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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 66764-202215 dic 2022

nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Fecha
15 de diciembre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 66764-2022, sentencia de 15 de diciembre de 2022

Resumen

Se rechaza por falta de oportunidad el recurso de protección contra el Servicio Nacional de Migraciones: la demora en resolver la solicitud de permanencia definitiva ya fue subsanada al haberse concedido el beneficio y notificado a la recurrente.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, quince de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO:

Compareció el abogado Cristian Andrés Pedreros Leal, a favor de nombre reservado, de nacionalidad ecuatoriana, con domicilio en domicilio reservado, Región del Bio Bio, e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, por la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, vulnerando con ello lo preceptuado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880.- Señala que la recurrente, el 14 de abril de 2014, ingresó al país con visa de turista, cumpliendo con todos los requisitos legales, y pidiendo los permisos correspondientes para poder permanecer en nuestro país. Posteriormente en el año 2015, solicitó la reunificación familiar para poder quedarse en Chile de forma permanente, debido a que su hija la nombre reservado, ya poseía en ese año la permanencia definitiva, y un trabajo estable, como médico en un centro de salud de la ciudad de Concepción. Dicha solicitud se le autorizó, otorgándole la residencia temporaria hasta el año 2015, por lo que durante este año postuló a la permanencia definitiva, cumpliendo para ello todos lo requisitos, y enviando los documentos necesarios para ello, pero le hicieron subsanar los antecedentes penales, documentos que envío nuevamente. Al negársele esta solicitud, afirma que interpuso un recurso de reconsideración de permanencia definitiva, y no obteniendo respuesta favorable, el 28 de julio del año 2017, le llegó una notificación N° 31.790, donde se le indicó, el texto que cita. Finalmente en octubre del año 2017, se le comunicó la resolución final donde se le niega la solicitud a permanencia definitiva, por lo que ingresó una nueva solicitud de permanencia en el año 2018, pero aún no ha obtenido respuesta alguna.

Sostiene que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de la recurrente, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por ésta e indica que, conforme a lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y particularmente lo establecido en los artículos 7 y 27, se consagra el principio de celeridad, esto es, que el procedimiento sometido a dicho criterio se impulsará de oficio en todos sus trámites. Asimismo, y en concordancia con lo anterior, afirma que el artículo 9 de dicho cuerpo normativo, refiere al principio de economía procedimental, que establece que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios.

Solicita tener por interpuesto este recurso en contra de la recurrida, por la omisión ilegal y arbitraria en la falta de respuesta sobre la solicitud de regularización migratoria, acogerlo a tramitación, lo más rápido posible, ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la misma, adoptando las providencias que sean necesarias para establecerel imperio del derecho.

Informó el Servicio Nacional de Migraciones, por intermedio de la abogada Carolina Pía Tapia Fierro, señalando que consta que la recurrente ingreso al país, con fecha 14 de mayo de 2015, por el aeropuerto nombre reservado. Con fecha 24 de agosto de 2015, se le otorgó visa por primera vez, mediante Resolución Exenta N°2193, valida hasta 26 de agosto de 2016. En el año 2016 solicitó permanencia definitiva la cual fue rechazada y se le otorgó un visado temporario por Resolución Exenta N°198279, por Resolución Exenta N°198279. Con fecha 2 de octubre de 2017, presentó reconsideración ante esta resolución y con fecha 30 de septiembre de 2021, después de recibidos los informes solicitados a PDI, se dejó sin efecto el rechazo por Resolución Exenta N°122405 y se le otorgó el beneficio de permanencia definitiva solicitado. Con fecha 23 de mayo de 2022, se le notificó de dicho otorgamiento.

Aduce, que según lo señalado por el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial que afectó y afecta nuestro país, lo que distorsionó los tiempos normales de tramitación de los procedimientos administrativos durante los años 2020 y 2021, atendidos los aislamientos, cuarentenas y restricciones de movilidad decretados por la autoridad sanitaria. Lo anterior significó un retraso considerable e irresistible para la autoridad migratoria.

En otro orden de ideas, sostiene que la vía idónea para que los órganos de la administración del Estado dicten un acto administrativo final en un procedimiento que ha demorado en su tramitación, más allá del plazo no fatal establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, no es la interposición de esta acción, sino el mecanismo especial del silencio administrativo, establecido en los artículos 64 y 65 del mismo cuerpo normativo. Asimismo, afirma que la vía judicial ha vulnerado la garantía de la igualdad ante la ley de los demás solicitantes de permisos de residencia, por cuanto la consecuencia directa de la interposición de estos recursos es la urgencia aplicada en responder a este reducido universo de casos, a fin de cumplir los requerimientos judiciales, esto es, dando prioridad a quienes recurren en desmedro de las más de 500.000 solicitudes de residencia que tramita la autoridad migratoria en la actualidad.

Arguye que en virtud del artículo 41 del Decreto Ley N°1.094, de 1975, Ley de Extranjería; artículos 80 y 125 del Decreto Supremo N°597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería y actualmente artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, estando en tramitación la solicitud de los extranjeros, éstos mantienen una situación migratoria regular en el territorio nacional, por lo que no existe actualmente un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que se le pueda imputar a la recurrida, por lo que solicita el rechazo del recurso, con costas.

Amplia su informe señalando que por Resolución Exenta N°122405, se le otorgó el beneficio solciitado a la extranjera.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, la recurrente –de nacionalidad venezolana– tildan de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de residencia temporaria, y que fuera presentada en el año 2015, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha.

TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes:

1.- Que la recurrente presentó su solicitud de permanencia definitiva en el año 2018, mediante los canales digitales establecidos por la autoridad migratoria;

2.- Que tal solicitud fue acogida a trámite, y 3.- Que mediante Resolución Exenta N°122405, de septiembre de 2021, el Servicio Nacional de Migraciones concedió el beneficio solicitado a la recurrente, y con fecha 23 de mayo de 2022, se le notificó de dicho otorgamiento..

CUARTO: Que, entonces, si bien es cierto que existió la demora en la tramitación, tal como se denuncia en el recurso, no lo es menos que en la actualidad ya se ha resuelto lo solicitado y, por lo mismo, no existen medidas eficaces que esta Corte pueda ahora adoptar para restablecer el imperio del derecho, en la medida que a la persona a cuyo favor se acciona constitucionalmente, se le concedió, por la autoridad administrativa competente, el permiso que había impetrado conforme a la regulación normativa contenida en la Ley N°21.325.- QUINTO: Que, en consecuencia, el recurso no habrá de prosperar por falta de oportunidad.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

Que SE RECHAZA, sin costas y por falta de oportunidad, el recurso de protección interpuesto en estos autos a favor de nombre reservado, en contra del Servicio Nacional de Migraciones.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Mauricio Danilo Silva Pizarro.

Rol N° 66764-2022 – Protección.-