nombre reservado CONTRA DEL 1º JUZGADO CIVIL DE LOS ÁNGELES
- Fecha
- 27 de septiembre de 2022
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 67057-2022, sentencia de 27 de septiembre de 2022
Resumen
Se acogió el recurso de protección contra el apercibimiento de arresto decretado para cobrar honorarios de la perito en un juicio ejecutivo, por tratarse de una medida no prevista en la ley que vulnera el debido proceso.
Texto íntegro
Concepción, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos antecedentes, don Vladimir González Segovia, abogado, con domicilio en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, interpone recurso de amparo en contra del Primer Juzgado nombre reservado con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, por vulnerar el derecho constitucional a la libertad personal y a la seguridad individual, establecido en el artículo 19 Nº 7 de la Constitución Política de la República y cautelado por la acción de amparo, consagrada en el artículo 21 de la Carta Fundamental, a favor de su representado, ya individualizado, basándome para ello en los siguientes argumentos de hecho y fundamentos de derecho:
Actualmente se ventila ante el 1º Juzgado nombre reservado, la causa rol C-3280-2018, sobre juicio ejecutivo de obligaciones de dar, entablada por CM FACTORING LTDA en contra de la empresa nombre reservado MONTAJE INDUSTRIAL E.I.R.L, representada legalmente por don nombre reservado, y en contra de este último como aval y codeudor solidario.
En el cuaderno de apremio se designó perito tasador de los bienes embargados a doña nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, arquitecto, en resolución de folio 168.
La perito, en un principio, fijó unilateralmente el valor de su informe en la suma de $1.500.000 y esa parte, dentro de plazo, objetó dichos montos por estimarlos como “excesivos en relación a los valores del mercado y a la entidad y ubicación del inmueble a tasar”.
A folio 196, el tribunal resuelve dicha objeción señalando lo siguiente: “Siendo improcedente la objeción en la forma planteada por el abogado de la parte demandada, ya que la resolución que decreta el “téngase presente” del folio 194, no se ordenó con citación de la contraria, No ha lugar a lo solicitado”.
El tribunal recurrido continuó con su actuar arbitrario e ilegal, no dando posibilidad a esta parte de exponer sus reparos y objeciones respecto a los honorarios fijados, en manifiesta contradicción con decisiones anteriores sobre casos de una misma naturaleza.
Luego, a folio 228, la perito evacúa su informe, en otrosí señala que reajusta sus honorarios al monto de $900.000 y, acto continuo, cobra el saldo de saldo de $400.000, pendiente de pago por parte de la ejecutada.
Finalmente, el Juzgado Civil, a folio 229, con fecha 30 de agosto de 2022, resuelve dicha solicitud de la siguiente manera: “Como se pide, hágase pago por parte del demandado del saldo de precio del peritaje que solicitó. Cúmplase dentro de tercero día, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil”.
Esta resolución es contraria a derecho y afecta de forma ilegal y arbitraria el derecho fundamental de su mandante consagrado en el artículo 19 n° 7 de la Constitución Política de la República. Hacen presente que no es la primera vez que en esa causa su mandante enfrenta una medida arbitraria del tribunal, ya que, a modo de ejemplo, ya sufrió el remate de un inmueble de su propiedad sobre la base de una tasación a todas luces desactualizada.
El artículo 21 de nuestra Carta Fundamental establece que la acción de amparo podrá interponerse a favor de toda persona que se encontrare arrestada, detenida o presa, con infracción a lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que la magistratura ordene se resguarden las formalidades legales y adopte las medidas que sean necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El inciso final del art. 21 señala que la misma acción podrá deducirse a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual.
El presente recurso se interpone a favor de don nombre reservado como representante de nombre reservado MONTAJE INDUSTRIAL E.I.R.L y aval de la misma, por encontrarse ad portas de ser apremiado con multas o arresto hasta de dos meses, por negarse justificadamente a tener que pagar el monto fijado por el tribunal por concepto de pago de honorarios de perito, lo cual resulta completamente ilegal y amenaza gravemente su garantía constitucional a la libertad personal y seguridad individual, según exponen.
Respecto de la resolución que motiva el recurso de amparo es necesario tener presente que el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Cuando se trate del cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los artículos anteriores, corresponderá al juez de la causa dictar las medidas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de una unidad tributaria mensual o arresto hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio”.
El “arresto hasta de dos meses” que este artículo permite decretar al juez es un apremio personal, el cual implica una privación o restricción del derecho fundamental a la libertad personal y a la seguridad individual, y es una medida coercitiva excepcional si se la compara con el apremio real de multa que también contiene el citado artículo, debiendo por lo tanto ser aplicada de manera más restrictiva.
Señala que la finalidad de ese artículo, como lo señala su primera parte, consiste en obtener el cumplimiento de resoluciones judiciales que no condenen al pago de una obligación pecuniaria. Sin embargo, la resolución que motiva la presente acción dispone: “Como se pide, hágase pago por parte del demandado del saldo de precio del peritaje que solicitó. Cúmplase dentro de tercero día, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.”
Así entonces, es evidente la ilegalidad de ordenar pagar el saldo de precio del peritaje bajo el apercibimiento del artículo 238 por cuanto el apremio establecido en dicho artículo sólo resulta aplicable en el caso de resoluciones que no dispongan la entrega o devolución de una suma de dinero. Así lo ha señalado también la Corte Suprema: “Encontrándose plenamente vigente el procedimiento de ejecución de una sentencia laboral, no puede utilizarse para la consecución de su cumplimiento el mecanismo de apremio mediante una orden de arresto, que solamente resulta aplicable en el caso de resoluciones que no dispongan la entrega o devolución de una suma de dinero” (Corte Suprema, 10/04/2006, Rol Nº 1315-2006)
La medida que hoy se impugna es también ilegal porque el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil se inserta dentro de las normas sobre ejecución de las resoluciones judiciales y, como tal, está reservada a dar ejecución a las sentencias definitivas e interlocutorias en que tienen interés directo las partes del juicio. La señora perito no es parte, sino que un tercero cuyo conocimiento experto es de utilidad en el juicio, pero en ningún caso se trataría de una parte procesalmente considerada. En este sentido, el profesor nombre reservado considera que el primer requisito para dar cumplimiento a una sentencia judicial es precisamente que se solicite por parte interesada: “Decimos que se presente a solicitud de parte interesada, porque así lo exigen el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al establecer: “Cuando se solicite la ejecución de una sentencia…”; y el artículo 237, incs. 1° y 2°, de ese Código, al aplicar el procedimiento ejecutivo a las gestiones sobre cumplimiento de las sentencias, el cual sabemos que se inicia mediante demanda ejecutiva del actor”.
El apremio impugnado se origina en un procedimiento ejecutivo en que, de acuerdo a los artículos 518 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la intervención de terceros solamente es admisible cuando se funda en 1°. Dominio de los bienes embargados; 2°. Posesión de los bienes embargados; 3°. Derecho para ser pagado preferentemente; o 4°. Derecho para concurrir en el pago a falta de otros bienes. En el primer caso la tercería se llama de dominio, en el segundo de posesión, en el tercero de prelación y en el cuarto de pago”. La perito es un tercero ajeno al juicio y su intervención, luego de emitido el informe, se funda en el cobro de un saldo de honorarios, la que no está contemplada por el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil. Por la misma razón, tampoco procede en este caso el cobro incidental del artículo 697 del mismo código. Por el contrario, el código adjetivo reserva para el cobro de honorarios el procedimiento sumario, según dispone el artículo 680 n° 3.
La conclusión es clara: el tribunal no puede imponer el apremio de un eventual arresto sobre la base de la solicitud de un tercero en el procedimiento ejecutivo. Al obrar como lo hace, amenaza de forma ilegítima la libertad personal de su mandante, de manera tal que se deberá hacer lugar a la acción de amparo en este punto.
Para determinar la legitimidad de un apremio no basta con analizar la legalidad de la medida decretada en la resolución judicial, sino que también es indispensable comprobar si la privación o restricción de libertad establecida en el apremio protege un fin lícito, es idónea, necesaria y proporcional (en sentido estricto). Todo esto configura lo que la doctrina y jurisprudencia constitucional denominan como el principio de proporcionalidad.
En relación al apremio de arresto civil, el Tribunal Constitucional lo ha conceptualizado de la siguiente manera: “El arresto debe cumplir con un standard de proporcionalidad entre la limitación del derecho fundamental a la libertad y el objetivo constitucionalmente válido que se busca perseguir.” (STC 519-2006-INA, considerando décimo noveno).
Veamos a continuación cómo es que el apercibimiento de apremio no cumple con los requisitos de proporcionalidad:
En este caso, además de lo ya expuesto sobre la ilegalidad de la medida adoptada por el tribunal, debemos tener en cuenta que nuestro país ha suscrito diversos tratados internacionales que prohíben la prisión por deudas (véase el art. 7.7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el art. 25 de la Declaración Americana de Derechos Humanos y el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), los cuales sirven, entre otras cosas, para delimitar el alcance y licitud de un arresto cuya naturaleza jurídica es la de una medida compulsiva que implica una privación temporal de la libertad personal.
Para determinar la licitud de esta medida debemos distinguir si estamos ante una obligación legal (por ejemplo, el pago de cotizaciones previsionales o de las obligaciones tributarias) o si estamos en el caso de una obligación meramente civil, por cuanto en las primeras hay un interés público comprometido en su cumplimiento, mientras que las segundas miran solo interés individual de las partes, como lo son en el caso del cumplimento de obligaciones contractuales.
En este caso estamos en presencia de una orden de pago de un saldo insoluto respecto del valor de un informe pericial. Esto claramente es una obligación de naturaleza contractual, dado que el único interés comprometido es el interés individual de la perito en verse satisfecha en el pago de sus honorarios. Por ello es que no hay envuelto interés alguno que justifique una medida tan extrema como un eventual apremio de arresto.
El perito es un tercero ajeno al juicio el cual tiene el derecho- como todo aquel que realiza una prestación de servicios- a que se le paguen sus gastos y honorarios.
Ahora bien, en el caso de que existan discrepancias respecto a los pagos que se le deban hacer al perito, existen mecanismos o vías judiciales más idóneas que aquella establecida por el tribunal recurrido, por cuanto resultan ser menos gravosos de la libertad personal para obtener su cumplimiento. Así, por ejemplo, el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento aplicable al cobro de honorarios es el sumario.
En virtud de lo anterior, quedando establecido que existe otra vía menos restrictiva de los derechos fundamentales y más idónea para el cumplimiento del pago de los honorarios de la perito, es dable concluir que no es necesario el que eventualmente se decrete la medida de apremio de arresto porque conculca de manera ilegítima.
La resolución que origina la presente acción de amparo no pasa el más bajo estándar de proporcionalidad jurídicamente aceptable ya que esta no evita la afectación de otro derecho fundamental en juego, ni tampoco tiene como fin la consecución de un interés social jurídicamente relevante, por cuanto los hechos en que se basa el Juez para dictarla son de ínfima magnitud, esto es, el pago del saldo de honorarios de $400.000, hechos en los que no ha mediado culpa de nuestra parte pues, como hacíamos mención más arriba, la fijación de los honorarios se hizo sin seguir una correcta sustanciación del juicio.
Es imprescindible, tener presente que si bien, por un lado, la procedencia de esta acción de amparo supone que una persona deba estar detenida, arrestada o presa, con infracción a lo dispuesto por la Constitución y las leyes, esta además encuentra su pertinencia cuando un individuo está bajo amenaza de sufrir ilegalmente cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, como ocurre en el caso de su mandante, quien se ha opuesto, conforme a las instancias procesales correspondientes, a tener que pagar los honorarios del perito que no fueron fijados conforme lo señala la ley.
Solicita se acoja el recurso y se declare:
a)
Se declare la ilegalidad y arbitrariedad de las medidas de apremio decretadas por el 1º Juzgado nombre reservado.
b)
Se declaren infringidos los derechos constitucionales a la libertad personal y seguridad individual, consagrados en el artículo 19 Nº 7 de la Constitución Política de la República.
c)
Que, como consecuencia de lo anterior, se adopte todo tipo de medidas dirigidas a restablecer el imperio del Derecho y asegurar la tutela de todos los derechos fundamentales violados, poniendo fin a los actos arbitrarios e ilegales descritos, particularmente, disponiendo que se deja sin efecto el apremio del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil dispuesto por resolución de 30 de agosto de 2022, en causa rol C-3280-2018 del Juzgado de Letras en lo nombre reservado.
Informó Bernardita María Palominos Reyes, Secretaria Titular del Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles, señalando que es efectivo que actualmente se ventila ante el 1er. Juzgado de Letras de Los Ángeles, la causa rol C-3280- 2018, sobre cobro de pagaré en procedimiento ejecutivo, cuya cuantía asciende a la suma de $136.266.900 pesos, más reajustes intereses y costas, entablada por CM Factoring Ltda. en contra de la empresa nombre reservado Montaje Industrial E.I.R.L, representada legalmente por don nombre reservado, y en contra de este último como aval y codeudor solidario. Causa iniciada el día 27 de agosto de 2018, la cual fue fallada en primera instancia el día 18 de diciembre de 2018, rechazando las excepciones opuestas por la parte ejecutada, decisión que la I. Corte de Apelaciones de Concepción, confirmó con fecha 5 de junio de 2019.
Desde la fecha en que quedó en la causa establecido el rechazo de las excepciones y se ha intentado por el ejecutante dar curso al cuaderno de apremio, se ha desatado por parte del abogado recurrente y representante de los ejecutados en la causa de base, una vehemente oposición que ha logrado que un juicio de naturaleza ejecutiva acumule más de 4 años de tramitación y su cuaderno de tramitación digital, más de 1200 páginas. Muestra de lo anterior, han sido las resoluciones dictadas por el Juez Titular de ese juzgado de letras, en las cuales hizo uso de la herramienta prevista en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, la cual ante la desobediencia del litigante y recurrente, fue elevada al duplo. A saber:
“(…) II. Que atendido al incidente promovido en el folio 3 del cuaderno de incidente de nulidad y el presente incidente, se establece que previo a interponer cualquier otro incidente, la parte ejecutada deberá depositar en la cuenta corriente del tribunal la suma de dos unidades tributarias mensuales, equivalentes en dinero a la fecha del depósito, bajo el apercibimiento establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En Los Ángeles, a ocho de Junio de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario, la resolución precedente”.
“De Oficio:
Atendido el incumplimiento de la parte demandada a lo decretado por el Tribunal con fecha 8 de junio de 2021 en el cuaderno de incidente N° 5, se eleva de dos a cuatro las unidades tributarias mensuales que el litigante deberá depositar en la cuenta corriente del tribunal, en forma previa a interponer cualquier otro incidente en la presente causa; todo ello de conformidad al artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
En Los Ángeles, a diez de Agosto de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario, la resolución precedente”.
En el contexto antes anotado, y en circunstancias de tener que llevarse a efecto el remate de un segundo inmueble de la parte ejecutada, éste haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la avaluación pericial del bien raíz objeto del embargo. Fue así como se llegó a la designación de la perito nombre reservado, arquitecta, quien a folio 192, aceptó el cargo y a folio 193, presentó presupuesto por su trabajo, ascendente a $1.500.000 pesos, los cuales fueron rebajados por la misma perito a la suma de $900.000 pesos.
Por resolución de 30 de agosto de 2022, dictada por la suscrita, se tuvo por evacuado el informe pericial y se ordenó: “Como se pide, hágase pago por parte del demandado del saldo de precio del peritaje que solicitó. Cúmplase dentro de tercero día, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil”.
De lo expuesto precedentemente y hasta el momento, tenemos la petición por parte del ejecutado de la avaluación pericial de su inmueble, el monto a pagar por el trabajo de la perito y el cumplimiento de aquella en su encargo; razón por la cual se ha devengado la obligación de hacerle pago de sus honorarios, por parte de quienes encargaron su ejecución. Obligación de pago, que esta juez tramitadora se encargó de enfatizar con el apercibimiento establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, dado el comportamiento previo del defensor de los ejecutados, hoy recurrente, quien además ya se había opuesto al giro de cheque cuyos fondos que él mismo había depositado para la perito a modo de consignación previa.
Señala que el apercibimiento establecido por el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, es un apercibimiento legal que se enmarca dentro del título “de la Ejecución de las Resoluciones” y que constituye una herramienta residual para hacer cumplir “resoluciones no comprendidas en los artículos anteriores” y que permite al juez imponer multas y arresto, determinados prudencialmente. Ahora bien, las interpretaciones que hace el recurrente a la norma en comento son claramente acomodadas a su particular forma de defender a los ejecutados en el juicio tramitado ante el 1er. Juzgado de Letras de Los Ángeles. Sin embargo, devengado el deber de pago de los honorarios a la perito, el comportamiento del litigante a lo largo del juicio y la legalidad de la herramienta prevista en el artículo 238 del Código del Procedimiento Civil, esta jueza tramitadora, estima no haber cometido ninguna de las ilegalidades que acusa el recurso deducido en su contra.
El recurso fue declarado admisible, pero reconducido a recurso de protección por la Sala Tramitadora.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2.- Que, así, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal — esto es, contrario a la ley— o arbitrario —es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él— y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
3.- Que, la actora hace consistir el acto arbitrario e ilegal en que sustenta su acción contra la recurrida es resolución de 30 de agosto de 2022, dictada por la juez del Primer Juzgado de Los Ángeles, en que el cuaderno de apremio a folio 229, juicio ejecutivo de obligaciones de dar, cobro honorarios de perito, se tuvo por evacuado el informe pericial y se ordenó: “Como se pide, hágase pago por parte del demandado del saldo de precio del peritaje que solicitó. Cúmplase dentro de tercero día, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil”.
4.- Que, por parte, la recurrida fundó el rechazo del recurso interpuesto en la aplicación acertada del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, es un apercibimiento legal que se enmarca dentro del título “de la Ejecución de las Resoluciones” y que constituye una herramienta residual para hacer cumplir “resoluciones no comprendidas en los artículos anteriores” y que permite al juez imponer multas y arresto, determinados prudencialmente.
5.- Que el recurso al haber sido interpuesto contra una resolución judicial no puede prosperar pues ésta cuenta con su propio medio de impugnación como son los recursos, caso en el cual la materia de que se trate estará sometida al imperio del derecho.
6.- Que de esta manera, es posible advertir que el conflicto por el que se presenta el recurso no corresponde a una materia que deba ser dilucidada mediante esta acción cautelar de urgencia, ya que no constituye una instancia de declaración de derechos sino de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que según lo dicho en la especie no concurre.
7.- Que, atendido lo razonado en los motivos que preceden, el presente recurso de protección no se encuentra en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a la recurrente.
Por estos fundamentos, normas legales citadas; lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se RECHAZA sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos antecedentes.
Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese.
Acordada contra el voto de la Ministro Esquerré Pavón, quien estuvo por acoger el presente arbitrio constitucional, por los siguientes fundamentos:
I.- Que habiendo sido reconducido el recuro de amparo a la acción constitucional de protección ante un apercibimiento de arresto en juicio ejecutivo de obligaciones de dar por cobro de honorarios del perito tasador que no es parte en la causa, podría vulnerar la garantía constitucional del artículo 19 número 1 de la Constitución Política de la República, al constituir una amenaza sobre su integridad psíquica y física, se debe señalar como antecedente o historia de la causa que ante el Primer Juzgado nombre reservado, la causa rol C-3280-2018, sobre juicio ejecutivo de obligaciones de dar, en etapa de cumplimiento, entablada por CM FACTORING LTDA en contra de la empresa nombre reservado Montaje Industrial E.I.R.L, representada legalmente por don nombre reservado y en contra de este último como aval y codeudor solidario.
En el cuaderno de apremio se designó perito tasador de los bienes embargados a doña nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, arquitecto, en resolución de folio 168, la que fijó el valor de su informe en la suma de $1.500.000 y el ejecutado y recurrente, dentro de plazo, objetó dichos montos por estimarlo como “excesivos en relación a los valores del mercado y a la entidad y ubicación del inmueble a tasar”.
A folio 196, el tribunal resuelve como improcedente dicha objeción, por lo que el recurrente y ejecutado interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. A lo que con fecha 31 de mayo del presente año, la juez rechaza la reposición con los mismos argumentos de la resolución de fecha 25 de mayo de 2022, concediendo la apelación subsidiaria.
A folio 228, la perito evacúa su informe, en otrosí señala que reajusta sus honorarios al monto de $900.000 y, acto continuo, cobra el saldo de saldo de $400.000, pendiente de pago por parte de la ejecutada.
A folio 229, con fecha 30 de agosto de 2022, resuelve dicha solicitud de la siguiente manera: “Como se pide, hágase pago por parte del demandado del saldo de precio del peritaje que solicitó. Cúmplase dentro de tercero día, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil”, la que no fue objeto de recursos procesales, pero si resolución objeto de esta acción constitucional como arbitraria e ilegal, como el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema dictado al efecto lo permite.
II.- Que al estar en presencia de un juicio ejecutivo que se rige por las disposiciones especiales contenidas en el Libro III Títulos I y II del Código de Procedimiento Civil, además, de las reglas comunes a todo tipo de procedimiento, por lo que el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, no tiene aplicación en el juicio a que se refieren estos antecedentes III.- Que por otra parte, siempre en el entendido de la revisión de la resolución que decretó el apercibimiento de arresto por no pago de honorarios cobrados por un perito en este juicio, debe aclararse que solo forman parte del litigio la parte demandante (ejecutante) y la parte demandada (ejecutada). Cada una de ellas puede estar conformada por una o más personas, sean éstas naturales o jurídicas.
IV.- Que, de lo dicho, se advierte que la intervención de personas ajenas al juicio se encuentra reglamentada por medio de las tercerías, lo que no corresponde a este caso, y por otra parte, lo que si corresponde a este caso, la demanda incidental de cobro de honorarios por el perito en contra del ejecutado, no tiene cabida en este juicio por su naturaleza especial.
V.- Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata del cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los artículos anteriores, corresponderá al juez de la causa dictar las medidas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de una unidad tributaria mensual, o arresto hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio. Sin embargo, como en el caso de autos, lo que se persigue al disponerse el apremio es obtener que se solucione una suma determinada de dinero, en concreto, fijada por concepto de honorarios de la perito para cuyo efecto el Título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil establece normas precisas y determinadas a las que debe acudir el interesado en obtener su pago, se debe concluir que el presente recurso debe ser acogido porque el apercibimiento de arresto decretado en los autos individualizados lo fue en un caso no previsto por la ley, razón por la que vulnera el debido proceso y constituye una amenaza a integridad psíquica del recurrente al enfrentarse a un posible arresto en caso de no efectuar el pago, o a una multa, pero el apercibimiento de arresto se encuentra vigente, lo que también vulnera la igualdad ante la ley en cuanto a la desigualdad evidente en el cobro de honorarios por otros peritos por esta vía ejecutiva, el que culmina con el apremio decretado, tal como fue resuelto en causa rol 2800-2010, de la Corte de Apelaciones de Santiago, sobre recurso de amparo, el que fue acogido, sin recurso de apelación posterior y redactado por la actual de la Ministro de la Excma. Corte Suprema señora nombre reservado. También, se ha resuelto en el mismo sentido, es decir que no corresponde el cobro de honorarios en juicio ejecutivo en causa Rol N° 535 -20 y acumulados, Rol N° 782-20, Rol N°940-20 y Rol N° 1021-20, recurso de apelación, procediéndose a la nulidad en fallo de fecha 19 de agosto de 2020 de esta Corre, redactado por la Ministro Valentina Salvo O. Jaime nombre reservado y nombre reservado Ángel Muñoz López.
VI.- Así, resulta que la resolución de la jueza que decretó el apercibimiento de arresto al carecer de validez, es arbitraria e ilegal, la que vulnera claramente la garantía constitucional deL debido proceso al dictarse un apremio en un cobro de honrarlos, no previsto en materia ejecutiva , al ser el perito ajeno a las partes y por vulnerar también la integridad psíquica del ejecutado y la de igualdad ante la ley como ya se dijo.
VII.- Que de lo dicho, esta disidente estuvo por acoger el presente recurso en la forma pedida por el recurrente, porque el apercibimiento de arresto decretado lo fue, en un caso no previsto por la ley, no respetándose las reglas del debido proceso.
Redacción de la Ministro Matilde Esquerré Pavón.
Rol Protección N° 67057-2022.