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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 66697-202218 oct 2022

RENDIC HERMANOS S.A con INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE TALCAHUANO

Fecha
18 de octubre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 66697-2022, sentencia de 18 de octubre de 2022

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de la empresa supermercadista contra la Inspección del Trabajo de Talcahuano, porque la multa impugnada ya se discute ante el Juzgado de Letras del Trabajo y la protección no es la vía idónea para debatir los hechos.

Texto íntegro

C.A. de Concepción.

Concepción, dieciocho de octubre de dos mil veintidós.

VISTOS:

Comparece Rodrigo Donoso Baraona, abogado, carnet de identidad N° RUT reservado, en representación, de Rendic Hermanos S.A., empresa supermercadista, RUT RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, representada por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, por haber inferido privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de su representada de los derechos asegurados por la Constitución Política en su artículo 19, numerales 3; 21°, 2°, 22° y 24°, mediante la realización de una conducta arbitraria e ilegal consistente en la dictación de la Resolución de Multa (S) N° 7831/22/3, de 13 de julio de 2022 (sic), por medio de la cual se impuso a su representada la sanción de multa a beneficio fiscal de 60 UTM., de la cual tomó conocimiento mediante correo electrónico enviado por la Inspección Comunal del Trabajo, con fecha 2 de agosto de 2022.

Indica que hay un acto administrativo anterior, el Ordinario N° 503, de 30 de marzo de 2022, suscrito por el Jefe del Departamento Jurídico y Fiscal de la Dirección del Trabajo, que sirvió de antecedente a la Resolución, que determinó que no se ajusta a derecho el cargo denominado “Operador de tienda”, al no otorgar un mínimo de certeza a los trabajadores acerca de las labores a realizar en los supermercados. Expresa que la Resolución por medio de la cual se impone una multa a su representada, se funda en el supuesto hecho infraccional de “No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios”, constituyendo un acto arbitrario e ilegal, por cuanto en su dictación la Inspección Comunal del Trabajo ha excedido su ámbito de competencia al interpretar cláusulas contractuales y, en virtud de ello, impone una multa que carece de todo fundamento.

Refiere que la Resolución constituye una conducta arbitraria, en la medida que carece de fundamento racional suficiente, lo que queda de manifiesto de su propio texto, concluyendo, sin entregar ninguna otra fundamentación que su representada habría infringido lo dispuesto en el artículo 10 N° 3, en relación con el artículo 506, ambos del Código del Trabajo, razón por la cual la sanciona con una multa.

Sostiene que lo que se hace en la Resolución, siguiendo “la doctrina” emanada del Ordinario 503, es concluir que la manera en que su representada ha definido el cargo denominado “operador de tienda” en el anexo del contrato suscrito con los trabajadores, sería ambigua y no proporcionaría certeza jurídica respecto de la prestación de servicios que dicho cargo conlleva, resultando contrario al ordenamiento jurídico vigente. Que tal conclusión, según la recurrente, carece de fundamento y de toda base en los hechos, siendo arbitraria, ya que en el contrato de trabajo se determina clara y específicamente en qué consiste el cargo de “operador de tienda”, así como los lugares en que deben prestarse los servicios, al igual que respecto a los cargos “operador sala venta” y operador producción”. Agrega que lo obrado en la Resolución representa, además una conducta ilegal, en la medida que excede el marco jurídico de atribuciones que corresponde a la Inspección Provincial del Trabajo, lo que supone desconocer el principio de Legalidad, pues en la Resolución la Inspección Provincial del Trabajo realizó una interpretación de una cláusula contractual, con lo cual ha excedido larga y claramente las atribuciones del referido ente público, ya que interpretar contratos de trabajo o resolver contiendas laborales corresponde únicamente a los tribunales de justicia.

Finalmente, solicita a esta Corte que se acoja la acción en todas sus partes y se deje sin efecto la referida resolución, con costas.

Se evacuó informe al tenor del recurso por la abogada Ana María Vallejos Anabalón, por la recurrida Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, oponiendo primeramente la excepción de Litis Pendencia contemplada en el artículo 303 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que el 01/09/2022 Rendic Hnos. S.A, interpuso este recurso de protección contra la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, por haber aplicado la multa 7831/22/3 de 12/07/2022, considerando que es un acto arbitrario e ilegal, vulneratorio de garantías constitucionales, solicitando que sea dejado sin efecto.

Agrega que a su vez, el 19/08/2022, Rendic Hermanos S.A, interpuso un reclamo judicial de multa ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, causa Rit I-130-2022, caratulada “Rendic Hnos. S.A con Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano”, en contra de esa misma Inspección del Trabajo, por haber dictado la resolución de multa N° 7831/22/3, solicitando también que ésta sea dejada sin efecto. Indica que esa parte fue notificada el 26/08/2022, resolviendo el referido Tribunal acoger de plano dicha reclamación, dejando sin efecto la referida multa, reclamado esta parte de dicha resolución dentro del plazo legal. La audiencia única de conciliación, contestación y prueba en juicio monitorio aún no se encuentra programada a la fecha. Explica que se cumplen los requisitos de la triple identidad legal del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se acoja la excepción y en definitiva negar la tramitación al presente recurso, por encontrarse el asunto sometido a reclamación judicial ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, con costas.

En subsidio informa sobre el fondo, señalando que se dispuso la fiscalización N° 805/2022/476, a la empresa recurrente, a cargo de la inspectora del trabajo Nixa Sáez Guzmán, que da cuenta que el 07 de julio 2022 se realizó visita inspectiva en Las Araucarias 295, comuna de Talcahuano y posteriormente se citó a la empresa para el 12/07/2022, procediéndose a sancionar al empleador mediante multa: N° 7831/22/3 por “NO ESPECIFICAR EN EL CONTRATO DE TRABAJO LA DETERMINACIÓN PRECISA DE LA NATURALEZA DE LOS SERVICIOS, RESPECTO A LA SUSCRIPCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO Y/O MODIFICACIONES MEDIANTE ANEXO DE CONTRATO SOBRE LOS CARGOS DENOMINADOS OPERADOR DE TIENDA Y/O OPERADOR DE SALA DE VENTAS, YA QUE RESPECTO A LAS FUNCIONES SE ESTABLECE CLAUSULAS GENERICAS O AMPLIAS QUE PODRIAN DEJAR AL ARBITRIO DEL EMPLEADOR LAS LABORES A DESARROLLAR O BIEN FUNCIONES INDETERMINADAS QUE NO OTORGAN CERTEZA AL TRABAJADOR nombre reservado A DESARROLLAR, SEGUN SIGUIENTE DETALLE: LA FUNCION PACTADA COMPRENDE TODAS LAS ACCIONES QUE CONLLEVA LA OPERACION DEL LOCAL ESTO ES ATENDER O ASISTIR AL CLIENTE EN SU COMPRA, VENDER, REPONER, TRASLADAR, ELIMINAR PRODUCTOS, DESECHAR, ASEAR, ORDENAR, RETIRAR Y CAMBIAR MERMAS; RECEPCIONAR, INVENTARIAR, PREPARAR, PESAR, ENVASAR Y/O GUARDAR TODO TIPO DE PRODUCTOS O MERCADERIAS PERECIBLES Y NO PERECIBLES; HORNEAR, PREPARAR, CLASIFICAR, REFRIGERAR TODO TIPO DE PRODUCTOS PERECIBLES, ASI COMO TAMBIÉN, MANTENER LAS INSTALACIONES EN PERFECTAS CONDICIONES DE ORDEN Y LIMPIEZA, ADEMAS DE CAMBIAR PRECIOS Y RECEPCIONAR MERCADERÍA EN CASOS QUE CORRESPONDA. LO ANTERIOR RESPECTO DE LOS SIGUIENTES TRABAJADORES: nombre reservado, RUT RUT reservado, CONTRATO DE TRABAJO DE FECHA 01/05/2022 Y nombre reservado, CONTRATO DE TRABAJO DE FECHA 01/02/2022.”

Refiere que resulta improcedente recurrir a la jurisdicción cautelar de garantías constitucionales para revisar una actuación administrativa respecto de la cual la propia norma legal establece procedimientos de impugnación, tanto administrativos como jurisdiccionales de fondo.

Agrega que la fiscalizadora no excede sus facultades, pues sólo constata hechos y de la simple revisión de los contratos y conforme al principio de primacía de la realidad, estos dan cuenta que vulneran abiertamente una disposición de carácter irrenunciable y esencial de todo contrato, como son sus cláusulas mínimas y entre éstas las funciones a realizar. En consecuencia, la fiscalizadora detectó que los contratos de trabajo correspondientes a los trabajadores de la muestra no especifican la determinación precisa de los servicios, sin incurrir la Inspección Provincial del Trabajo, en ningún acto u omisión arbitrario o ilegal, ya que solo ejerció facultades otorgadas por ley.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción que persigue tutelar la privación, perturbación o amenaza que sufran las personas en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma norma se señalan, producidas a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado.

Por consiguiente, resulta ser requisito indispensable para la procedencia de la referida acción constitucional la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene y que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente, en la forma establecida en la disposición antes citada.

SEGUNDO.- Que en estos autos compareció el abogado Rodrigo Donoso Baraona, en representación, de Rendic Hermanos S.A., interponiendo acción constitucional de protección en contra de Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, por haber inferido privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de su representada de los derechos asegurados por la Constitución Política en su artículo 19 numerales 2°, 3°; 21°, 22° y 24°, mediante la dictación de la Resolución de Multa N° 7831/22/3, de 12 (no de 13 como dice el escrito del recurso) de julio de 2022, por medio de la cual se le impuso la sanción de multa a beneficio fiscal de 60 UTM., acto que estima arbitrario e ilegal por las razones que indica en el libelo, solicitando a esta Corte que en definitiva dicha Resolución sea dejada sin efecto, con costas.

I.EN CUANTO A LA EXCEPCION DE LITIS PENDENCIA.

TERCERO.- Que la recurrida ha alegado, primeramente, la concurrencia en la especie de la excepción dilatoria de Litis Pendencia contemplada en el artículo 303 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, ya que sostiene que la actora Rendic Hermanos S.A., antes de interponer la presente acción de protección, procedió a reclamar judicialmente de la misma multa administrativa impuesta por la Inspección Provincial del Trabajo de Talcahuano, con idéntica finalidad en cuanto a pretender que sea dejada sin efecto, para lo cual presentó dicho reclamo ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, donde actualmente se tramita la causa RIT I-130-2022, sosteniendo que en la especie concurre la triple identidad legal del artículo 177 del mismo código, debiendo por ello acogerse tal excepción y negarse tramitación al presente recurso de protección, ya que el proceso judicial está pendiente.

CUARTO.- Que sin perjuicio de la efectividad de los hechos en que se funda la excepción dilatoria opuesta, ya que no han sido discutidos en este proceso, es lo cierto que una alegación de esa naturaleza sólo es procedente en la medida que la triple identidad legal se produzca “entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta”, según lo indica el artículo 177 ya citado, circunstancia que evidentemente supone la existencia de una controversia jurídica entre partes que da origen a dos juicios distintos y contradictorios. Ello no ocurre en la situación en estudio ya que la acción de protección constituye un procedimiento de urgencia para tutelar derechos fundamentales preestablecidos e indubitados, dentro del cual no es posible discutirlos ya que no es posible que la Corte haga “declaración” de los mismos, razón por la cual no puede dar origen a un juicio al no existir contienda entre partes.

QUINTO.- Que de acuerdo a lo anteriormente razonando, la excepción de Litis Pendencia opuesta en esta sede no pude prosperar, sin perjuicio de lo que se indicará más adelante en este fallo en cuanto al fondo.

II.EN CUANTO AL FONDO DE LA ACCION.

SEXTO.- Que del mérito de los antecedentes acompañados al proceso consta la efectividad en cuanto a que los mismos hechos y circunstancias que se plantean en el libelo de la acción de protección, están siendo actualmente conocidos -desde antes de interponerse el presente recurso- por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción en la causa RIT I-130-2022, sobre reclamo judicial de la misma multa impuesta por la Inspección del Trabajo de Talcahuano a la sociedad recurrente, proceso que se encuentra actualmente pendiente ante dicho tribunal.

Por tal motivo, la materia en que incide el recurso de protección en estudio se encuentra sometida a la jurisdicción del tribunal especial competente que previno en su conocimiento y, al cual por ley, le corresponde dicho conocimiento, sin perjuicio de dejarse establecido que la acción de protección en este caso no resulta ser la vía idónea para discutir y resolver el asunto planteado, ya que los hechos deben ser discutidos y probados en un procedimiento judicial declarativo, con la debida posibilidad de contradicción, lo que se contrapone con la naturaleza cautelar de la acción de protección.

SEPTIMO.- Que de acuerdo a lo señalado en el motivo sexto que antecede, es improcedente que esta Corte emita pronunciamiento sobre el asunto de fondo que ha sido materia de la acción de protección intentada, por estar actualmente sometido al imperio del derecho, sin que existan medidas urgentes que puedan disponerse por esta vía cautelar.

OCTAVO.- Que en razón de lo señalado precedentemente, la acción constitucional interpuesta debe ser desestimada, sin estimarse condenar en costas.

Por estos fundamentos; disposiciones constitucionales y legales citadas y atendido lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

I. Que se rechaza la excepción dilatoria de Litis Pendencia, opuesta por la recurrida Inspección del Trabajo de Talcahuano;

II. Que SE RECHAZA la acción constitucional de protección deducida por el letrado Rodrigo Donoso Baraona, en representación de Rendic Hermanos S.A., en contra de Inspección Provincial del Trabajo de Talcahuano; y III. Que no se imponen costas.

Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese.

Redacción del abogado integrante Hugo Tapia Elorza.

Rol Protección N° 66679-2022.