nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS HÉROES Y OTRA.
- Fecha
- 10 de abril de 2023
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 66672-2022, sentencia de 10 de abril de 2023
Resumen
Se acoge la protección y se anula el descuento por créditos sociales de cajas de compensación: es arbitrario cobrar casi nueve años después, sin cobro previo, afectando la propiedad sobre las remuneraciones.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, diez de abril de dos mil veintitrés.
Visto y considerando:
1°.- En estos antecedentes rol ingreso Corte Protección Nº66.672-2022, nombre reservado, cédula de identidad número RUT reservado, chofer, domiciliado en domicilio reservado, interpone recurso de protección constitucional en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, rol único tributario 70.016.330-K, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, Región Metropolitana, y en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, rol único tributario 81.826.800-9, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, para que se adopten las medidas tendientes para restablecer el imperio del derecho y cautelar a su vez el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 números 3, 16 y 24 de la Constitución Política de la República, cuyo legítimo ejercicio se amenaza, priva y perturba es a consecuencia del proceder arbitrario y/o ilegal de las cajas de compensación recurridas.
En síntesis, señala que es trabajador dependiente de empresa SK COMSA MONTAJES Y EQUIPOS, en adelante el empleador, con domicilio en domicilio reservado, región Metropolitana. Ingresó a prestar servicios a dicha empresa con fecha 17 de agosto de 2020, para realizar las funciones de Chofer de tracto camión, para una faena determinada. Como contraprestación, recibe una remuneración que se ve reflejada a través de liquidaciones de sueldo, en las que aparece la fecha de pago correspondiente. Fue así, como a través de la liquidación correspondiente al mes de julio de 2022, ha aparecido un descuento bajo la siguiente nomenclatura: “Desc. Cred. Soc. Otras Cajas” por una suma total de $147.319 (ciento cuarenta y siete mil trescientos diecinueve pesos), lo que se ha replicado en el mes de agosto. Tal fue la sorpresa, que ante el asombro consultó con personal de recursos humanos del empleador a que se debía este descuento y se le indicó que éste se producía porque la empresa recibía mes a mes instrucciones por parte de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, la que le indicaba por medio de una “nómina mensual de retenciones” a qué trabajadores debían efectuárseles descuentos por préstamos a Cajas de Compensación.
Agrega como contexto, que hasta el año 2015, se desempeñó para la empresa TRANSPORTES RURALES LTDA, dedicada al servicio de transporte de pasajeros, empresa que se encontraba afiliada a la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes. A esta caja de compensación, se le solicitó un crédito por la suma de $5.020.883, bajo el número de operación 101409259 a contar del 22 de octubre de 2013. Este crédito fue pactado a 49 cuotas iguales y sucesivas de $147.319.- el que, comenzada a pagarse mediante su primera cuota con vencimiento al 30 de noviembre de 2013, y la última de éstas al 30 de noviembre de 2017. De los antecedentes que se acompañan consta que se pagaron 15 cuotas, venciendo la cuota número 15 el día 31 de enero de 2015. La antedicha fecha, coincide con el término de la relación laboral a la que se vi sometido, luego de un proceso judicial que tuve que iniciar respecto de su ex empleador.
Explica que se le descuentan las cuotas del referido crédito a más 9 años de contraída una obligación, un descuento que pretende cobrar por la vía extrajudicial, procediendo las recurridas a realizar este descuento de forma ilegal y/o arbitraria de forma directa, sin aviso o notificación previa, y por la suma correspondiente a la cuota de 147.319.- circunstancia que se ha replicado en el mes de agosto, que tal como se lo mencionó su actual empleador, se seguirá produciendo en los meses venideros.
Agrega que, presuntamente amparadas en la ley de Cajas de Compensación las recurridas efectúan descuentos que no han sido informados de manera alguna, y que corresponderían a una deuda que en todo caso –y para todo efecto legal– se halla prescrita de acuerdo a las reglas del derecho civil. Por lo demás, nunca se me ha notificado de acción judicial alguna tendiente al cobro de dicha deuda.
Sobre este último punto, consigna que la recurrida Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, pretende por la vía de este descuento ilegal, corregir la desidia y negligencia con que ha actuado en el ejercicio de sus acciones legales tendientes al cobro del crédito, el que por lo demás no consta en instrumento ejecutivo alguno. En efecto, esta parte ha podido revisar a través de búsqueda de causa a través de la página del poder judicial la existencia de algún proceso judicial, la que no existe a su respecto; menos se le ha notificado de acción judicial alguna.
Entiende que la recurrida al no contar con un título ejecutivo y al no ejercer ninguna otra acción ordinaria, ha optado por actuar, a su conveniencia, presuntamente amparada en la ley de cajas de compensación y concertar con la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, ordenando a su empleadora, un descuento mensual “por planilla”, sin fundamento legal, o al menos, de forma arbitraria.
Pide que se adopten las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, ordenando a las recurridas: a) El reintegro y devolución de todas y cada una de las sumas descontadas de las remuneraciones de los meses de julio y de agosto de 2022, pertenecientes al recurrente, con los intereses que legalmente correspondan y debidamente reajustadas hasta el momento de dicha devolución, sea la correspondiente al mes de julio de 2022, mes de agosto 2022 y aquellas que sucesivamente se realicen en razón de lo ya expuesto. 2) Abstenerse de realizar por sí y/u ordenar que se realicen por terceros, especialmente por parte de SK COMSA MONTAJES Y EQUIPOS, o por cualquier otro empleador que tenga o tuviere en el futuro, o por cualquier otro organismo público o privado, descuentos de las remuneraciones de mi propiedad. 3) El pago de las costas.
2°.- Informa Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, señalando que el señor nombre reservado no posee productos vigentes con esta Caja de Compensación. La operación de crédito RUT reservado que poseía el señor nombre reservado en esta Caja fue cancelada su última cuota con fecha 10.11.1998. Por otro lado, podemos señalar que al revisar la liquidación de sueldo del mes de julio 2022 no indica que el descuento efectuado sea de Caja los Andes.
3°.- Informa también la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, solicitando el rechazo del recurso.
En síntesis, señala que el recurrente solicitó un crédito social a la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, el crédito social N°101409259 fue cursado por un monto capital de $5.020.883.-, pagaderos en 49 cuotas de $147.319.- cada una, salvo la última que asciende a $147.323, de las cuales ha pagado 9 hasta esta fecha. Las restantes 40 se encuentran impagas.
Agrega que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar disponen de dos acciones, distintas e independientes, y de un mecanismo extrajudicial fundado en el artículo 22 de la Ley 18.833 para cobrar lo adeudado por un crédito social. Ninguna de las acciones disponibles se encuentra prescrita mediante una declaración judicial en tal sentido. Una de las acciones corresponde a la que nace del pagaré, la mencionada acción cambiaria, y la otra que nace del contrato de mutuo. La prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré es de un año desde la fecha de vencimiento del documento, esto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N°18.092. No ha habido un tribunal que declare la prescripción de la acción cambiaria ni de la ordinaria derivada del contrato de mutuo; esta última prescripción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil opera en el plazo de 5 años desde que se hiciera exigible la obligación y en la medida que sea alegada como acción o excepción, pues no opera de pleno derecho. Bajo esta lógica, de conformidad al contrato de mutuo, existen cuotas vigentes hasta el día de hoy. En segundo lugar, entiende que no comete un acto ilegal o arbitrario ni antojadizo al proceder con el descuento por planilla de la deuda vigente que mantiene el señor nombre reservado, toda vez que está actuando dentro de sus márgenes legales, esto de conformidad a lo dispuesto en la Ley 18.833, en el Código del Trabajo y en la Ley 17.322. De hecho, la Superintendencia de Seguridad Social, entidad reguladora del área, sostiene en el Dictamen 42792- 2018 de 23 de agosto de 2018 que las deudas de crédito social constituyen obligaciones con instituciones de previsión social las que, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 22 de la Ley 18.833 y en el artículo 58 del Código del Trabajo, “deben ser deducidas por el empleador de las remuneraciones de sus trabajadores. En mérito de lo antes expuesto, el empleador tiene la obligación legal de deducir, retener y enterar en la C.C.A.F. acreedora las sumas que su trabajador adeude por crédito social, y, por ende, no se requiere la autorización del deudor.” Por otra parte, la referida entidad fiscalizadora de la materia, refrenda lo indicado en el párrafo anterior mediante el Dictamen 06274-2019 de 11 de abril de 2019, señalando: “Que, para que la deuda derivada de un crédito social tenga el carácter de prescrita, es necesario que haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción ordinaria (5 años), lapso que debe contabilizarse desde la última gestión útil de cobro efectuada por la Caja acreedora, siendo necesario, además, que la prescripción haya sido declarada por los tribunales de justicia.”
Agrega que la recurrente concurrió libre y voluntariamente, con su consentimiento exento de vicios, a contratar un crédito social, en virtud de lo cual suscribió un pagaré y un contrato de mutuo. No existe declaración de prescripción respecto de la acción emanada del pagaré, ni de la acción cambiaria y a todas luces el contrato de crédito no se encuentra invalidado por alguna sentencia judicial, por tanto, surte sus efectos jurídicos. Consecuentemente, para las partes el contrato suscrito constituye una ley que no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales, en los términos del artículo 1545 del Código Civil.
4°.- Por su parte, la sociedad SKComsa, en calidad de empleador del recurrente, remitió los antecedentes respecto de las retenciones practicadas al trabajador de la referencia. En dicho informe señaló que ha practicado las retenciones en los meses de julio y agosto de 2022 por la cantidad de $147.319 (cada una) y, al no constar en el proceso orden de no innovar, sino solamente una petición de informar, las deducciones al trabajador se seguirán practicando, a menos que se ordene lo contrario.
5°.- Como se ha entendido reiteradamente por esta Corte, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
6°.- En este caso, el recurrente hace consistir la ilegalidad y/o arbitrariedad denunciada en que recurrida Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes decidió unilateralmente cobrar mediante descuentos por planilla las cuotas de un crédito social en su concepto prescrito.
Por su parte, la recurrida Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes sostuvo que no ha practicado descuento alguno en las remuneraciones aludidas por el recurrente; mientras que, la recurrida Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes al informar sostuvo que el crédito social a que se refiere el recurso existe, que es actualmente exigible, y su acción no se encuentra prescrita. Agrega que el cobro del crédito se ha realizado de acuerdo con el mecanismo establecido en el artículo 22 de la ley 18.833.
7°.- Con lo relacionado y hasta aquí expuesto, queda claro que el reproche contenido en el recurso se identifica en el cobro de un crédito social de que es deudor la parte recurrente, el que se encontraría, a su entender, prescrito.
Sin embargo, no consta en los antecedentes allegados al proceso que la acción de cobro del referido crédito social se haya declarada prescrita, sino que, por el contrario, dicha circunstancia es un hecho expresamente controvertido.
8°.- Como se adelantó, para que la acción incoada pueda prosperar, requiere que exista un acto ilegal o arbitrario atribuible a la recurrida, y que este acto lesione un derecho indubitado del recurrente que sea de aquellos que gozan de la tutela constitucional.
Esta afirmación resulta acá pertinente, pues luego del análisis de los antecedentes allegados al proceso, aparece que no está controvertido que el recurrente contrató el aludido crédito social N°101409259 con la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes; que existe un saldo insoluto y; que su cobro se practica de acuerdo a las reglas de la ley 18.833.
Por el contrario, si está controvertido el hecho en que el recurrente funda su recurso, esto es, la prescripción de la acción de cobro, no existiendo en autos antecedente alguno permita tenerla por cierta.
9°.- Así entendido, no existe ilegalidad o arbitrariedad en el actuar de las recurridas, especialmente de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, pues el ejercicio de las facultades que le confiere los artículos 1 y 22 de la ley 18.833, en relación con lo mandatado por el artículo 58 del Código del Trabajo, le permite perseguir el crédito social de autos mientras la acción de cobro no sea declarada prescriba, por cierto, en la sede que corresponda.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de los recursos de protección y sus modificaciones, se resuelve que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, y en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes.
Acordada contra el voto de la Ministro Toloza Fernández, quien fue de la opinión Acoger el presente recurso, por las siguientes consideraciones:
1.- Que, el recurrente tilda de arbitrario e ilegal, el descuento que se le hizo por su actual empleadora, SK Comsa Montajes y Equipos, en las remuneraciones correspondientes a los meses de julio y agosto de 2022, originadas por un crédito solicitado cuando se desempeñaba para la empresa Transportes Rurales Ltda., la que se encontraba afiliada a la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, en la que laboró hasta el mes de marzo de 2015. Agrega que, de dicho crédito, pagó 15 de las 49 cuotas por el que fue pactado, añadiendo que, a más de 9 años de contraída tal obligación, se pretende cobrar una deuda por la vía extrajudicial, sin aviso o notificación previa y que además se encuentra prescrita.
2.- Que, consta de la documentación acompañada por el recurrente, que el crédito cuyo descuento es materia del presente recurso, fue otorgado el 22 de octubre de 2013 (folio1, número 6).
3.- Que, salta a la vista que, a través del presente recurso, se pretende revivir y forzar por la parte recurrida, de manera unilateral, un beneficio que el artículo 22 de la Ley 18.833 concede a las Cajas de Compensación para cobrar los créditos sociales que otorgan. Que, no se debe pasar por alto, el tiempo transcurrido entre la fecha en que tal préstamo fue obtenido, -que, como se señaló, fue el 22 de octubre de 2013- y la del cobro del mismo, esto es, julio de 2022, o sea luego de transcurridos casi 9 años.
4.- Que, en tales circunstancias, debe concluirse que las recurridas han actuado de manera caprichosa e injustificada, considerando el extenso lapso que ha transcurrido entre la fecha de otorgamiento de los créditos y la fecha en que se efectúa el cobro, a través del mecanismo de descuento denominado “Descuento Crédito Sociales Otras Cajas”, sin que se hubiere llevado a cabo por la acreedora, acciones tendientes a cobrar dicho crédito, con lo que su actual decisión de requerir el pago a través de esa vía especial, deviene en antojadiza, sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación por los medios legales ordinarios, lo que hasta la fecha no ha ocurrido.
5.- Que “….de lo contrario, las Cajas de Compensación obtendrían un reconocimiento de la jurisdicción en su actuación arbitraria y podrían mantenerlo permanentemente en el futuro y con quienes estimen procedente, al igual que todas las otras Cajas que integran este sistema de prestaciones sociales, sin que el Estado pueda amparar estas conductas ni esta forma abusiva de ejercer sus atribuciones, por parte de una entidad privada que presta un servicio público asistencial, especialmente en este caso, respecto de quien se encuentra en una condición de vulnerabilidad frente al ejercicio de potestades contractuales permisivas ejercidas a destiempo.”(CS ROL: 125.593-2020, motivo 5°)
6.- Que, en suma, el acto arbitrario denunciado, vulnera el derecho de propiedad del recurrente sobres sus remuneraciones, privándolo de beneficios económicos que se encuentra amparados en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, lo que amerita el acogimiento del recurso en la forma pedida por éste. Así lo ha resuelto la Corte Suprema en Recursos de Protección Roles 125.593-2020; 29.241-2019; 1308-2019, entre otros y esta Corte últimamente en Rol 35.337-2022.
Regístrese y comuníquese.
Redacción del abogado integrante Marcelo Matus Fuentes, y la disidencia la redactó su autora.
No firma la ministra Vivian Toloza Fernández, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por estar haciendo uso de licencia médica.
N°Protección-66672-2022.