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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 670-20148 abr 2014

Protección contra Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Provincial Concepción

Fecha
8 de abril de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 670-2014, sentencia de 8 de abril de 2014

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la COMPIN pagar los subsidios de las seis licencias médicas rechazadas, dejando sin efecto esas resoluciones, por resultar arbitrario e ilegal el rechazo pese a la documentación médica acompañada.

Texto íntegro

Foja: 77 Setenta y Siete C.A. de Concepción Concepción, martes dieciocho de marzo de dos mil catorce.

VISTO:

A fojas 15, doña nombre reservado, empleada, domiciliada en domicilio reservado, deduce recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Provincial Concepción (COMPIN), representada por su Presidenta, doña nombre reservado, ambas con domicilio en domicilio reservado, por los actos arbitrarios e ilegales en que ha incurrido en su contra al rechazar las licencias médicas que indica y el pago del consecuente subsidio, contraviniendo las garantías constitucionales que establecen los artículos 19 números 1, 3, 9 y 24 de la Constitución Política.

Refiere la recurrente padecer de hernia núcleo pulposo, HNP lumbar operada, discopatías múltiples y protusiones discales en C3-C4, C4-C5, C6-C7 (cervicales), por la que ha sido operada tres veces, en los años 1996, 1999 y 2012; que desde julio de 2012 ha estado con licencias médicas continuas, todas pagadas, aunque tardíamente después de deducir recursos frente a los rechazos de las mismas. En cambio, desde mayo de 2013 las licencias médicas otorgadas han sido rechazadas por la recurrida por no justificarse, en su concepto, el reposo médico prolongado, a pesar de acompañar a los recursos deducidos historial clínico de sus operaciones, informes médicos de resonancia magnética, de tomografía computarizada, de los médicos tratantes y de sangre, certificados de sus sesiones de kinesioterapia, hoja de atención hospitalaria, y de haber requerido se le practicare un peritaje para despejar dudas sobre la veracidad de su enfermedad, sin que haya tenido lugar. Las licencias médicas materia del recurso de protección, extendidas todas para reposar por treinta días cada una, son las N°31398439, con fecha de inicio de reposo el 13/05/2013; N°31394754, con fecha de inicio de reposo el 12/06/2013; N°31408756, con fecha de inicio de reposo el 12/07/2013; N°32039201, con fecha de inicio de reposo el 11/08/2013; N°32038914, con fecha de inicio de reposo el 10/09/2013 y N°32097141, con fecha de inicio de reposo el 10/10/2013. Respecto de las dos primeras -números 31398439 y 31394754- dedujo el 10 de julio de 2013, recurso reposición después de ser rechazadas. Lo propio ocurrió respecto de las licencias números 314018756, 32039201 y 32038914, de las que repuso el 7 de octubre de 2013. Que de esos rechazos sólo se le vino a notificar el 3 de enero pasado, tras consultar por las licencias referidas en las oficinas de la COMPIN, y estima que habiendo transcurrido en exceso los plazos fijados por la administración para resolver los referidos recursos de reposición, debieron acogerse por aplicación del artículo 64 de la Ley N°19.880 y dejarse sin efecto las resoluciones recurridas, ordenando el pago del subsidio correspondiente. Por otra parte, las resoluciones de rechazo que denuncia son infundadas y la dejan en la indefensión para poder controvertir su contenido, tornándose ilegales, pues infringen lo establecido en los artículos 3 y 40 de la Ley 19.880 y 16 del D.S. N°3/84 del Minsal, que ordenan a los Órganos de la Administración fundamentar sus resoluciones, y son también arbitrarias, en cuanto no han sido adoptadas con criterios que puedan estimarse racionales de acuerdo a los hechos.

Estima que el acto recurrido conculca las garantías constitucionales del derecho a la vida e integridad física y síquica e igualmente la garantía del debido proceso, contenidos en los numerales 1, 3, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución.

Pide que se acoja el recurso de protección y se declaren arbitrarias e ilegales las resoluciones que rechazaron los recursos de reposición deducidos, ordenándose a la recurrida el pago del subsidio correspondiente a las licencias médicas N°31398439, N°31394754, N°31408756; N°32039201; N°32038914 y N°32097141, o que se adopten las medidas que se estimen pertinentes para restablecer el imperio del derecho; con costas.

A fojas 47, informa el recurso don nombre reservado, Presidente Subrogante de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, COMPIN Concepción, solicitando su rechazo, en todas sus partes, por ser improcedente, pues el pronunciamiento del rechazo que impugna la recurrente se efectuó dentro de plazo legal y con justificación médica y administrativa, y también por ser extemporáneo, por deducirse mucho después de treinta días corridos de haber tomado conocimiento de cada uno de los rechazos.

Refiere, en primer lugar, los antecedentes de hecho de la recurrente, señalando que es afiliada a FONASA; que presentó durante el año 2013 doce licencias médicas, siendo autorizadas por la Comisión cuatro de ellas, pero rechazadas las otras; que de las licencias que reclama su pago la recurrente, las N°31398439, N°31394754, N°31408756, N°32039201, N°32038914 y N°32097141, emitidas cada una para reposar por 30 días, con un diagnóstico de “hernia lumbar”, fueron rechazadas respectivamente por “Reposo excesivo, sin antecedentes que lo justifiquen”, “Reposo excesivo”, “Reposo prolongado, no justificado”, “motivo de reposo excesivo”, “reposo prolongado para diagnóstico” y “Reposo excesivo para peritaje”; que del rechazo de las dos primeras licencias mencionadas, las números 31398439 y 31394754, dedujo la recurrente recurso de reposición, el 10 de julio de 2013, acompañando una carta por la que solicitaba el pago de las licencias médicas reclamadas y una copia de solicitud interna de tomografía computarizada del Hospital Clínico Regional Guillermo Grant Benavente, emitida con fecha 31 de julio de 2013, reposición que fue rechazada por considerar que el reposo era excesivo y los antecedentes existentes no lo justificaban y que le fue notificada a la recurrente por carta certificada de fecha 3 de octubre de 2013; que después, con fecha 7 de octubre de 2013, repuso del rechazo de la licencia médica N°31408756, acompañando, entre otros antecedentes, copia del resultado de una tomografía computarizada de columna lumbar, realizada con fecha 19.08.2013, en el que se lee “No hay signos de lesión ósea traumática, ni destructiva evidente en los niveles explorados. Cuerpos vertebrales de altura norma, bien alineados en su muro posterior. Canal raquídeo óseo de amplitud normal, Espondilosis multisegmentaria leve...” y copia de un Certificado Médico, emitido el 30 de septiembre de 2013, por el Médico tratante Dr. nombre reservado, en el que consta atender a la recurrente, quien fue operada el día 05.07.2012 de Hernia Lumbar L4-L5 izquierda. Desde esa fecha en tratamiento con kinesiología y actualmente está a evaluación terapéutica de una discopatía cervical en el Servicio de Neurocirugía del Hospital Regional de Concepción. Se encuentra a la espera de control médico el 23.10.201, con scanner de columna de control. La reposición fue rechazada por “Reposo prolongado no justificado”, pues ninguno de los antecedentes acreditó que la recurrente se encontrare impedida de volver a integrarse a su trabajo. El rechazo a la reposición le fue notificado a la recurrente por carta certificada, el 5 de diciembre de 2013. Que el 25 de octubre de 2013 se llevó a cabo la Comisión Médica, a la que la recurrente acompañó resultado de examen radiológico del año 1982, resultado de examen TAC de columna lumbosacra del año 1994, Certificado Médico que acredita que la recurrente fue paciente del Hospital Clínico de la Pontificia Universidad Católica de Chile entre los años 1993-1995, Informe Médico del año 1999 al examen radiológico practicado en ese año, comentario de Alta de Intervención Quirúrgica, emitido por Hospital Regional de Concepción de fecha 10.07.2012., e Informe Médico de fecha 29.11.2013. En esta Comisión Médica se le comunicó a la recurrente que se le continuarían rechazando sus licencias médicas porque no existen antecedentes médicos suficientes que avalen el reposo prolongado. Asimismo, se le indicó que inicie los trámites de pensión de invalidez. Agrega que de lo expuesto se colige que el recurso de protección deducido contra las resoluciones de rechazo de los dos recursos de reposición es, respecto de tres licencias médicas, claramente extemporáneo, ya que la notificación de la resolución que resuelve el primer recurso de reposición se practicó el 3.10.2013 y la notificación de la resolución que resuelve el segundo fue notificada a la recurrente con fecha 5 de diciembre de 2013. También resulta extemporáneo el recurso respecto a la licencia médica N°32039201, que fue rechazada el día 20 de agosto de 2013 y contra el que la recurrente no interpuso recurso de reposición. Lo propio en relación a las licencias médicas N°32038914 y N°32097141, resueltas los días 16.09.2013 y 17.10.2013, respectivamente, y notificado sus rechazos a la recurrente los días 14 de octubre de 2013 y 16 de noviembre de 2013.- En cuanto al peritaje que la recurrente echa de menos, dice el informante que por disponerlo el artículo 21 del Decreto Supremo 3/84, es él una facultad de la Comisión, sin que se le pueda reprochar arbitrariedad por no decretarlo.

También alega el informante la improcedencia de esta acción de protección, por no asistirle a la recurrente un derecho indubitado a la licencia médica, siendo un presupuesto para el pago de la misma el estar autorizada, lo que en autos no acontece.

Finalmente argumenta la Compin que los rechazos de las licencias médicas reclamadas y de los recursos de reposición los resolvió con apego a la normativa legal que regula la materia, el artículo 3 del D.S. 3/84 y 6 y 7 de la Constitución Política de la República y a fundamentos técnicos médicos y administrativos, razón por la que el obrar de la Compin no es ilegal.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que la recurrente, en la especie, hace descansar su postulación en el hecho que el órgano recurrido habría denegado la reposición administrativa relativa al rechazo de las licencias médicas que singulariza en su libelo de fojas 15.- Lo primero que ha alegado la recurrida sobre esta cuestión, según más arriba se expuso, es la extemporaneidad del recurso, razón por la cuál es este tópico el que se tocará en primer lugar.

TERCERO: Que, al respecto, cabe precisar que como lo impugnado es el rechazo de la reposición administrativa, lo cierto es que desde que se tomó conocimiento de tal resolución es desde cuando ha de contarse el plazo de treinta días que establece el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. Pues bien, sobre el punto el organismo recurrido ha dicho en su informe de fojas 47 que la actora interpuso reposición administrativa respecto del rechazo de sólo tres de las seis licencias singularizadas en el recurso, específicamente las N°s 31398439, 31394754 y 31408756; sin embargo, en su siguiente informe de fojas 70, sólo excluye de la reposición a la licencia N° 32097141, esto es, aduciendo ahora que cinco de las seis licencias en cuestión fueron objeto del aludido recurso administrativo. Asimismo, el informe de fojas 43 también contiene inconsistencias y contradicciones sobre las fechas en que fueron resueltas las reposiciones.

Se infiere de esto, entonces, que la información aportada por el ente recurrido es ambigua e inconsistente y, por ende, no da certeza acerca de la aserción de conocimiento efectuada por éste, situación que, desde una perspectiva de razonabilidad, conlleva a estarse con la información proporcionada en este sentido por la recurrente, teniendo así por data de conocimiento de los actos que se reclaman la que se aseveró en el recurso, debiendo tenerse presente aquí que lo impugnado es la resolución de la reposición, vale decir, el acto administrativo terminal y no aquél o aquéllos que le dieron primigeniamente origen. Por otra parte, la información de fojas 70 sólo se basa en los propios dichos de la recurrida, quien no agrega antecedentes fidedignos sobre su efectiva comunicación, razón por la cual se trata de una información no corroborada.

Luego, la alegación de extemporaneidad habrá de ser desechada.

CUARTO: Que, ahora bien, y relativamente al asunto de fondo propuesto, cabe desde ya hacer notar que la recurrida cuenta con facultades para rechazar una licencia médica, y sobre el punto el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3, de 4 de enero de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, prevé, en su artículo 16, que: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial o viceversa. En caso de rechazo de una licencia, o de reducción o ampliación del plazo de reposo, la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos en vista para adoptar la medida”.

QUINTO: Que, no obstante, en lo concerniente al ejercicio de tales facultades, el referido cuerpo normativo se ha encargado de reglar la necesaria fundabilidad que resulta exigible en el pronunciamiento de la respectiva resolución, y por ello el artículo 21 del aludido Reglamento establece, en lo atinente, que: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; …d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica”.

SEXTO: Que, como se observa, el propio Reglamento otorga herramientas, en este caso a la recurrida, para los efectos de verificar o corroborar la información aportada por el médico que extendió las licencias médicas objetadas a la actora, empero no consta que ellas hayan sido empleadas en la situación sub lite, toda vez que del informe de fojas 47 se desprende con claridad que el rechazo se motivó en el sólo mérito de la misma licencia, pues se consideró que a la paciente se le prescribió un reposo excesivo o prologado para el diagnóstico.

Pues bien, de la aplicación de un mero criterio de racionabilidad fluye que la exigua información que tomó en cuenta la recurrida para motivar su rechazo –lo que fluye con claridad de documentos allegados a los autos tanto por la recurrente como por la Compin- resulta ser insuficiente para fundamentar una resolución en tal sentido, comoquiera que la conclusión consignada en cada una de las licencias es una cuestión que lógicamente requiere antecedentes serios y fehacientes distintos a una mera afirmación singular adoptada sin tener a la vista otros elementos de juicio que pudieren cohonestarla, constituyéndose así, consecuencialmente, en una mera inferencia efectuada por sí y ante sí por la propia recurrida.

Se echan de menos, entonces, otros antecedentes que hubieren corroborado o ratificado aquella suposición de la institución reclamada, y precisamente esos otros antecedentes podían haber sido colacionados en este caso por la recurrida teniendo a la vista la norma contenida en el 21, más arriba referido.

SÉPTIMO: Que, en estas circunstancias, el actuar de la Compin -si bien ajustado a la normativa correspondiente- deviene en la especie en arbitrario, ya que falta la necesaria fundamentación de su resolución de rechazo, transformándose así su decisión en caprichosa y carente de razones.

Ahora bien, el acto reprochable descrito evidentemente vulnera el derecho de propiedad de la actora, protegido en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues, como es obvio, dice directa relación con su patrimonio que se vio mermado por la decisión de la Compin.

OCTAVO: Que, consecuencialmente, y concurriendo los supuestos de la acción constitucional propuesta, la protección impetrada habrá de ser otorgada sin mayores dilaciones y del modo que se dirá.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad del recurso formulada por la recurrida, y II.- Que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 15, debiendo la recurrida pagar a la recurrente los subsidios correspondientes a las seis licencias médicas singularizadas en el recurso, dejándose sin efecto, en consecuencia, las resoluciones que rechazaron el pago, entendiéndose que las aquéllas quedan autorizadas.

Acordada contra el voto del Ministro señor Panés Ramírez, quien fue de opinión de rechazar el recurso, en todas sus partes, por extemporáneo, teniendo únicamente presente que del mérito de los documentos de fojas 28 y 70 fluye que la actora tomó conocimiento de la denegatoria de las reposiciones interpuestas contra las resoluciones que rechazaron las cinco primeras licencias médicas (N°s 31398439, 31394754, 31408756, 32039201 y 32038914) en fechas comprendidas entre septiembre y diciembre de 2013 y respecto de la última (N° 32097141) en el mes de noviembre de ese año, y todo ello acorde a la mecánica de publicidad regulada en el artículo 46 de la Ley 19.880.- Cabe hacer notar aquí que en el informe de fojas 70 y siguientes, se precisa la data de los trámites respectivos, aclarándose así lo primitivamente referido por la recurrida a fojas 47.- Siendo así, la acción constitucional de lo principal de fojas 15 fue interpuesta excediendo con creces el plazo fatal de treinta días corridos que se establece en el N° 1° del Auto Acordado más arriba señalado.

Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del Ministro titular don César Gerardo Panés Ramírez.

Rol N° 670-2014 (RP).- Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

nombre reservado por la Cuarta Sala integrada por los Ministros titulares señora nombre reservado, señor César Gerardo Panés Ramírez y Ministra interina señora Carola Paz Rivas Vargas.

nombre reservado

Secretario Subrogante En Concepción, a ocho de abril de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

nombre reservado

Secretario Subrogante