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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 66815-202228 nov 2022

nombre reservado con COMPLEJO ASISTENCIAL DR VICTOR RIOS RUIZ

Fecha
28 de noviembre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 66815-2022, sentencia de 28 de noviembre de 2022

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se invalida la resolución que impuso censura al recurrente, ordenando retrotraer el procedimiento para que se resuelva fundadamente la reposición, por faltar motivación en el rechazo de sus argumentos.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos antecedentes Rol Corte 66.815-2022 comparece deduciendo recurso de protección don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en nombre de don nombre reservado, con domicilio que consta en autos, en contra del Director (S) del Complejo Asistencial Dr. Víctor Ríos Ruiz, Los Ángeles, don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado.

Señala que presenta este acción constitucional por haber dictado, la recurrida, la Resolución Exenta N° 8046 de 31 de agosto del 2022, aplicándole una medida disciplinaria de censura que le fuera notificada personalmente a don nombre reservado el mismo 31 de agosto.

Indica que respecto de la condición de salud del recurrente al momento de instruirse en su contra el sumario administrativo, éste presentó Covid 19 grave en el año 2020, debiendo permanecer con respirador artificial por 42 días, lográndose recuperar luego de más de 6 meses de post alta en su hogar con un equipo de rehabilitación.

Afirma que el Complejo Asistencial Dr. Víctor Ríos Ruiz tomó conocimiento del estado de salud del recurrente desde la emisión de la primera licencia médica, la que fue generada por el propio sistema público de salud.

Agrega que no se puede desconocer las posibles consecuencias neurológicas y cognitivas del COVID 19 Grave, también conocido como Long Covid, sufrido por el recurrente, que pudieren estar influyendo en su proceso de reinserción laboral por la especial naturaleza de la función que cumple y por la categoría de profesionales especializados que se desempeñan.

Refiere, en relación al proceso disciplinario, la especial circunstancia antes anotada fue expuesta y acreditada por los funcionarios que declararon en la investigación; por los testigos presentados por su defensa; acompañado certificados médicos extendidos por profesionales especialistas, de literatura especializada en que describe los efectos del Long COVID en el sistema neurológico y cognitivo y, de la ficha clínica completa de Don nombre reservado al momento de la presentación del recurso de reposición. Añade que esos antecedentes probatorios no fueron ponderados conforme a las normas del onus probandi, a lo principios del debido proceso, constituyéndose así en un acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales.

En relación a la oportunidad en la cual se ordenó la instrucción del sumario administrativo del recurrente, señala que fue planteado en los descargos y en el recurso de reposición, y reitera que luego de que el recurrente estuvo alejado de sus labores, desde el 17 de octubre de 2020 al 4 de octubre de 2022, fecha última cuando ingresa a su trabajo habitual y el 18 de octubre de 2022 se instruye el sumario por acoso laboral, hechos coetáneos a su ingreso, sin tener consideración alguna de la existencia de efectos a largo plazo del Covid 19 que presentó el recurrente, esto es, efectos neurológicos y cognitivos.

Expone que todo lo que se ha venido señalando consta en las presentaciones que se hicieron en el sumario administrativo, cuyo acto terminal se está impugnando en este recurso, y que estima no contiene una mínima fundamentación jurídica, en especial a las razones de mérito en el contexto de la eximente de responsabilidad por razones de salud.

Sostiene que las resoluciones exentas dictadas por la recurrida y que preceden a aquella que aplica la medida definitiva, resultan ser incomprensibles, inconcluyentes y sin la razonabilidad jurídica necesaria en el contexto de la aplicación de los principios del debido proceso y en especial las consideraciones eximentes de responsabilidad, y sin mencionar aquellas de naturaleza de trámite que no le fueron notificadas al recurrido.

Hace presente que lo referido a la ponderación de la prueba rendida en cuanto a la eximente alegada, en la que se consigna “Llama especialmente la atención lo referido a la ponderación de prueba rendida en cuanto a la eximente alegada, se indica “que la prueba documental aportada Certificado Médico extendido por Neurólogo y literatura médica, solo da cuenta que el sumariado ha padecido Covid – 19 y que existen estudios no concluyentes sobre efectos en la salud de quienes han tenido la enfermedad“, agrega “que los argumentos y la prueba documental aportada no logran generar el suficiente convencimiento en esta autoridad para considerar como eximente de responsabilidad”. Refiere que la autoridad administrativa está situada en un establecimiento de salud de alta complejidad con pleno y cabal conocimiento de los efectos LONG COVID que se presentan en el recurrido, y en la reposición se acompañó la ficha clínica, ponderación de la prueba que solicita corregir en resguardo de las garantías constitucionales invocadas.

Expone que la Resolución Exenta N° 7948 de 24 de agosto de 2022, invalidó parcialmente la Exenta N° 112 de 12 de julio del año en curso en franca omisión de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, pues debió para ello citarse a una audiencia previa del interesado, faltándose así al principio del debido proceso. Añade que aquel acto administrativo, la recurrida lo elabora a posteriori del recurso de reposición haciéndose presente en el contenido de éste recurso la omisión al pronunciamiento de la nulidad oportunamente alegada.

Arguye que tratándose del ejercicio de potestades públicas, el administrador no sólo tiene por límite el derecho, sino también los principios de razonabilidad, por el cual la autoridad debe considerar los antecedentes de hecho y derecho aplicables al caso concreto de manera que la decisión que se adopte sea adecuada a la razón.

Previa cita de jurisprudencia, acusa que se ha conculcado la garantía constitucional del artículo 19 N° 2, y N° 3 inciso 4° de la Carta Fundamental por cuanto se atenta contra la igualdad ante la ley y al debido proceso al no dar cumplimiento a la debida fundamentación de los actos administrativos, resolución que redunda en una actuación arbitraria e ilegal, en especial a la ponderación de la prueba rendida, sin consideración alguna a la especial condición de salud que afectara al recurrente mucho antes de la iniciación del proceso disciplinario.

Pide que se restablezca el imperio del derecho y que esta Corte ordene dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 8046 de 31 de agosto de 2022, procediendo a dictar la resolución fundada que en derecho corresponde en mérito de la reposición y apelación en subsidio interpuesto, con costas.

Informó don nombre reservado, abogado, en representación del Complejo Asistencial Doctor Víctor Ríos Ruiz de Los Ángeles, quien señala que en el expediente del sumario instruido por Resolución Exenta N°9680 de 26 de octubre de 2021, consta certificación de actuario que el 4 de noviembre de 2021, don nombre reservado fue notificado personalmente para declarar el 5 de noviembre de 2021, firmando conforme tanto la notificación como su declaración.

Explica que durante la tramitación se incurrió en un error de parte de la fiscal al proveer el escrito de descargos de 8 de febrero de 2022, los que también fueron notificados por correo electrónico al abogado del sumariado el 9 febrero. Agrega que fue debidamente aclarado en la resolución a fojas 43 resolviendo conceder un término probatorio de 15 días hábiles, lo que fue notificado personalmente al sumariado, además de las citaciones personales a los testigos ofrecidos por la defensa, y a fojas 49 y 50 consta declaración de los referidos testigos.

En relación a la formulación de cargos a fojas 33 esta fue hecha conforme lo establecido en el artículo 131 y 138 del Estatuto Administrativo, siendo notificado el 8 de febrero de 2022, y otorgando lo prórroga solicitada para sus descargos.

Afirma que el sumariado pudo ejercer su derecho a defensa en tiempo y forma siendo las citaciones y notificaciones practicadas conforme lo establecido en el estatuto administrativo, sin que se pueda avizorar alguna ilegalidad e infracción al debido proceso.

Respecto a la redacción de los cargos y las alegaciones de la defensa y sus reproches a la forma y fondo de estos, señala que se debe tener presente que los cargos formulados tienen su base en las indagaciones realizadas por la fiscal en la etapa respectiva, así el sumariado podía tener claridad sobre lo que se le está imputando.

Sostiene que la medida disciplinaria es proporcional a la gravedad de las conductas desplegada, en consideración al hecho acreditado que el sumariado incurrió en abuso de autoridad, tratos indignos, generando un ambiente hostil, sin respetar la estructura organizacional del departamento, infringiendo lo dispuesto en Letra b), c) del artículo 61, letras l) y m) del artículo 84 del Estatuto Administrativo; y artículo 1° y 2° del Código del Trabajo, todo lo cual, se estima acreditado. Hace presente que conducta imputada al sumariado se encuentra dentro del “manual de procedimiento para acoger, investigar y sancionar el maltrato, acoso laboral y/o sexual de los trabajadores dependientes del Servicio de Salud Biobío 2021”.

Señala que el 13 de julio de 2022, se dicta la Resolución Exenta N° 6112 que aplica medida disciplinaria de multa del veinte por ciento de la remuneración mensual, notificada al sumariado el 20 de julio de 2022. Indica que en el proceso de notificación fueron cometidos dos errores; el primero dice relación con la aplicación de la medida disciplinaria impuesta, toda vez que lo resuelto por el director (s) no fue la aplicación de multa del veinte por ciento de la remuneración mensual, sino que la medida disciplinaria dispuesta en el artículo 122 del Estatuto Administrativo, esto es, censura. Indica que no fue considerada la propuesta en el informe de legalidad del asesor jurídico, siendo la decisión, mantener la sanción sugerida por la fiscal a cargo del sumario administrativo. El segundo error tuvo lugar al momento de notificar, ya que no se le entregó copia del ordinario en donde se resolvía el recurso de nulidad y en subsidio sobreseimiento, sólo copia de la resolución exenta N° 6112 de 13 de julio de 2022 y memorándum N°48 sobre examen de legalidad del procedimiento por parte del asesor jurídico.

Refiere que el 24 de agosto 2022 se dicta la Resolución Exenta N°7948, en que se rechaza el recurso de reposición y que también no da lugar al jerárquico en subsidio por ser improcedente, ordenándose la notificación conforme lo establecido en el artículo 131 del Estatuto Administrativo, y se resuelve invalidar parcialmente hasta la Resolución Exenta N°6112 que aplicaba medida disciplinaria de multa.

Arguye que el recurrente busca vía protección constitucional, se realice una valoración y ponderación distinta a la hecha por el fiscal del proceso y luego por el director de la institución, argumentando una eximente de responsabilidad fundada en la condición de salud, y añade que se puede apreciar en el expediente del procedimiento disciplinario, que las declaraciones de los testigos más prueba documental, se acredita el hecho que el recurrente, encontrándose con licencia médica, impartía instrucciones a la jefatura del departamento y a los jefes de unidad, para posteriormente al volver, continuar con la misma conducta, agregando malos tratos al personal administrativo y haciendo caso omiso a la estructura jerárquica y de trabajo del departamento al cual pertenecía, todo lo cual traía como consecuencia un mal ambienta laboral. Añade que el sumariado con su prueba testimonial y documental no logró desvirtuar ni desacreditar los hechos de la denuncia.

Finaliza señalando que no resulta ser efectiva una infracción al principio del debido proceso durante el desarrollo del proceso sumarial, toda vez que el recurrente pudo ejercer en tiempo y forma su derecho a defensa.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como reiteradamente se ha venido sosteniendo el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas.

Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental.

SEGUNDO: Que el recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente.

TERCERO: Que en la especie, corresponde a esta Corte determinar la existencia del acto ilegal y arbitrario que invoca el recurrente, consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° 8046 de 31 de agosto de 2022, por el Director (S) del Complejo Asistencial Dr. Víctor Ríos Ruiz, Los Ángeles, don nombre reservado.

CUARTO: Que según se desprende de los antecedentes, es posible dar por establecidas las siguientes circunstancias fácticas relativas al desarrollo del procedimiento administrativo aludido por el recurrente:

a) Con fecha 26 de octubre del año 2021, se instruyó sumario en contra del actor, con la finalidad de investigar denuncia por maltrato o acoso laboral y/o sexual efectuada por jefatura de la Unidad de Obras Civiles.

b) Con fecha 13 de julio de 2022 se dicta Resolución Exenta N° 6112, que aplica la medida disciplinaria de multa a don nombre reservado, consistente en la aplicación del 20% de la remuneración mensual, de la cual se dejará constancia en su hoja de vida del funcionario de la medida disciplinaria, consistente en una anotación de demérito de cuatro puntos en el factor de comportamiento funcionario.

c) Que dentro del plazo legal, el abogado del recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio recurso jerárquico, en contra de la Resolución Exenta N° 6112, que aplicó la medida disciplinaria de multa.

d) Con fecha 24 de agosto de 2022, se dictó Resolución Exenta N° 7948, que rechaza el recurso de reposición, y en cuanto al recurso jerárquico en subsidio, no hace lugar por improcedente.

e) El abogado del actor deduce nulidad de todo lo obrado en el sumario administrativo, a partir de la Resolución Exenta que ordenó la instrucción del sumario, en subsidio se dicte sobreseimiento definitivo.

f) Con fecha 24 de agosto de 2022, se dictó Resolución Exenta N° 7949, que rechaza el reclamo sobre vicio del procedimiento, y se aprueba vista al Fiscal del sumario, y en consecuencia, se sanciona al recurrente con la medida disciplinaria de censura por su participación en calidad de autor respecto de los cargos formulados.

g) Con fecha 31 de agosto de 2022, se dicta Resolución Exenta N° 8046, que aplica al recurrente la medida disciplinaria de censura.

QUINTO: Que el recurrente impugna la Resolución Exenta N° 8046, que aplica la medida disciplinaria de censura, cuestionando la oportunidad en que se instruyó el sumario administrativo, lo que fue planteado al formular los descargos y al interponer recurso de reposición de la sanción administrativa aplicada, multa. Además, sostiene que todas sus presentaciones, en que solicitaba el sobreseimiento o la absolución, no fueron consideradas por la autoridad administrativa, al dictar la resolución impugnada, sin una mínima fundamentación jurídica.

Asimismo, afirma que todas las resoluciones dictadas por la recurrida, que preceden a aquella que aplica la medida definitiva, resultan ser incomprensibles y sin la razonabilidad jurídica necesaria en el contexto de la aplicación de los principios del debido proceso y en especial las consideraciones eximente de responsabilidad, sin mencionar el hecho que ninguna de aquellas de naturaleza trámite le hayan sido notificada al actor.

SEXTO: Que, tal como se adelantó, se dictó por la autoridad administrativa la Resolución Exenta N° 6112, que aplica la medida disciplinaria de multa al actor, consistente en la aplicación del 20% de la remuneración mensual. Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición, y en subsidio recurso jerárquico. Mediante Resolución Exenta N° 7948, se resuelve: “Se rechaza, el recurso de reposición, en cuanto al jerárquico en subsidio, no ha lugar por improcedente”. Invalidando parcialmente la resolución Exenta N° 6112, en lo relativo a la imposición errónea de la medida disciplinaria de multa.

Por otra parte, el sumariado solicitó la nulidad de lo obrado, basado en que tanto la resolución que ordenó la apertura del sumario administrativo, como la tramitación del mismo, adolecía de vicios del procedimiento; en subsidio se dictara sobreseimiento definitivo en virtud de las mismas razones esgrimidas en la petición de nulidad.

Respecto a las solicitudes referidas en el párrafo que precede, la recurrida dicta la Resolución Exenta N° 7949, que resuelve rechazar el reclamo sobre vicios del procedimiento, aprueba la vista del Fiscal, y sanciona a nombre reservado con la medida disciplinaria de censura, por su participación en calidad de autor respecto de los cargos formulados.

Dictándose la Resolución Exenta N° 8046, que aplica en definitiva la medida disciplinaria de censura al recurrente.

SEPTIMO: Que, de los planteamientos efectuados por las partes, se colige que el asunto a resolver consiste en determinar la concurrencia de un vicio procesal de relevancia constitucional en la instrucción del sumario seguido en contra del actor y, como una consecuencia necesaria, si debe procederse a la invalidación del acto administrativo que resolvió aplicar la medida disciplinaria de censura, y las resoluciones que la preceden.

OCTAVO: Que, en este contexto, conviene precisar que la Excma. Corte Suprema ha señalado que el control que se ejerce por la presente vía no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones cumplidas en un sumario administrativo, lo cual no es óbice para que el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la administración abarque la revisión de la legalidad y razonabilidad de sus actuaciones, sin que ello signifique que por esta vía cautelar se supervisen materias relativas al fondo de las decisiones adoptadas en el marco y en el ejercicio de las facultades propias del recurrido, cuando no afectan de manera arbitraria e ilegal la razonabilidad y proporcionalidad que deben revestir sus pronunciamientos. (Corte Suprema Rol N°s 18.823-2019 y 97.284-2020; Rol N° 150.201-2020).

NOVENO: Que al respecto cabe tener presente lo contemplado en el artículo 18 inciso segundo de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, en tanto establece que en el ejercicio de la potestad disciplinaria se asegurará el derecho a un racional y justo procedimiento, requiriéndose por tanto, como exigencias básicas la posibilidad que el inculpado en una instancia disciplinaria pueda ser oído y que pueda desvirtuar la imputación dirigida en su contra rindiendo prueba al efecto una vez ofrecidos sus descargos, debiendo satisfacerse además la necesidad de publicidad de los elementos de la acusación y de revisión por la superioridad de los actos que puedan estimar lesivos para sus derechos.

DECIMO: Que, llegados a este punto, resulta apropiado subrayar que la motivación constituye uno de los elementos del acto administrativo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la Ley N° 19.880 consagra los principios de transparencia y publicidad, en cuanto permite y promueve el conocimiento del contenido y fundamentos de las decisiones que adopten los órganos de la Administración del Estado, calidad que precisamente detenta el organismo recurrido. Es así como el artículo 11 inciso segundo del referido texto legal, previene la obligación de motivar en el mismo acto administrativo la decisión, mencionando los hechos y fundamentos de derecho, en el caso que afectare los derechos o prerrogativas de las personas. A su turno, también el artículo 41 inciso cuarto del aludido texto legal dispone que las “resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. Proceder que, por lo demás, se hace enteramente exigible por mandato del artículo 8° de la Constitución Política de la República.

UNDECIMO: Que semejante exigencia supone, como es evidente, que las razones argüidas por la autoridad hallen sustento en la realidad, vale decir, que se condigan con los antecedentes fácticos del caso en concreto, pues, de lo contrario, sólo se estaría dando acatamiento de manera formal y meramente formularia al cumplimiento de la obligación en comento.

DECIMOSEGUNDO: Que dicho lo anterior, de la lectura de la Resolución N° 7948, no se avizora que la entidad recurrida haya cumplido con el deber de fundamentación, al rechazar el recurso de reposición deducido por el actor, toda vez que en el cuerpo de esta resolución se hace alusión a los errores cometidos en la tramitación del sumario, invalidando parcialmente la resolución en comento, por la errada aplicación de la medida disciplinaria de multa, mas no motivación alguna para rechazar los argumentos de la reposición.

DECIMO TERCERO: Que, en consecuencia habiéndose observado que la actuación de la autoridad recurrida lo ha sido en contravención a la normativa vigente, se verifica en el caso la vulneración arbitraria e ilegal de la garantía de la igualdad ante la ley, prevista en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, por cuanto se ha dejado al afectado en una situación desmejorada en relación a otros funcionarios que han podido ser juzgados mediando el desarrollo de un procedimiento ajustado a derecho, motivo por el cual recurso será acogido como se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la Republica y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

Que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado en favor de don nombre reservado contra del Director (S) del Complejo Asistencial Dr. Víctor Ríos Ruiz, de Los Ángeles don nombre reservado, sólo en cuanto se invalida la Resolución Exenta N° 8046, debiendo retrotraerse el procedimiento al estado de pronunciarse fundadamente sobre la reposición interpuesta por la parte recurrente, disponiendo lo que corresponda en la continuación del procedimiento según sea el caso.

Se previene que la ministra señora Nancy Bluck Bahamondes concurre al fallo teniendo además presente que la recurrida carece de la facultad de sustituir la multa originalmente impuesta por la medida de censura en tanto los errores en el juzgamiento sólo pueden ser corregidos por la vía recursiva.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Ministro (S) Claudia Montero Céspedes, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso.

N°Protección-66815-2022.