Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 66683-20226 dic 2022

nombre reservado con nombre reservado DEL TRABAJO DE LA COMUNA DE CORONEL

Fecha
6 de diciembre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 66683-2022, sentencia de 6 de diciembre de 2022

Resumen

Se rechaza el recurso de protección del abogado contra la Inspección del Trabajo de Coronel: el correo electrónico estaba registrado y vigente en el portal de la Dirección del Trabajo, por lo que la notificación por esa vía se ajustó al artículo 508 del Código del Trabajo.

Texto íntegro

C. A. de Concepción.

Concepción, seis de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO:

Comparece el abogado nombre reservado, abogado, por sí, y deduce recurso de protección en contra de la nombre reservado del Trabajo de la comuna de Coronel, representada por su jefe de nombre reservado Comunal de Coronel, nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Indica que con fecha 16 de agosto de 2022 recibió correo electrónico de la nombre reservado Comunal del Trabajo de Coronel, desde la dirección de correo electrónico correo reservado, notificándosele un reclamo interpuesto en su contra por nombre reservado ante dicha nombre reservado Comunal del Trabajo. Además de notificar el reclamo, le cita a una audiencia de conciliación ante la nombre reservado del Trabajo de Coronel, el día 1 de septiembre de 2022, bajo el apercibimiento LEGAL.

Cita al efecto el artículo 508 del Código del Trabajo.

Precisa que la norma citada es clara, al establecer que a efectos de que la Dirección del Trabajo -órgano al que pertenece la nombre reservado del Trabajo de conformidad con el artículo 4° del DFL 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social-, practique notificaciones por correo electrónico, es menester que la persona a quien se trata de notificar -empleador, trabajador, organización sindical, etc., la regla se aplica para toda persona o entidad que se relaciones con la Dirección del Trabajo- haya registrado un correo electrónico u otro medio digital definido por la ley. Señala además la norma, que dicha dirección será válida en tanto no sea modificada en el portal electrónico de la Dirección del Trabajo Indica que jamás ha registrado dirección alguna de correo electrónico en dicho portal (ni siquiera es o ha sido empleador de la denunciante). Por tanto, en ausencia de una dirección de correo electrónico, debió haberse practicado la diligencia de notificación del reclamo y citación a audiencia de conciliación de conformidad al artículo 508 letra a), personalmente o por carta certificada, cuando el usuario no tenga registrado en el portal de la Dirección del Trabajo un correo electrónico, tal como sucede en este caso.

Concluye que la actuación de la Dirección del Trabajo al practicar la notificación el 16 de agosto de 2022 por correo electrónico, deviene en arbitraria e ilegal, toda vez que no se ha practicado conforme a derecho, pues que no habiendo registrada una dirección de correo electrónico en el Portal de la Dirección del Trabajo, la notificación del reclamo y la citación al comparendo de conciliación debió practicarse personalmente o por carta certificada.

Estima vulnerado y conculcado el legítimo ejercicio de las garantías consagradas en los artículos 19 N°2 y 19 N°3 de la Constitución Política de la República de Chile, según explica en su recurso.

Solicita tener por deducido recurso de protección en contra de la nombre reservado Comunal del Trabajo de Coronel, acogerlo a tramitación y en definitiva ordenar: a) La invalidación de la notificación de fecha 16 de agosto de 2022 de reclamo ante nombre reservado del Trabajo y citación a comparendo ante la misma, practicada por correo electrónico y b) Se inicie un sumario administrativo en contra de la funcionaria doña nombre reservado del Trabajo.

Informa MISAEL REYES MEZA, Inspector Comunal del Trabajo de Coronel, en representación de la nombre reservado COMUNAL DEL TRABAJO DE CORONEL, indicando, en primer término, que el recurrente de autos debió haber deducido la acción del artículo 504 del Código del Trabajo y no esta acción constitucional, toda vez que el legislador laboral ha establecido de manera expresa la forma de reclamar de las actuaciones administrativas de la Dirección del Trabajo, a través de un procedimiento de lato conocimiento (cita fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, en Recurso de Protección Rol N° 3524-2019).

Añade que en relación con la supuesta ilegalidad y arbitrariedad que habría cometido la nombre reservado del Trabajo de Coronel, se informa que con fecha 16/08/2022, ante la nombre reservado Comunal del Trabajo de Coronel, se presenta el reclamo N° 0807/2022/477, interpuesto por nombre reservado en contra de su empleador nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, por los siguientes conceptos: Finiquito, aporte seguro de cesantía, cotizaciones AFP, cotizaciones INP, Descansos, Feriado legal /proporcional, formalidades de término de contrato, indemnización falta de aviso previo, indemnización obligatoria del 4,11 %, informalidad laboral, remuneración fija y variable, entre los periodos 09/06/2021 a 12/07/2022.

Con fecha 16 de agosto de 2022, se notifica a nombre reservado de la presentación del reclamo, citación a comparendo de conciliación, requerimiento de documentación y declaración jurada de retención judicial de remuneraciones. Precisa que la notificación antes descrita se efectúa al correo electrónico registrado en la plataforma web de la Dirección del Trabajo de nombre reservado, esto es, correo reservado. La fecha del registro del correo electrónico es 13 de diciembre de 2021, y se encuentra actualmente vigente.

En definitiva, se cita a audiencia de conciliación a nombre reservado, de manera presencial, para el día 1 de septiembre de 2022 a las 09:00 hrs., en dependencias de la nombre reservado Comunal del Trabajo de Coronel, ubicada en domicilio reservado de la citada comuna. El día indicado se lleva a efecto el comparendo de conciliación ante la funcionaria conciliadora de esta nombre reservado, nombre reservado, sin la comparecencia de nombre reservado, quien a pesar de haber sido notificado y citado legalmente no acude, ni personalmente ni por medio de representante, a la audiencia de conciliación fijada. Ante la incomparecencia de la parte reclamada, la parte reclamante resuelve no continuar con la tramitación administrativa del reclamo, dando la funcionaria de la nombre reservado del Trabajo de Coronel por terminado el presente procedimiento.

Concluye que el correo registrado en la plataforma web de la Dirección del Trabajo corresponde a nombre reservado, quien solamente pudo haberlo creado, luego de haber ingresado al sistema con su clave única. Además es el propio reclamante que en el relato de los hechos de su presentación, expresa textualmente: “Recibí con fecha 16 de agosto de 2022 correo electrónico de la nombre reservado Comunal del Trabajo de Coronel, desde la dirección correo reservado, notificándome de un reclamo interpuesto en mi contra por nombre reservado ante dicha nombre reservado del Trabajo”; situación que sólo puede ocurrir si el recurrente previamente ha revisado el correo correo reservado, que es donde precisamente se envió la notificación cuestionada.

Finalmente el actuar de la nombre reservado del Trabajo de Coronel no corresponde a un actuar ilegal o arbitrario, ya que estas actuaciones se fundamentan en las facultades DFL N° 2 de 1967, Ley Orgánica del Código del Trabajo, Manuales de Procedimiento de Fiscalización y las normas contenidas en el Código del Trabajo sobre sobre la materia. Como consecuencia de lo expuesto, no hubo arbitrariedad ni ilegalidad en las actuaciones de esta repartición pública, la que actuó con estricto apego al mandato legal que faculta y obliga a esta entidad fiscalizadora, a actuar en la forma señalada precedentemente.

Complementa el informe de la recurrida el abogado JORGE CONTRERAS CONCHA, indicando que es necesario remitirse a la ley 21.327 que entró en vigencia el 1 de octubre de 2021, sobre Modernización de la Dirección del Trabajo, el cual introduce cambios formales en cuanto a la comunicación del empleador y el Servicio propiamente tal. Una de estos cambios dice relación con registrar el correo electrónico en la Dirección del Trabajo. En efecto, tanto las empresas como las organizaciones sindicales, deben mantener registradas una dirección de correo electrónico. Bajo esta modalidad este Servicio remitirá las citaciones, notificaciones y comunicaciones (correo reservado).

Acompaña copia consulta NCC Administrador de informes actualizada de datos MIDT, de fecha 04/11/2022, en donde se acredita que el correo electrónico del recurrente que consta en los registros de la entidad recurrida es: correo reservado, registrado el 13 de diciembre de 2021, actualmente vigente (certificado de fecha 4 de noviembre de 2022).

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que, ahora bien, el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario, consiste en haber recibido el recurrente, con fecha 16 de agosto de 2022, un correo electrónico de la nombre reservado Comunal del Trabajo de Coronel, desde la dirección de correo electrónico correo reservado, notificándosele un reclamo interpuesto en su contra por nombre reservado y citación a una audiencia de conciliación ante la nombre reservado del Trabajo de Coronel, el día 1 de septiembre de 2022, en circunstancias que jamás ha registrado dirección alguna de correo electrónico en dicho portal y ni siquiera es o ha sido empleador de la denunciante.

Precisa quien recurre, que en ausencia de una dirección de correo electrónico, debió haberse practicado la diligencia de notificación del reclamo y citación a audiencia de conciliación de conformidad al artículo 508 letra a), personalmente o por carta certificada, cuando el usuario no tenga registrado en el portal de la Dirección del Trabajo un correo electrónico, tal como sucede en este caso.

CUARTO: Que, tal cual consta en estos antecedentes, la entidad pública recurrida acompaña “copia de consulta NCC Administrador de informes actualizada de datos MIDT, de fecha 04/11/2022”, en donde se acredita que el correo electrónico del recurrente que consta en los registros de la entidad recurrida es: correo reservado, registrado el 13 de diciembre de 2021, el cual está en la actualidad vigente.

Por su parte, el recurrente nada acredita en contrario. Es más, tampoco compareció a estrados a defender sus alegaciones.

QUINTO: Que, en consecuencia de lo indicado, cobra plena vigencia lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, en el cual se expresa que: “Las notificaciones, citaciones y comunicaciones legales que realice la Dirección del Trabajo se deberán efectuar mediante correo electrónico, sin perjuicio de lo señalado en el inciso siguiente…”. De esta manera, no aplica la excepción contemplada en esta disposición, en cuanto a notificar “Personalmente o por carta certificada, cuando el usuario no tenga registrado en el portal de la Dirección del Trabajo un correo electrónico”; cuyo no es el caso.

SEXTO: Que, por la razón antes expuesta, no se observa ilegalidad ni arbitrariedad en el proceder de la parte recurrida, y, en consecuencia, infracción ninguna de las garantías constitucionales aludidas por la parte recurrente en el cuerpo de su recurso.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido, por sí, por el abogado nombre reservado en contra de la nombre reservado del Trabajo de la comuna de Coronel, por las razones antes aludidas.

Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente.

Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.

Redactó el Abogado Integrante Mauricio Ortiz Solorza.

No firma la ministra suplente señora Claudia Montero Céspedes, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado en su suplencia.

Rol 66.683-2022. Protección