nombre reservado con UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN
- Fecha
- 28 de junio de 2024
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6646-2024, sentencia de 28 de junio de 2024
Resumen
La Corte rechazó el recurso de protección del docente sancionado con amonestación por la Universidad de Concepción, al no estimar arbitraria la decisión rectoral pese a su condición de TEA.
Texto íntegro
Concepción, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que con fecha 7 de abril pasado, se presentaron las abogadas Michelle Mahuzier Ormeño y Paulina Constanza Carreño Ramírez, en favor de nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Universidad de Concepción, por la acción arbitraria e ilegal de haber sometido a nombre reservado a un proceso disciplinario interno con infracción a la normativa institucional, lo cual provocó una sanción que perturba y amenaza sus garantías constitucionales.
Relatan que nombre reservado es profesor asociado de la Facultad de Ciencias Químicas de la Universidad de Concepción, departamento Ciencias de la Tierra desde el año 1996 y ha tenido un impecable desempeño académico; sin embargo, el 15 de diciembre de 2022 se ordenó una investigación en su contra por denuncia efectuada por otra profesora asociada del mismo departamento por una serie de hechos que, en términos generales, califican de discusiones de tipo profesional, producidas en tiempo de pandemia, las que consignan.
Indican que en dicho sumario, sólo se le vino a tomar declaración a iniciativa del propio sumariado, el 23 de abril de 2023, y a enero de 2024 se carecía de información sobre el término del mismo, nunca tuvo acceso al expediente y el 23 de enero de 2024 se emite informe fiscal, sin que se proponga sanción sino intervención en el lugar de trabajo; no obstante, el 26 de enero de 2024 el rector de la Universidad decide sancionarlo con amonestación por escrito; resolución de la que se pidió reposición, la que fue rechazada sin fundamento alguno el 8 de marzo de 2024.
Destacan que nombre reservado mantiene la condición de trastorno del espectro autista TEA, debidamente diagnosticado, lo que es de conocimiento de la Universidad y del cuerpo docente; circunstancia que es relevante pues tiene efecto en la forma como se expresa, en su comunicación verbal y no verbal.
Exponen el menoscabo emocional causado al recurrente con el largo tiempo que duró el sumario y con la sanción aplicada, además de no haberse dispuesto previamente al mismo las labores de intermediación que ordena el procedimiento investigativo; agregando que, además, se amenaza su derecho de propiedad ya que nombre reservado se encontraba en proceso de postulación para un ascenso y consecuente aumento de sus remuneraciones.
Acto seguido, se refieren a los Reglamentos con que cuenta la Universidad tanto del Personal como de Investigación por Acoso Laboral y que estiman infringidos, primero porque no se ha incurrido en la conducta que se sanciona; segundo, porque hubieron irregularidades sumariales, como no tener acceso al sumario, no se le notificaron los cargos precisos y el tiempo excesivo de duración del mismo, además, la sanción fue comunicada a personal de la Facultad que no correspondía.
Sostienen que se ha afectado el derecho a la integridad física y psíquica del recurrente, la garantía de igualdad ante la ley en relación a la Ley 21.545 y Ley 20.422, la garantía de un debido proceso y el derecho a la honra; consagrados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental.
Piden se deje sin efecto la resolución U. DE C. N°2024-019-2 de fecha 26 de enero de 2024, que impone la sanción de amonestación por escrito con copia en carpeta personal, o bien, el proceso disciplinario iniciado por resolución U. de C. N°RUT reservado en su totalidad, y/o cualquier otra medida que estime pertinente para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, todo con expresa condenación en costas.
Informa la Universidad de Concepción señalando que la investigación en contra de nombre reservado se inicia a partir de una denuncia formulada por la académica nombre reservado por hechos de acoso y malos tratos, a la que se le dio la tramitación conforme a Reglamento, iniciándose el 29 de marzo de 2023, se tomó declaración al denunciado, quien acompañó antecedentes de su condición de paciente con trastorno del espectro autista de alto rendimiento; se emitió informe por el fiscal dando por acreditados los hechos sin proponer sanción sino otras medidas, decidiéndose aplicar sanción y rechazándose la reposición presentada al efecto.
Afirma que no ha incurrido en acto ilegal ni arbitrario alguno pues ha cumplido a cabalidad con la reglamentación interna y normas aplicables, dada la denuncia por acoso y maltrato laboral presentada en contra del recurrente, siendo dicho procedimiento el aplicado para el caso.
Añade que no es efectivo que se amenace la postulación del recurrente a su ascenso puesto que no es requisito no haber sido sancionado.
Reconoce sí que la investigación excedió los plazos dispuestos para su tramitación, pero por sí solo no es suficiente para afectar garantías constitucionales.
Sostiene, también, que se pidió la opinión técnica de un psiquiatra en torno a la conducta desplegada por nombre reservado en los hechos que le fueron imputados y su condición de espectro autista, concluyendo que ello no justifica su actuar; estimando que su trastorno no puede ser una justificación para válida para insultar, menoscabar ni maltratar a nadie; por lo demás, destaca, durante 20 años no tuvo inconveniente alguno en la Universidad y los hechos fueron graves. Agrega que las acciones del Sr. nombre reservado constituyen una afectación de la tranquilidad de la trabajadora señora nombre reservado, lo que es un elemento perturbador del ambiente laboral y de convivencia entre los miembros de la comunidad universitaria.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.
Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.
Segundo: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
Tercero: Que, acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías o de derechos preexistentes - protegidos; acciones u omisiones que pugnan con la lógica y la recta razón, contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por los principios de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad. A su vez, acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico; antijurídico, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil.
Por su parte, privación es despojo o desconocimiento del derecho; la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio; y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.
Cuarto: Que, en el caso que nos ocupa, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías o derechos constitucionales protegidos.
Quinto: Que, tanto el recurrente nombre reservado como la Universidad recurrida, están contestes en que se presentó una denuncia por acoso y maltrato laboral en su contra por la jefa de carrera del departamento en que aquel es docente, que se inició una investigación, que el fiscal investigador de la misma luego de concluirla no propuso sanción en razón de la condición neurológica del profesor recurrente, y, no obstante ello, la autoridad universitaria decisión aplicar una sanción dado que se dieron por acreditados los hechos imputados; tampoco se encuentra discutido que el recurrente tiene trastorno del espectro autista.
Sexto: Que, como se advierte de la investigación practicada, el contexto de los hechos denunciados dicen relación, primeramente, con la modalidad telemática que debió usarse para el ejercicio de la docencia en tiempos de la pandemia por COVID-19, donde nombre reservado se quejaba vía correo electrónico con la jefa de carrera denunciante, por las dificultades que tenía con las plataformas electrónicas; no obstante que correspondía fueran dirigidas a la Dirección del Departamento, pero eran contestadas por la indicada docente; segundo, con una expresión del docente nombre reservado en relación a las defensas de título habiéndole pedido otro docente a la jefa de carrera que lo excluyera de la comisión de evaluación; tercero, que nombre reservado acusó a la denunciante no poder terminar a tiempo sus asignaturas; cuarto, en el retorno a la presencialidad nombre reservado responsabilizó a la denunciante por las medidas de prevención adoptadas por el comité de crisis; quinto, ante una comunicación de la jefa de carrera por la posibilidad de paro de los estudiantes, nombre reservado le respondió con copia a todos los docentes; sexto, durante un consejo de departamento vía telemática, nombre reservado la increpó gritándole que respondiera una pregunta que le había hecho y la acusó de faltas a la ética. Todas las situaciones descritas ocurrieron entre, al parecer 2020 y 2022; y todas ellas son explicadas en contexto por el docente investigado en su declaración, quien reconoce sus dichos y los justifica; se acompañaron la seguidilla de correos electrónicos.
Séptimo: Que, siendo la denuncia por acoso laboral, el procedimiento investigativo se conformó con la Resolución Universitaria V.R.A.E.A. N°2019-029-03, que se inicia justamente por denuncia de acoso laboral, que fue lo acontecido en la especie y si bien existe una etapa de intermediación, la docente denunciante fue asistida por la Unidad de Apoyo Psicosocial y sugiriéndosele mediación dijo estar con licencia; se designó un fiscal a cargo; si bien la investigación debió durar 30 días, no se reclamó de su extensión mientras el procedimiento estuvo en curso; el investigador emitió el informe que fue entregado al rector que es quien debe resolver; se emitieron medidas de resguardo para la docente denunciante; la sanción aplicada se encuentra dentro de aquellas que es posible de imponer; se ejerció el recurso de reposición contemplado Octavo: Que, bajo tales parámetros, necesariamente debemos concluir que el acto sancionatorio que se cuestiona, fue adoptado dentro del procedimiento que la comunidad educativa se ha dado en cumplimiento de un mandato legal, concluido en el ámbito de las atribuciones otorgados al ente decidor; encontrándose el acto cuestionado debidamente motivado, por lo demás.
Noveno: Que, en tales circunstancias, no se divisa ilegalidad alguna y si bien como lo reconoce la propia Universidad entre el inicio de la investigación y su conclusión, se excedieron los plazos previstos, ello no reviste la envergadura suficiente para impedir establecer las conclusiones a que se llega; el investigado contó con asesoría letrada en el proceso, como él mismo reconoce, por lo que bien pudo instar por su pronta terminación, si dicha extensión le producía agravio. La Universidad estaba obligada a iniciar la investigación ante la denuncia presentada y llegar a su término; sin que se describa en el recurso cuál fue la afectación precisa de procedimiento que se pretende atribuir a la recurrida.
Décimo: Que, además, tampoco es posible considerar que la Universidad ha sido arbitraria con su decisión, pues la propuesta fiscal no es obligatoria para quien debe decir y así se expresa en la resolución de término que indicar discrepar con lo sugerido; habiendo sido la condición de nombre reservado analizada por el fiscal instructor de la investigación; aunque no se haya acompañado antecedente alguno por la recurrida de haberse instado por una opinión técnica al efecto como lo señala en su informe.
Undécimo: Que, entonces, no habiendo por parte de la Universidad recurrida, actuación ni ilegal ni arbitraria, no se da uno de los supuestos que deben concurrir copulativamente para acoger la acción constitucional entablada; debiendo ser desestimada, siendo innecesario el análisis de los demás supuestos de la misma.
Por estas consideraciones, normas legales enunciadas y lo prevenido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta por las abogadas Michelle Mahuzier Ormeño y Paulina Constanza Carreño Ramírez, en favor de nombre reservado, y en contra de la Universidad de Concepción.
Acordada con el voto en contra de esta redactora pues estimando que la conducta de la Universidad recurrida no es ilegal si puede calificarse de arbitraria, teniendo para ello presente que según se consigna en la literatura médica, el trastorno del espectro autista es un trastorno neurológico y del desarrollo y que afecta cómo una persona actúa e interactúa con otras, se comunica y aprende; se dice que tal condición afecta la estructura y funcionamiento del cerebro y el sistema nervioso, por lo que provoca problemas en la interacción social y la comunicación; de consiguiente, si los hechos y conductas investigadas se produjeron en plena pandemia, la que fue difícil de asimilar por toda la ciudadanía, con mayor razón para aquéllos que ostentan una condición que les impide recepcionar los estímulos como el resto de la población; todos los reproches que se consignan en las investigación proferidos por el recurrente dan cuenta de un desestabilización de su condición producto de las circunstancias que como plantel educacional tuvieron que enfrentar en pandemia, sin que aparezca que se le haya entregado al docente investigado y, en razón de su condición, herramientas para enfrentar los desafíos que supuso para todos la pandemia; de modo que el dictamen fiscal fue acertado y arbitraria la decisión final porque en las condiciones descritas se requería una intervención positiva a todo el departamento de que se trata, por cuanto es de toda evidencia que la universidad ninguna preocupación tuvo por la especial condición de su docente mientras se desarrolló la pandemia, siendo la misma que luego lo sanciona al descompensarse y tampoco se advierte que haya entregado herramientas a los demás docentes para interactuar con una persona de tal condición aunque sea de alta resolución, teniendo presente que éste es tratado medicamente desde el año 2014 por su condición, conforme a certificado agregado a la investigación; por lo que la Universidad, no obstante decirse inclusiva, ha dejado que un docente con espectro autista enfrente sólo situaciones en el ámbito académico que alteraron su entorno y lo sometieron a altos niveles de estrés y, además, se le ha exigido que reaccione como los demás a estímulos que para él revisten una importancia distinta. Justamente la Ley 21.545 orienta en el sentido del abordaje integral, que en este caso, debió dirigirse a la comunidad docente en que se desempeña nombre reservado; no haber cumplido la Universidad en propiedad su rol inclusivo efectuando una discriminación positiva convierte la decisión en arbitraria y con ella se vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley que le asistía al recurrente.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción a cargo de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez.
No firma la fiscal judicial Silvia Mutizábal Mabán, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en comisión de servicio por curso de la Academia Judicial.
Rol 6646-2024 Protección.