haya de resolver en definitiva.

6° Advertimos que no se desvalora la legalidad de lo actuado, pues el artículo 51 de la Ley 19.880 dispone expresamente que “Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior. Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general”. A lo que debe añadirse la norma del artículo 57 del mismo texto legal, en relación a la suspensión del acto: “La interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado. Con todo, la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado, podrá suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso”.

Lo cuestionable es aducir como justificación de la demora en su actuación el contexto excepcional de pandemia por COVID y, al mismo tiempo, cobrar con premura una multa que puede perfectamente esperar, en cuanto a su pago, hasta que se decida la reposición.

7° El actuar arbitrario de la recurrida ha afectado el derecho de propiedad de la recurrente, de modo que corresponde otorgar la tutela solicitada, en los términos que se expresarán en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de Comercial e Industrial Pepepok Limitada, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Biobío, sólo en cuanto se suspende el cobro ejecutivo de la multa, a través del Servicio de Tesorerías, mientras se encuentre pendiente el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución sancionatoria.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.

Redacción del ministro Rodrigo Alberto Cerda San Martín.

Rol 67.118-2022. Protección.