nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
- Fecha
- 27 de octubre de 2022
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 66628-2022, sentencia de 27 de octubre de 2022
Resumen
Se acoge la protección solo en cuanto se ordena al Servicio Nacional de Migraciones resolver conforme a derecho la solicitud de ampliación de permanencia definitiva dentro de 60 días hábiles, por el retardo injustificado en pronunciarse sobre ella.
Texto íntegro
Concepción, veintisiete de octubre de dos mil veintidós.
VISTOS:
Compareció el abogado don Camilo Salvador Samson Jara, en favor de don nombre reservado, R.U.N N°RUT reservado haitiano, ambos domiciliados en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con domicilio en domicilio reservado.
Explica que el día 10 de noviembre de 2020, don nombre reservado, solicitó la permanencia definitiva ante el Departamento de Extranjería y de Migración, hoy Servicio Nacional de Migraciones, sin obtener respuesta alguna hasta la fecha de parte de la autoridad administrativa.
Estima que la omisión de la autoridad recurrida conculca la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 27 la Ley 19.880. Asimismo, estima vulneradas las garantías de los numerales 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Solicita que se acoja el arbitrio deducido y se ordene a la recurrida, resolver sin mayor dilación, la solicitud de permanencia definitiva de don nombre reservado, mediante el decreto de una resolución exenta con estricto apego a derecho, con costas.
Informó doña nombre reservado, abogada de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerado como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías reconocidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, y protegidas por la presente acción.
Señala que el extranjero nombre reservado, ingresó al país con fecha 1 de marzo de 2018, siéndole otorgada el 25 de octubre de 2018, una visa por regularización, mediante Resolución Exenta N°343458, válida hasta 14 de junio de 2020. Que, con fecha 10 de noviembre de 2020, presentó solicitud de permanencia definitiva ante ese Servicio, siendo comunicado el día 28 de febrero de 2022, mediante folio N°22577652, que su solicitud no se encontraba en condiciones de avanzar a la siguiente etapa de análisis y procesamiento de antecedentes, por cuanto postuló encontrándose vencido su permiso de residencia y/o trabajó sin autorización, por lo que debía enviar copia de la resolución que acreditara que regularizó su situación migratoria en el país, mediante la sanción migratoria respectiva.
Agrega que con respecto a la documentación presentada, su Certificado histórico de cotizaciones de Salud se encontraba vencido de acuerdo a los plazos estipulados, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley N°19.880, de Procedimientos Administrativos, se le concedió un plazo de 5 días hábiles, a partir de la fecha de recepción de la notificación, para subsanar la falta o acompañar los documentos respectivos, con el objeto de continuar con la tramitación de su solicitud. Y si no lo hiciere en el plazo indicado, se le tendría por desistido de su petición.
Afirma que no existen registros en sus sistemas en que conste que el extranjero haya dado cumplimiento a lo requerido.
En virtud de lo expuesto, solicita el rechazo de la acción cautelar, estimando que no se ha incurrido en ninguna conducta ilegal o arbitraria.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil- o arbitrario o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y – que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
2.- Que, el recurrente hace consistir la ilegalidad y/o arbitrariedad denunciada en la falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de permanencia definitiva en Chile del extranjero nombre reservado, presentada con fecha 10 de noviembre de 2020.
La recurrida, en tanto, expresó que mediante folio N°22577652, de 28 de febrero de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones, se le comunicó al extranjero que su solicitud no se encontraba en condiciones de avanzar a la siguiente etapa de análisis, por haber vencido su permiso de residencia y/o trabajo sin autorización, además de estar vencido su certificado histórico de cotizaciones de salud, debiendo enviar copia de la resolución que acredite que regularizó su situación migratoria en el país, no existiendo en el sistema de ese Servicio, registro de que haya dado cumplimiento a lo requerido, correspondiendo hacer efectivo el apercibimiento señalado, cual es tenerlo por desistido de su petición.
3.- Que, de lo expuesto por las partes y de los documentos por estas agregados, aparecen acreditados los siguientes hechos: a) El recurrente nombre reservado ingresó al país el 01 de marzo de 2018; b) Por Resolución Exenta N°343458, de 25 de octubre de 2018, se le otorgó visa por regularización, válida hasta el 14 de junio de 2020; c) El actor con fecha 10 de noviembre de 2020 solicitó ante la autoridad migratoria, permanencia definitiva; d) El 28 de febrero de 2022, la recurrida informa al recurrente que su solicitud de permanencia definitiva no se encuentra en condiciones de avanzar, por encontrarse vencido tanto su permiso de residencia y/o trabajo sin autorización, como su certificado de cotizaciones de salud, por lo que se le requiere enviar copia de la resolución que acredite que regularizó su situación migratoria en el país, en el portal web habilitado por el Servicio, otorgándosele un plazo de 5 días hábiles para subsanar la falta y acompañar toda la documentación requerida, con el objeto de continuar con la tramitación de su solicitud; e) El actor presentó una ampliación de solicitud de residencia definitiva en trámite con fecha 17 de julio de 2022, según aparece del documento que acompañó en folio 1; f) Asimismo, en folio 1 el recurrente acompañó certificado de afiliación a la AFP Modelo de fecha 30 de agosto de 2022, y el de su afiliación a Fonasa con certificación vigente, de igual fecha; certificado del Centro de Formación Técnica Escuela de Comercio de Santiago de 24 de agosto de 2022, en el que consta que es alumno regular para el presente año en la carrera vespertina de “Técnico de Nivel Superior en Marketing Digital” de 5 semestres de duración.
4.- Que, de los hechos antes expuestos, aparece que no obstante que el actor reclama que desde el 10 de noviembre de 2020 no ha tenido respuesta de su solicitud de permanencia definitiva, tomó conocimiento de las deficiencias que ésta tenía y que fueron observadas por la recurrida el 28 de febrero de 2022, las subsanó y presentó una “ampliación de su solicitud de residencia definitiva”, actualizando los documentos requeridos por ésta y acreditando además que se encuentra estudiando en el país, de modo que ahora sólo resta que ésta se pronuncie acerca de esta última solicitud de ampliación de permanencia en el país.
5.- Que, si bien es cierto que el recurrente no acompañó dentro del plazo fijado por la recurrida, los documentos solicitados para acceder a su regularización migratoria, ésta no lo tuvo por desistido de su solicitud, por el contrario, le dio curso a la ampliación de la misma presentada por éste el 17 de julio último.
6.- Que, pese a que no se logra vislumbrar ilegalidad alguna en el obrar del Departamento recurrido, toda vez que ha actuado dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, se constata que ha retardado, sin razón justificada, un pronunciamiento (desde el 10 de noviembre de 2020 al 28 de febrero de 2022), ya sea de trámite, ya sea terminal, lo que deviene en una omisión arbitraria, circunstancia que además ha causado un perjuicio al actor, desde que lo obliga a iniciar un nuevo proceso, lo que vulnera claramente la igualdad ante la ley, garantía consagrada en la Constitución en el artículo 19 N°2 de nuestra Carta Fundamental. En efecto, el 17 de julio de 2022, amplió su solicitud de residencia definitiva, según se expresó en la letra e) del fundamento 3° de esta sentencia.
7.- Que, consecuencialmente y concurriendo los supuestos de la acción constitucional propuesta, la protección impetrada habrá de ser otorgada del modo que se dirá.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, Ley 19.880 y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Camilo Samson Jara, en favor de nombre reservado, sólo en cuanto se dispone que el Servicio Nacional de Migraciones, continuador legal del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, debe resolver conforme a derecho, acerca de la solicitud de ampliación de permanencia definitiva del recurrente, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles administrativos, contados desde que quede ejecutoriada la presente sentencia, debiendo comunicar a esta Corte el debido cumplimiento de lo resuelto.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministra Vivian Toloza Fernández, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por problemas en su dispositivo de trabajo remoto.
Rol: 66.628-2022- Protección.