nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
- Fecha
- 21 de noviembre de 2022
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 66854-2022, sentencia de 21 de noviembre de 2022
Resumen
Se acoge la protección y se ordena a Migraciones resolver la solicitud de permanencia definitiva en sesenta días hábiles, por su demora ilegal y arbitraria que vulnera la igualdad ante la ley.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de noviembre de dos mil veintidós.
Visto:
Compareció el abogado Oscar Gonzalo Espinoza Sandoval, en favor de nombre reservado, de nacionalidad venezolano, e interpone acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración, hoy Servicio Nacional de Migraciones, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por la vulneración de las garantias estableoidas en el artículo 19 N° 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República.
Señala que al recurrente le fue otorgado el beneficio de Visa de Responsabilidad Democrática por el Consulado General de Chile en Caracas, con fecha 24 de octubre de 2018, el cual le permitía estar en Chile por 365 días. Que el 8 de diciembre de 2019, solicitó la permanencia definitiva al Servicio Nacional de Migraciones, institución que admitió a trámite la solicitud. Con fecha 2 de octubre de 2020, el Servicio le informó que la solicitud estaba incompleta o era insuficiente. El 9 de octubre de 2020, el Servicio certificó que envió el documento solicitado, sin embargo hasta el día de hoy no ha sido resuelta por parte de la autoridad administrativa la permanencia definitiva solicitada. De esta forma, estima que la recurrida incurre en una demora al dilatar un procedimiento administrativo, que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 19.880 no debe exceder el plazo de 6 meses, pues por el contrario, se ha convertido en una larga espera sin que exista fecha estimada para que se dicte la resolución final. Que la autoridad, por tanto, ha incurrido en una demora culpable, ya que existe un trato desigual para con el recurrente, dejándolo en la indefensión al no obtener una respuesta respecto a su situación migratoria.
Añade que la recurrida al aprobar la tramitación de solicitud del recurrente, le otorgó un permiso de trabajo para que pudiese realizar actividades remunerativas, no obstante ello, y al haberse dilatado de manera injustificada dicho procedimiento, se ve amenazada la posibilidad de continuar con sus actividades laborales actuales, para percibir rentas viendo afectada su derecho de libertad de trabajo, ya que el permiso no le permite renovar su cédula de identidad, lo que les dificulta renovar su contrato de trabajo y la vida diaria, donde la cédula es un documento de gran relevancia. En conclusión, estima que la omisión de la recurrida resulta pluriofensiva, en virtud de la afectación de derechos fundamentales, es arbitraria, por cuanto se ventila a través de un dilatado procedimiento con la incertidumbre que conlleva al desconocerse la oportunidad de su resolución y es ilegal, toda vez que desaplica normas sustanciales que regulan los procedimientos administrativos, que éstos sólo de manera excepcional pueden exceder el plazo de 6 meses.
Sostiene que la autoridad se aleja de los criterios humanitarios al mantener en la indefinición la situación migratoria del afectado y desatiende que éste, luego de haber pasado casi cinco años en el país, ha formado una vida en Chile. Además, ha tenido un comportamiento intachable merece un procedimiento justo que le permita permanecer de manera legal y estable en el territorio nacional.
Solicita tener por interpuesto el presente recurso en contra de la recurrida, se resuelva sin mayor dilación la solicitud de permanencia definitiva de su representado mediante el decreto de una resolución exenta con estricto apego a derecho evaluando las características de hecho que dio nacimiento a la solicitud y los procesos ya cumplidos; y que se entregue la permanencia definitiva para restituir los derechos perturbados, con costas.
Informó doña nombre reservado, abogada, en representación de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso.
Expone que el recurrente ingresó al país en razón de una visa consular válida hasta 16 de enero 2020. Que con fecha 8 de diciembre de 2019, presentó solicitud de permanencia definitiva ante este Servicio y el 2 de octubre de 2020, se le comunicó mediante Folio: 9053710, que su solicitud de permanencia definitiva no se encuentra en condiciones de avanzar a la siguiente etapa de análisis y procesamiento de antecedentes. Lo anterior, en atención a las razones que se exponen a continuación: “Con respecto a la documentación presentada, se indica lo siguiente: Certificado de Vigencia del Contrato Sin Legalización Notarial: El documento no se encuentra legalizado antes notario Por lo señalado, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley N°19.880, de Procedimientos Administrativos, usted tiene un plazo de 5 días hábiles, a partir de la fecha de recepción de esta notificación, para subsanar la falta o acompañar los documentos respectivos, a través de la plataforma de Permanencia Definitiva digital, con el objeto de continuar con la tramitación de su solicitud. Si no lo hiciere en el plazo indicado, se le tendrá por desistido de su petición”. Que con fecha 8 de octubre de 2020, presenta nueva solicitud de permanencia definitiva ante este Servicio.
Expresa que el recurrente realizó el pago de derechos por lo que su solicitud se encuentra en etapa resolutiva a la espera de dictación de acto administrativo. Con fecha 7 de marzo de 2022, se dictó resolución exenta N° 22123999, certificándose que su trámite se encuentra en la etapa de "Análisis resolutivo".
Añade que la vía idónea para alegar una falta de respuesta de la administración es la figura del silencio administrativo, establecido en los artículos 64 y 65 de la Ley 19.880. Asimismo, afirma que la vía judicial ha vulnerado la garantía de la igualdad ante la ley de los demás solicitantes de permisos de residencia. Lo anterior debido a los perjudiciales efectos del sostenido aumento en la interposición de acciones constitucionales, con el objeto de acelerar la tramitación de una solicitud ante la autoridad migratoria.
Aduce, que según lo señalado por el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial que afectó y afecta nuestro país, lo que distorsionó los tiempos normales de tramitación de los procedimientos administrativos durante los años 2020 y 2021, atendidos los aislamientos, cuarentenas y restricciones de movilidad decretados por la autoridad sanitaria. Lo anterior significó un retraso considerable e irresistible para la autoridad migratoria.
Arguye que en virtud del artículo 41 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, Ley de Extranjería; artículos 80 y 125 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería y actualmente artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, estando en tramitación la solicitud del extranjero, éste mantiene una situación migratoria regular en el territorio nacional, por lo que no existe actualmente un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que se le pueda imputar a la recurrida, por lo que solicita el rechazo del recurso, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, el recurrente – de nacionalidad venezolana- tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de residencia definitiva, que fue presentada con fecha 08 de diciembre de 2019, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha.
TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes:
1.- Que el 8 de diciembre de 2019, el recurrente presentó solicitud de permanencia definitiva;
2.- Que el 2 de octubre de 2020, el Servicio comunicó que tal solicitud estaba incompleta o era insuficiente . El 9 de octubre de 2020, el Servicio certificó que se envió el documento solicitado y avanza a revisión documental;
3.- Que el 7 de marzo de 2022, se dictó la Resolución Exenta N° 22123999, en la que se aprobó avance de estado de trámite de la solicitud de permanencia definitiva, , certificándose que el trámite se encuentra en la etapa de "Análisis resolutivo”.
CUARTO: Que dicho lo anterior, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”.
En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, comoquiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre la solicitud de permiso de permanencia definitiva del recurrente, habiendo transcurrido, desde la data de presentación de la solicitud respectiva hasta la fecha de interposición del recurso de autos, un tiempo que, no sólo desde una mirada normativa sino también desde una perspectiva de racionabilidad, resulta excesivo.
QUINTO: Que, la anotada omisión constituye, también, una vulneración de los principios de celeridad y conclusivo que se establecen en los artículos 7° y 8° de la aludida Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos. En efecto, en virtud del primero se establece que el procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites; y, en el segundo, se prescribe que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo.
SEXTO: Que, en consecuencia, y teniendo presente el escenario descrito, el órgano recurrido –actualmente el Servicio Nacional de Migraciones (Ley N°21.325) ha incurrido en un comportamiento, según lo dicho, ilegal, y, además, arbitrario, que atenta contra la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, desde que su actuación –o más bien falta de actuación- importa una discriminación en perjuicio del recurrente en relación con otras personas que, en condiciones jurídicas equivalentes, han obtenido la decisión de sus solicitudes dentro de los plazos razonables que confiere la ley.
Lo anterior no se altera por el hecho que la autoridad haya avanzado el procedimiento administrativo de que se trata a una etapa de “Análisis resolutivo”, ya que esto último lo vino a materializar mucho tiempo después desde la data de ingreso de la respectiva solicitud.
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de nombre reservado, en cuanto se dispone que el Servicio Nacional de Migraciones, se pronuncie, mediante un acto administrativo terminal, respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada por el aludido recurrente, dentro del plazo de sesenta días hábiles administrativos de ejecutoriada que sea la presente sentencia.
Dicho órgano administrativo deberá informar oportunamente a esta Corte, acerca de la decisión que se adopte. Ofíciese al efecto una vez que este fallo quede firme.
Dese oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redactó María Francisca Durán Vergara, fiscal judicial.
No firma el ministro Mauricio Silva Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
Rol N° 66.854-2022- Protección.-