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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 66839-202216 ene 2023

nombre reservado con SERVICIO DE SALUD CONCEPCION

Fecha
16 de enero de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 66839-2022, sentencia de 16 de enero de 2023

Resumen

Se acoge la protección y se ordena al hospital adoptar de inmediato medidas de accesibilidad con intérprete de lengua de señas, por no garantizar atención en igualdad a personas con discapacidad auditiva.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, dieciséis de enero de dos mil veintitrés.— VISTOS:

Comparece la abogada CAROLINA YAÑEZ MEDINA, actuando en favor de nombre reservado y nombre reservado, y estos en representación legal de su hijo nombre reservado, e interpone Recurso de Protección en contra del Servicio Salud Concepción, representado por el director (S) de establecimiento autogestionado en red Hospital Guillermo Grantt Benavente, Don nombre reservado o por quien lo subrogue o reemplace legalmente, ambos domiciliados en domicilio reservado y en contra de Hospital Santa Juana dependiente de dicho Servicio de Salud, por constantes actos de discriminación y privación, perturbación y amenaza del derecho de las personas Sordas a ser tratadas en igualdad de condiciones y no discriminadas arbitrariamente por su discapacidad, todo lo cual constituye, a juicio de la compareciente, un acto arbitrario e ilegal que atenta contra la garantía establecida en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.— Precisa que sus representados son padres de nombre reservado, de 4 meses de edad, siendo ambos Personas Sordas, comunicándose sólo por medio de lengua de señas chilena. Que su hijo padeció en su nacimiento malformación cardiaca la cual fue operada en el Hospital Luis Calvo Mackenna, quedando con actual diagnóstico de parálisis de cuerdas vocales y sospecha de displasia del desarrollo de la cadera, debiendo permanecer aproximadamente 2 meses hospitalizado en el Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción, por desarrollar virus respiratorio sincicial y adenovirus estando incluso conectado a oxígeno, ambas afecciones de salud adquiridas en el Hospital Guillermo Grant Benavente siendo esto negligencia del propio recinto hospitalario. Estando hospitalizado en UCI y UTI pediátrica parte del mes de Mayo, Junio y parte del mes de Julio del año 2022, sus representados acuden a dicho recinto de salud en múltiples ocasiones a fin de conocer qué padecimientos de salud tenía el lactante y cuáles serían las medidas médicas a adoptar por los profesionales de salud que asistían a su hijo, sin embargo, no se les entrega la información en su lengua, debiendo recurrir a personas que tengan conocimiento de lengua de señas o intérpretes de lengua de señas que pudiesen estar disponibles en el horario que visitaban el Hospital Guillermo Grant Benavente a su voluntad, a fin de no tener que costear un intérprete de lengua de señas que les interprete adecuada y fidedignamente la información dada sólo oralmente. Lo anterior produjo que en diversas ocasiones se fueron sin entender el estado de salud de su hijo sólo por no proporcionar dicho servicio público un intérprete certificado del Servicio que les comunique dignamente dichos antecedentes tan relevantes.— Señala que ante esta problemática interpusieron un reclamo ante OIRS del Ministerio de Salud, cuyo reclamo figura bajo el código de atención 1753837 de fecha 20 de mayo de 2022, siendo respondido con fecha 25 de mayo de 2022 por el director subrogante del Hospital Guillermo Grantt Benavente, quien pide las disculpas debidas del caso y compromete un intérprete de lengua de señas. Señala también que al no solucionarse de forma definitiva el acceso a la información de salud en la lengua de origen de los recurrentes, se vuelve a realizar un reclamo el cual figura bajo el código de atención 1786625, siendo respondido con fecha 18 de Julio de 2022, donde el director subrogante de Hospital Guillermo Grant Benavente señala que los antecedentes se enviaran a la jefatura, no teniéndose conocimiento de respuesta alguna hasta la presentación del recurso. Posteriormente, el día 4 de Julio de 2022, al intentarse practicar un examen a las cuerdas vocales del lactante en dicho Hospital, se tuvo que suspender dicho procedimiento médico ya que no existía ningún intérprete de lengua de señas que les explicara de qué se trababa dicho examen y estado actual de salud del lactante, vulnerando el derecho a la salud oportuna del niño, vulnerándose la norma contemplada para el caso en particular de las personas con discapacidad del artículo 25° de la Convención de las Naciones Unidad sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.— Expresa que no existe solución concreta alguna en cuanto a proporcionar el servicio un intérprete de lengua de señas, no entendiendo en su cabalidad sus representados la problemática de salud de su hijo, por lo que se efectúa un tercer reclamo que consta bajo el número de atención 1831486 de fecha 25 de Agosto del 2022, el cual no tiene respuesta hasta el día de hoy.— Como último hecho vulneratorio, reseña que debido a interconsulta enviada desde el Hospital de Santa Juana al Hospital Guillermo Grant Benavente, sus representados concurren a este último recinto hospitalario el día 1 de Septiembre del 2022, a fin de atención con especialista de cirugía infantil, no proporcionándose en la especie un intérprete de lengua de señas que pudiese dar a conocer en su lengua el estado actual de salud, dejándose constancia en el informe de atención “...paciente logra contactar interprete por Videollamada, corroborando antecedentes clínicos...”, por lo que claramente debieron ser sus representados los que cubrieron la falta de intérprete de lengua de señas chilena del recinto hospitalario a pesar de todos los reclamos interpuestos, situación que amenaza gravemente el derecho del niño y sus padres de no ser discriminados por su situación de discapacidad e impedidos del ejercicio en igualdad de oportunidades de recibir información fidedigna acerca del estado de salud de su hijo, intentando profesionales del hospital aludido “escribir notas” o “intentar deletrear todo” a fin de que comprendan los alcances del problema de salud del lactante, lo cual es una clara falta de toma de conciencia del Servicio de Salud Concepción y en específico el Hospital Guillermo Grant Benavente, sobre las necesidades especiales y capacidades diferentes de comunicación de la Comunidad Sorda, ignorando su realidad, no oyendo sus manos, pisoteando la dignidad personal de los recurrentes y de la colectividad.— Hace presente que a diferencia de Concepción, cuando el niño estuvo hospitalizado en el Hospital Luis Calvo Mackenna de Santiago, sí se proporcionó un intérprete de lengua de señas, no entendiendo mis representados la abierta negatividad del Hospital Guillermo Grant Benavente y así mismo el Hospital de Santa Juana de entregar información mediante un intérprete que rompa la barrera de desigualdad de condiciones y acceso a la información.— Puntualiza la recurrente que esta situación de discriminación por motivos de discapacidad por omisión de promoción e implementación eficaz y suficiente de las medidas de accesibilidad y la comunicación por lengua de señas chilena, tiene efectos devastadores en esta parte del tejido social, toda vez que les genera un enclaustramiento en el círculo de la pobreza y marginación social. – Hace presente, además, que con la denominación “lengua de señas chilena” se significa al medio de comunicación natural e idioma nativo de la comunidad sorda de Sordos de Chile. Es una lengua nativa y expresión cultural de los discapacitados auditivos, quienes para hacer frente a las imposibilidades de comunicarse suficientemente con sus pares mediante la palabra hablada y palabra escrita, desarrollaron capacidades diferentes llevando al más alto nivel técnico el instintivo lenguaje corporal icónico representativo, construyendo un sofisticado medio de comunicación del pensamiento y voluntad de los que no oyen ni hablan que “constituye un idioma en sí mismo, la lengua de señas chilena no es castellano signado”, es una lengua originaria de Chile que tiene sobre 500.000 hombres, mujeres y niños, niñas y adolescentes chilenos lengua de señas chilena parlantes. Por ser una lengua distinta al castellano, tanto por su medio de expresión como sus reglas gramaticales, la lengua de señas chilena es para la comunidad sorda de chile conditio sine qua non para acceder al pensamiento y voluntad de los demás miembros de la comunidad, del acontecer de hechos públicos y en lo especifico, el único medio para acceder a información tan sensible y relevante como lo es el estado de salud del hijo de mis representados, a fin de no entorpecer o condicionar la atención de salud oportuna por no proporcionar dicho servicio público, un intérprete certificado de la lengua nativa de sus representados que cumpla a lo menos con el perfil de calificación de intérprete de señas Chile Valora.— En cuanto a los alcances de la lengua de señas, la abogada recurrente expresa que la Comunidad Sorda es una minoría lingüística nativa de chile que tiene como lengua materna y oficial a la lengua de señas chilena, idioma que es a la misma vez su creación intelectual, técnico-artística y elemento esencial de su identidad cultural personal y colectiva, tal como lo reconoce el estado de chile mediante el numeral 4 del artículo 30° de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad es la “identidad cultural y lingüística” específica de la comunidad de Personas Sordas de chile; y el artículo 26° de la Ley 20.422 en que el estado reconoce que además la lengua de señas “ es la lengua natural, originaria y patrimonio intangible de las personas sordas, así como también el elemento esencial de su cultura e identidad individual y colectiva. El Estado reconoce su carácter de lengua oficial de las personas sordas”.— Refiere que es así como las acciones del Hospital Guillermo Grant Benavente en cuanto a negarse a entregar información de salud del niño a sus padres en lengua de señas chilena, constituyen un acto arbitrario e ilegal que vulneró la garantía constitucional del derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación, amparada con la acción constitucional de protección, contemplada también en tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile. Asimismo, existe una clara amenaza de que estos hechos sigan repitiéndose, por lo que el obrar ilegal o arbitrario se constituye por su falta de actuación, cuya perturbación de garantías constitucional se mantiene de forma permanente en el tiempo hasta hoy.— En definitiva, en razón de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de la constitución y demás normas positivas de rango constitucional invocadas por esta actor, así como la equidad y los principios generales del derecho nacional e internacional, se solicita a la Corte que proceda a decidir el asunto sometido a su conocimiento aplicando las normas constitucionales y de la convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad con la debida supremacía que conforme a derecho les corresponde por sobre cualquiera otra norma de rango legal o reglamentario que pretenda cercenar, disminuir o dificultar el pleno cumplimiento de los derechos lingüísticos de la comunidad de personas Sordas, prefiriéndolas siempre en su aplicación, dejando sin efecto las que se contrapongan o interpretando restrictivamente las normas de menor jerarquía que obsten al pleno ejercicio de los derechos de la comunidad sorda. Al efecto cita el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 27° cuando señala “En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma”, la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad en su artículo 2°, cuando señala: “Por lenguaje se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas” y el articulo 30 n° 4 cuando expresa: “Las personas con discapacidad tendrán derecho, en igualdad de condiciones con las demás, al reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica, incluidas la lengua de señas y la cultura de los sordos”; el articulo 25 letra d) cuando en materia de salud reza: “Exigirán a los profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad atención de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado”. A su turno, el artículo 26 de la Ley 20.422 señala expresamente “La lengua de señas chilena es la lengua natural, originaria y patrimonio intangible de las personas sordas, así como también el elemento esencial de su cultura e identidad individual y colectiva. El Estado reconoce su carácter de lengua oficial de las personas sordas. El Estado reconoce y se obliga a promover, respetar y a hacer respetar, de conformidad con la Constitución, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, los derechos culturales y lingüísticos de las personas sordas, asegurándoles el acceso a servicios públicos y privados, a la educación, al mercado laboral, la salud y demás ámbitos de la vida en sociedad en lengua de señas.” Cita, asimismo el reglamento de la Ley 20.422 en su artículo 2°, señala que “Se entenderá por lengua de señas, al sistema lingüístico de comunicación de carácter espacial, visual, gestual y manual, utilizado usualmente por las personas con discapacidad auditiva en el territorio nacional”.— Sostiene que, de lo anterior se infiere que el intérprete de lengua de señas, es la medida de accesibilidad principal e irremplazable, porque la lengua de señas tal como se ha señalado, es la lengua nativa de la comunidad de personas Sordas, debiendo el Estado a través de sus servicios públicos darle accesibilidad a la Comunidad Sorda en su lengua y no en otra.— Indica que, en relación al niño la Convención de Derechos Del Niño en su Artículo 2 1. Señala: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares”. De lo anterior se coligue que el Estado debe resguardar al niño de todo acto discriminatorio que nuestra Carta fundamental además le asegura, actos que se ven claramente cometidos con la recurrida en forma reiterada y no se vislumbra que deje de hacerlo, ya que al negarse sistemáticamente el Hospital Guillermo Grant Benavente a proporcionar un intérprete de lengua de señas chilena , se le está impidiendo al niño el que sus padres reciban en su lengua nativa la información completa y clara acerca del avance de sus diagnósticos, llegándose al punto de suspender la realización de un examen por el hecho de no contar con dicho interprete de lengua de señas chilena, por lo que el niño podría eventualmente no recibir atención oportuna a causa de la falta de conocimiento cabal de su estado de salud por parte de sus padres, lo cual resulta discriminatorio en razón de su vulnerabilidad e indefensión y la condición de discapacidad de sus padres.— Por otra parte, la recurrente esgrime el artículo Artículo 23 de la Convención de Derechos del Niño, que señala en su numeral: “1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad”, disfrute y goce de sus derechos que claramente se ve impedido el hijo de mis representados al entorpecerse la atención e información de salud de él, lo cual no es más que discriminar su condición y estado de indefensión al ser un lactante y no poder exigir sus derechos por sí mismo.— Por lo anterior, solicita a esta Ilustrísima Corte de Apelaciones que se adopten las siguientes medidas:

a)

Se declare infringido el derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación, establecidos en el artículo 19 N°2 de nuestra Constitución Política de la República.

b)

Que, como consecuencia de lo anterior, se adopte todo tipo de medidas dirigidas a restablecer el imperio del Derecho y asegurar la tutela de todos los derechos fundamentales violados, disponiéndose que el Servicio de Salud Concepción proporcione un intérprete de lengua de señas chilena certificado cada vez que mis representados lleven a su hijo a alguna atención medica agendada y no deban ellos costeárselo o depender de la voluntad de alguno.

c)

Que, conforme al artículo 8° de la Convención sobre derechos de las Personas con Discapacidad, que sean adoptadas por el Servicio de Salud Concepción medidas inmediatas de capacitación que promuevan entre sus funcionarios de la salud la toma de conciencia respecto de las necesidades especiales, capacidades diferentes y dignidad propia de las personas con discapacidad e informe públicamente de las medidas adoptadas en este sentido.

d)

Que se pidan disculpas públicas a mis representados por la humillación y discriminación de los que fueron objeto cada vez que asistieron a dependencias hospitalarias del Hospital Guillermo Grant Benavente y hospital de Santa Juana, en donde funcionarios “jugaban” e “intentaban” signar en lengua de señas, situación que por cierto no es un juego para sus representados.

e)

Que se adopten las demás medidas que se considere para efectos de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los derechos fundamentales de mis representados, con costas.— Informó CRISTÓBAL SILVA SCHULTZ, abogado, en representación del director del Hospital Clínico Regional Guillermo Grant Benavente de Concepción, señalando que dicho nosocomio actualmente cuenta con un profesional intérprete de lenguaje de señas. Para hacer uso de sus servicios, se debe tratar de una atención programada y dar aviso oportuno, con el objeto que se pueda hacer contacto con el profesional.— Informó RIGOBERTO CÓRDOVA VALLEJOS, abogado en representación del Servicio de Salud Concepción. En primer término, hace presente que es un requisito indispensable para la procedencia del recurso de protección de la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho del Servicio de Salud Concepción, y que dicha acción u omisión provoque afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente. Se desarrollará en el punto siguiente la impertinencia de acceder a lo solicitado por el recurrente en el punto 23 de su recurso de protección por no existir fundamento jurídico para ello. Agrega que existe un procedimiento específico de reclamación por las atenciones en salud contemplado en la ley 19966 (Ley AUGE), la cual en su título tercero (“DE LA RESPONSABILIDAD EN MATERIA SANITARIA”) párrafo II (“DE LA MEDIACIÓN”), Artículo 43, señala “El ejercicio de las acciones jurisdiccionales contra los prestadores institucionales públicos que forman las redes asistenciales definidas por el artículo 16 bis del decreto ley N°2.763, de 1979, o sus funcionarios, para obtener la reparación de los daños ocasionados en el cumplimiento de sus funciones de otorgamiento de prestaciones de carácter asistencial, requiere que el interesado, previamente, haya sometido su reclamo a un procedimiento de mediación ante el Consejo de Defensa del Estado, el que podrá designar como mediador a uno de sus funcionarios, a otro en comisión de servicio o a un profesional que reúna los requisitos del artículo 54. Lo anterior no se verifica en lo que concierne a los recurrentes.— En cuanto al fondo, hace presente que en materia asistencial el Servicio de Salud Concepción, en lo que se refiere a las prestaciones realizadas por el Hospital Regional de Concepción (HGGB), es representado por el director de dicho nosocomio, existiendo prohibición para el director del Servicio de Salud Concepción de alterar o interferir en las decisiones que toma dicho director en aquellas materias que el DFL N° 1/2005 del ministerio de Salud (Minsal) ha puesto dentro de la esfera de su exclusiva competencia, debido a que el HGGB tiene la calidad de establecimiento autogestionado en red. En este sentido el artículo 36 del mencionado decreto señala estas funciones de exclusiva competencia, y por su parte, el artículo 34 establece la prohibición de intromisión para el director del Servicio. Además, las contiendas de competencia que se produzcan entre los directores ya mencionados deben resolverse por la subsecretaría de redes asistenciales (artículo 44 del DFL N°1/2005 Minsal). Es por esta razón que el informe del HGGB lo evacúa el abogado Cristobal Silva, perteneciente a la dotación de dicha institución.— En segundo lugar, y respecto a la “obligación” de contar con un intérprete certificado como pretende el recurrente, es importante señalar que no basta con enunciar derechos de orden constitucional y/o de tratados internacionales, sino que debe atenderse el desarrollo de dichos derechos que hace el legislador en las normas específicas, en este caso, debe revisarse la ley de derechos y deberes del paciente (20.584), la cual en su Párrafo 2° Del derecho a un trato digno, específicamente su Artículo 5°, señala: “En su atención de salud, las personas tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia. En consecuencia, los prestadores deberán: a) Velar porque se utilice un lenguaje adecuado e inteligible durante la atención; cuidar que las personas que adolezcan de alguna discapacidad, no tengan dominio del idioma castellano o sólo lo tengan en forma parcial, puedan recibir la información necesaria y comprensible, por intermedio de un funcionario del establecimiento, si existiere, o con apoyo de un tercero que sea designado por la persona atendida”. Es decir, no existe un obligación legal como pretende la recurrente, pues el uso de la expresión “si existiere” denota que no es una obligación. Sin perjuicio de ello, tanto en el HGGB, como en el Hospital de Santa Juana, existen funcionarios capacitados en lengua de señas chilena, según señala acreditar. Además, y en virtud del mismo articulado, los usuarios tienen la posibilidad de asistir con terceros que los asistan en la materia, no habiéndose prohibido dicha posibilidad en caso alguno por ninguno de los nosocomios, cuestión que reconoce la recurrente expresamente.— En esta misma línea argumentativa, la ley 20.422 que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, al regular la materia, indica: (Artículo 8 bis) “Las instituciones públicas y privadas establecerán las condiciones para que las personas con discapacidad puedan acceder, concurrir y comparecer ante ellas con intérpretes de lengua de señas o guías intérpretes, según sea el caso y corresponda, previa acreditación de esta condición”. Por lo tanto, si bien dicha ley establece la formación continua de intérpretes (art. 8° Ter), no establece una obligación específica en materia de salud, y reconoce que se deben dar las facilidades para que un intérprete participe de la atención, pero no una obligación de la administración del estado con interpretes certificados como pretende la parte recurrente.— En tercer lugar, refiere que debe destacarse el hecho de que, si bien no ha tenido la fluidez necesaria, la propia recurrente reconoce que se ha dispuesto de funcionarios para la traducción. Por otra parte, en la página web del Minsal se dispone de la posibilidad de acceder a un interprete de lengua de señas chilena vía WhatsApp, ingresando en el siguiente link: https://saludresponde.minsal.cl/atencion-de-salud-en-lengua-de-senas-chilena/, información que se ha publicado por nuestro servicio de salud, en su propia página web.— En definitiva, enfatiza, que no ha existido por parte del Servicio de Salud Concepción actos arbitrarios o ilegales que hayan conculcado derechos fundamentales de los recurrentes, reconociendo la propia recurrente que se ha contado con asistencia en la materia.— Se trajeron los autos en relación.— CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.º Que, la acción constitucional de protección contemplada en nuestra Constitución, tiene como propósito cautelar adecuadamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados o vulnerados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Se trata de asuntos en que existe un derecho indubitado, y no disputado, garantizado constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado, por lo que se persigue su amparo o restitución.— 2.º Que, de lo expuesto se desprende, que es requisito imprescindible de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, miramiento que resulta básico para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado.— 3.º Que, en la especie, conforme a los antecedentes aportados por las partes resulta un hecho indiscutido que los recurrentes, que son personas sordas, no obtuvieron de parte del Hospital Regional Guillermo Grant Benavente, en su lengua de señas, en diversas ocasiones que lo requirieron, la información sobre el estado de salud y procedimientos médicos respecto de su hijo de 4 meses de edad, gravemente enfermo, debiendo recurrir a personas que tengan conocimiento de lengua de señas que pudiesen estar disponibles en el horario que visitaban el referido nosocomio a su voluntad. En diversas ocasiones se fueron sin entender el estado de salud de su hijo sólo por no proporcionar dicho servicio público un intérprete certificado del servicio.— Para la correcta decisión del asunto de marras es menester precisar que la el acto vulneratorio por el que se reclama se refiere a la disponibilidad efectiva del intérprete de lenguas de señas, mas no con la calidad de la atención médica propiamente tal, y que si bien menciona al Hospital de Santa Juana, la recurrente no relata hecho vulneratorio alguno que pueda ser calificado como tal por esta Corte a su respecto, circunscribiéndose el asunto al actuar del Hospital Guillermo Grant Benavente.— 4.º Conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1° de nuestra Constitución, “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías…”, estableciendo así el principio de servicialidad, que supone, en lo concreto, que los órganos del Estado deben actuar coordinadamente, como un todo armónico, no obstante la intersectorialidad, para la consecución de tal fin y no de un modo parcializado y poco efectivo, entendiendo sus competencias específicas como un límite de intervención, bajo una errada comprensión del principio de legalidad. En este sentido, el deber del Estado de protección de los derechos y garantías fundamentales de las personas debe prestarse de un modo efectivo y no meramente formal, lo que implica la obligación de todos los órganos e instituciones de actuar con la debida diligencia y, en el caso de los grupos vulnerables, con el mejor estándar posible.— 5.º Cabe tener presente que el artículo 1° de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad expresa que el propósito de la Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Añade que las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Luego el artículo 2° define la discriminación por motivos de discapacidad como cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables. Por ajustes razonables entiende las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.— En el artículo 3°, letra e), dentro de los principios de la Convención se consagra la igualdad de oportunidades, comprometiéndose los Estados parte, conforme al artículo 4°, a las siguientes obligaciones generales: d) Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella; e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad; h) Proporcionar información que sea accesible para las personas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo; i) Promover la formación de los profesionales y el personal que trabajan con personas con discapacidad respecto de los derechos reconocidos en la presente Convención, a fin de prestar mejor la asistencia y los servicios garantizados por esos derechos. A continuación, en el punto 2 del mismo artículo, fija el estándar de actuación con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, indicando que los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles.— El artículo 5.2 dispone que los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo. Enseguida en el artículo 5.3 establece, a fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, que los Estados adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.— En relación al acceso a la información, dentro de las medidas pertinentes menciona, en el artículo 21, letra b) Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas y todos los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales; y letra e) Reconocer y promover la utilización de lenguas de señas.— En el artículo 25 dispone que los Estados partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad.— Los mencionados principios de la Convención analizada precedentemente se desarrollan en la legislación nacional, particularmente en la Ley N° 20.422 (10/02/2010), que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, cuyo artículo 1º declara su objeto, esto es, asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, con el fin de obtener su plena inclusión social, asegurando el disfrute de sus derechos y eliminando cualquier forma de discriminación fundada en la discapacidad. Más adelante, en su artículo 5°, establece que persona con discapacidad es aquella que teniendo una o más deficiencias físicas, mentales, sea por causa psíquica o intelectual, o sensoriales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.— Dentro de las definiciones contenidas en el artículo 6°, servicio de apoyo es entendido como toda prestación de acciones de asistencia, intermediación o cuidado, requerida por una persona con discapacidad para realizar las actividades de la vida diaria o participar en el entorno social, económico, laboral, educacional, cultural o político, superar barreras de movilidad o comunicación, todo ello, en condiciones de mayor autonomía funcional (letra b); y por persona sorda aquella que, a partir de su funcionalidad auditiva reducida o inexistente, adquirida desde su nacimiento o a lo largo de su vida, se ha desarrollado como persona eminentemente visual, tiene derecho a acceder y usar la lengua de señas, a poseer una cultura sorda e identificarse como miembro de una comunidad lingüística y cultural minoritaria (literal h). El artículo 7º entiende por igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, la ausencia de discriminación por razón de discapacidad, así como la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, educacional, laboral, económica, cultural y social. A continuación el artículo 8º dispone que el Estado establecerá medidas contra la discriminación, las que consistirán en exigencias de accesibilidad, realización de ajustes necesarios y prevención de conductas de acoso. Por su parte el artículo 8 bis agrega que las instituciones públicas y privadas establecerán las condiciones para que las personas con discapacidad puedan acceder, concurrir y comparecer ante ellas con intérpretes de lengua de señas.— En lo que respecta a las medidas para la igualdad de oportunidades para el caso de marras, el artículo 26 establece que la lengua de señas chilena es la lengua natural, originaria y patrimonio intangible de las personas sordas, así como también el elemento esencial de su cultura e identidad individual y colectiva. El Estado reconoce su carácter de lengua oficial de las personas sordas, por ello reconoce y se obliga a promover, respetar y a hacer respetar los derechos culturales y lingüísticos de las personas sordas, asegurándoles el acceso a la salud y demás ámbitos de la vida en sociedad en lengua de señas.— Para los efectos de la coordinación intersectorial el artículo 60 de la Ley en análisis establece un Comité de Ministros integrado por el Ministro de Planificación, quien lo presidirá, y los Ministros de Educación, Justicia, Trabajo y Previsión Social, Salud, Vivienda y Urbanismo, y Transportes y Telecomunicaciones, encargado de proponer al Presidente de la República la política nacional para personas con discapacidad, velar por su cumplimiento y asegurar su calidad técnica, coherencia y coordinación intersectorial. El servicio específico encargado promover la igualdad de oportunidades, inclusión social, participación y accesibilidad de las personas con discapacidad es el Servicio Nacional de la Discapacidad (artículo 61), dentro de cuyas funciones destacan (artículo 62): a) Coordinar el conjunto de acciones y prestaciones sociales ejecutadas por distintos organismos del Estado que contribuyan directa o indirectamente a este fin; b) Asesorar técnicamente al Comité de Ministros en la elaboración de la política nacional para personas con discapacidad y en la evaluación periódica de todas aquellas acciones y prestaciones sociales ejecutadas por distintos organismos del Estado que tengan como fin directo o indirecto la igualdad de oportunidades, inclusión social, participación y accesibilidad de las personas con discapacidad; j) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la protección de los derechos de las personas con discapacidad. Facultad que incluye la atribución de denunciar los posibles incumplimientos ante los organismos o instancias jurisdiccionales respectivas, y ejercer acciones y hacerse parte en aquellas causas en que estén afectados los intereses de las personas con discapacidad, de conformidad a la ley.— Para una adecuada resolción del caso corresponde también tener presente las normas de la Ley N° 20.584 (24/04/2012), que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, cuyo artículo 2° dispone que toda persona tiene derecho, cualquiera que sea el prestador que ejecute las acciones de promoción, protección y recuperación de su salud y de su rehabilitación, a que ellas sean dadas oportunamente y sin discriminación arbitraria, en las formas y condiciones que determinan la Constitución y las leyes. En lo que nos interesa, agrega que la atención que se proporcione a las personas con discapacidad deberá regirse por las normas que dicte el Ministerio de Salud, para asegurar que aquella sea oportuna y de igual calidad. El artículo 5º agrega que las personas tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia. En consecuencia, los prestadores deberán: a) Velar porque se utilice un lenguaje adecuado e inteligible durante la atención; cuidar que las personas que adolezcan de alguna discapacidad, no tengan dominio del idioma castellano o sólo lo tengan en forma parcial, puedan recibir la información necesaria y comprensible, por intermedio de un funcionario del establecimiento, si existiere, o con apoyo de un tercero que sea designado por la persona atendida. El artículo 8º añade que toda persona tiene derecho a que el prestador institucional le proporcione información suficiente, oportuna, veraz y comprensible, sea en forma visual, verbal o por escrito, respecto de los siguientes elementos: a) Las atenciones de salud o tipos de acciones de salud que el prestador respectivo ofrece o tiene disponibles y los mecanismos a través de los cuales se puede acceder a dichas prestaciones, así como el valor de las mismas; d) Las instancias y formas de efectuar comentarios, agradecimientos, reclamos y sugerencias. Luego, el artículo 10 señala que toda persona tiene derecho a ser informada, en forma oportuna y comprensible, por parte del médico u otro profesional tratante, acerca del estado de su salud, del posible diagnóstico de su enfermedad, de las alternativas de tratamiento disponibles para su recuperación y de los riesgos que ello pueda representar, así como del pronóstico esperado, y del proceso previsible del postoperatorio cuando procediere, de acuerdo con su edad y condición personal y emocional.— 6.º En la especie, la situación denunciada afecta a dos personas sordas y su hijo de 4 meses, para quienes, no obstante los tres reclamos realizados, que no existe solución concreta alguna en cuanto a proporcionarles el servicio permanente de un intérprete de lengua de señas que les dé a conocer en su lengua el estado actual de salud del niño, debiendo hacerlo ellos a su costo, a pesar de todos los reclamos interpuestos, situación que afecta gravemente el derecho del niño y sus padres de no ser discriminados por su situación de discapacidad e impedidos del ejercicio en igualdad de oportunidades de recibir información fidedigna acerca del estado de salud de su hijo, intentando profesionales del hospital aludido “escribir notas” o “intentar deletrear todo” a fin de que comprendan los alcances del problema de salud del lactante, lo cual es un claro incumplimiento del Servicio de Salud Concepción y en específico el Hospital Guillermo Grant Benavente, de sus deberes referidos a las necesidades especiales y capacidades diferentes de comunicación de los recurrentes.— 7.° En virtud de este contexto fáctico y jurídico, es efectiva la denuncia de los recurrentes en el sentido que el Servicio de Salud de Concepción, a través del Hospital Guillermo Grant Benavente, no cumplió con el estándar de actuación exigido por los tratados internacionales de derechos humanos, la Constitución y las leyes, en la prestación del servicio de atención médica de don nombre reservado y doña nombre reservado y del hijo de ellos, nombre reservado, al no adoptar todas las medidas de accesibilidad y ajustes necesarios para garantizar su efectiva inclusión y el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones con las demás personas, traduciéndose en no asegurar la debida presencia o contacto virtual con un intérprete en lenguaje de señas chilena que permita la correcta información y entendimiento de los procedimientos y atenciones médicas, de modo de decidir informadamente, en los mismo términos que las personas que no presentan discapacidad, removiendo los obstáculos que permitan el efectivo ejercicio de todos sus derechos.— 8.° Dicha omisión de una debida y eficaz actuación vulnera y amenaza en el futuro los derechos y garantías del paciente y sus padres singularizados y de las demás personas que requieran atención y presenten la misma discapacidad, en especial los derechos de integridad psíquica e igualdad ante la ley, previstos en los números 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que se acogerá la acción constitucional presentada y se otorgará la tutela solicitada en los términos que se expresarán en lo resolutivo.— Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección presentado por doña nombre reservado en favor de nombre reservado y nombre reservado, quienes actúan en representación legal de su hijo nombre reservado, ordenando al Servicio de Salud de Concepción y, específicamente al Hospital Guillerrmo Grantt Benavente, adopte de inmediato las medidas de accesibilidad y ajustes necesarios para la debida atención del paciente singularizado, sus padres y de las demás personas con discapacidad auditiva, contando de manera permanente con intérprete de lengua de señas chilena en las atenciones de salud de ese grupo vulnerable de nuestra comunidad, que lo requiera. Asimismo se ordena al Servicio Nacional de la Discapacidad velar por el cumplimiento de la obligación precedente, debiendo indagar acerca de las medidas adoptadas y dar cuenta a esta Corte en caso de infracción.— Regístrese, comuníquese y oportunamente, archívese.— Para la dictación de este fallo, según consta en autos, se hizo uso de la facultad contenida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Redacción del abogado integrante Sergio Gabriel Galaz Ramírez.— ROL: 66.839-2022. Protección.—