nombre reservado CONTRA DE nombre reservado MEDICO JEFE DEL SERVICIO DE URGENCIA DE ALTA RESOLUCION (SAR) PENCO.
- Fecha
- 28 de noviembre de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6635-2017, sentencia de 28 de noviembre de 2017
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque los hechos denunciados se encuentran sometidos a un juicio laboral pendiente y no hay prueba suficiente del hostigamiento alegado.
Texto íntegro
C.A. de Concepción irm Concepción, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO:
Comparece Claudio Osorio Mallea, abogado, en favor de nombre reservado, médico cirujano, ambos con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de nombre reservado, médico Jefe del Servicio de Urgencia de Alta Resolución (SAR) Penco, domiciliado en domicilio reservado, por el acto que tilda de arbitrario e ilegal y que a continuación expone.
Indica que nombre reservado es ciudadana ecuatoriana avecindada en Chile desde el año 2012 y que obtuvo el título de médico en la Universidad Técnica de Manabi, República del Ecuador en el año 2010, título que fue reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile con fecha 23 de enero de 2012.
Agrega que la recurrente desde abril de 2014 se ha desempeñado por 37,5 horas semanales, en el servicio de urgencia SAPU de la comuna de Penco, que este año paso a llamarse Servicio de Urgencia de Alta Resolución (SAR) Penco y quedó a cargo del recurrido. Precisa que, según constancia de la recurrente en la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción N° 08-01-2017-939, de 14 de agosto de 2017, ha sido objeto de hostigamiento de parte del recurrido, quien la invita a salir antes de hacerse cargo del SAR y le recalca que es extranjera, le cuestiona su trabajo, amenaza con despedirla e indica que no le gusta su acento.
Dice también que el 21 de agosto de 2017 el recurrido la despidió verbalmente y sin expresión de causa, reclamando ésta vía correo; que posteriormente en el Departamento de Salud de la I. Municipalidad de Penco le indicó que no tiene aprobado el Examen Único Nacional de Medicina (Eunacom) que habilita para desempeñarse en el sector público, toda vez que el Municipio omitió solicitar autorización especial a la Seremi de Salud del Bío Bío conforme al artículo 112 del Código Sanitario, examen para el cual la recurrente está inscrita para diciembre de este año.
Estima conculcadas las garantías contempladas en los numerales 1, 2, 3 inciso 5, 16, 21 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, integridad psíquica, igualdad ante la ley, derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, libertad de trabajo, libertad para desarrollar cualquier actividad económica y el derecho de propiedad, según fundamenta y explica.
Pide tener por interpuesto recurso de protección en contra de nombre reservado, médico Jefe del Servicio de Urgencia de Alta Resolución (SAR), Penco, y que, acogiéndolo, se reincorpore a la recurrente en su cargo, previa obtención, dentro del breve plazo que se señale, de las autorizaciones correspondientes en la Secretaria Regional Ministerial de Salud del Bío Bio, por parte de la I. Municipalidad de Penco, con costas.
Informa don nombre reservado, expresando, en síntesis, que la solicitud de reincorporación es en nuestra legislación de aplicación estricta y reservada para ciertas y determinadas situaciones, por lo que escapa dicha petición del ámbito del recurso de protección, la cual debe ser resuelta en el procedimiento judicial pertinente, como sería un juicio ordinario laboral o bien un procedimiento de tutela laboral.- Niega el recurrido todos los hechos que relacionados con un supuesto despido ya que esto jamás existió. A mayor abundamiento expresa que la Dra. Pazmiño no es una trabajadora, sino una prestadora de servicio que depende de horas asignadas por la dirección; que la recurrente al día de hoy se encuentra con EUNACOM no aprobado y que no pude seguir prestando servicio en el sistema público mientras no lo apruebe, según circular A 15/02 de fecha 10/02/2017 sobre normativa referente al Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina, del Ministerio de Salud.
Asimismo, niega la existencia de hostigamientos y que es absolutamente falta dicha imputación, y que no existir acto alguno con carácter de ilegal ni arbitrario, resulta del caso rechazar la acción impetrada.
Informa don nombre reservado, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Penco, expresando que el recurso de protección interpuesto se basa en una serie de hechos que no se condicen con la realidad jurídica, pues alega una relación laboral que no existe con la recurrida, sino un contrato de prestación de servicios a honorarios SAR, de 05 de junio de 2017; que al efecto y a fin de determinar la existencia de una relación laboral entre la recurrente y la Corporación, se ha iniciado una causa en sede laboral, la RIT-1338-2017, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.
Señala que todos los hechos denunciados nacen de una supuesta relación laboral; que la recurrente es una profesional que presta servicios en el SAR de Penco condicionada a horas asignadas por su dirección, y que fue estipulado en su contrato de naturaleza civil que se rige por normas del derecho civil consentidas por las partes; que lo que solicita la recurrente es una medida de reincorporación que es materia de un procedimiento judicial como lo sería un juicio ordinario laboral o bien un procedimiento de tutela laboral; y que, por tanto, esta acción constituye un mecanismo inidóneo para los fines que pretende la recurrente, lo que hace procedente su rechazo.
En cuanto a los hechos denunciados, indica que la recurrente fue contratada como prestadora de servicios el 01 de junio de 2017, según contrato de prestadora de servicios a honorarios SA; que nunca ha recibido de su parte reclamo o denuncia alguna relativa a hostigamiento de que le habría hecho objeto el recurrido Sr. nombre reservado; que no es efectivo que la Dra. Pazmiño haya sido despedida verbalmente; y que los médicos cirujanos contratados a honorarios en establecimientos dependientes de los servicios de salud o en establecimientos de atención primaria de salud, sin contar con EUNACOM, pudieron mantener vínculos laborales por dos años, estos es hasta el 14 de febrero de 2017, conforme a la ley 20816, que indica que dentro de dicho periodo los médicos deben aprobar el Eunacom, y si no lo hicieren deben cesar en sus funciones.
Realiza enseguida una reseña del Eunacom, esto es, Examen único Nacional de Conocimientos de Medicina, establecido por la Ley N°20261, con sus posteriores modificaciones a través de las leyes N°20.816 y 20.985, normativa de la que establece que aquellos médicos cirujanos que no tengan una especialidad o subespecialidad y que al 31 de diciembre de 2014 hayan estado desempeñándose en el Sistema Público de Salud sin EUNACOM y el 14 de febrero del presente año mantengan dicha situación, deben cesar en sus funciones. Agrega que los médicos cirujanos que posean una especialidad o subespecialidad obtenida en el extranjero, que al 31 de diciembre de 2014 hayan estado desempeñándose en el Sistema Público sin EUNACOM y que al 14 de febrero de 2017 mantengan esa situación, tendrán plazo hasta el 12 de julio de 2017 para solicitar la certificación de su especialidad o subespecialidad ante una entidad certificadora autorizada por el Ministerio de Salud, y hecho esto, podrán mantener sus vínculos laborales hasta no constar el rechazo de su solicitud, caso en el cual deberán cesar en sus funciones.
Agrega que las citadas leyes №s 20.261, 20.816 y 20.985, no han modificado el artículo 112 del Código Sanitario, por lo que, cumpliéndose las causales señaladas en la norma, la autoridad podría excepcionalmente autorizar a los médicos cuyos títulos fueron otorgados en el extranjero a desempeñarse como tales, pero la comuna no es un barco, no es una isla y no se encuentra en lugares apartados como para solicitar dicha autorización.
Concluye que la recurrente ha omitido señalar que no ha aprobado su EUNACOM dentro del plazo señalado por la ley, y que al ser solicitada la información sobre el estado de dicho examen por los medios correspondientes, los contestó con evasivas o simplemente ha manipulado la información a su conveniencia llamándolo hostigamiento o inventando supuestas discriminaciones en atención a su nacionalidad.
Se trajeron los autos en relación.
Con fecha 10 de noviembre en curso se dictaron medidas para mejor resolver, las que se tuvieron por cumplidas con fecha 24 de noviembre pasado.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan privación, perturbación o amenaza en el goce de alguna o algunas de las garantías constitucionales que expresamente señala la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.
SEGUNDO: Que, por otra parte, el objeto de esta especial acción constitucional es que la respectiva Corte de Apelaciones adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, es decir, se requiere que esté en posición de adoptar medidas oportunas y concretas que puedan remediar la vulneración que se denuncia.
TERCERO: Que por la interposición del recurso -dirigido en contra del médico nombre reservado “y de toda otra autoridad, entidad o persona que en definitiva su Ssa. Iltma. determine como responsable de los agravios denunciados…”, …pretende que en definitiva se ordene la reincorporación de la doctora Pazmiño a su cargo, “previa obtención dentro del plazo más breve que se le señala de las autorizaciones correspondiente en la Secretaria Regional de Salud del Bio Bio por parte de la municipalidad de Penco, de modo que se repongan sus derechos referidos, con costas del recurso”.
CUARTO: Que del análisis del recurso se desprende, en esencia, que los agravios que se denuncian dicen relación, por una parte, con hostigamientos de diversa naturaleza de que habría sido objeto por el recurrido médico nombre reservado, Jefe del SAR, Penco, hechos todos descritos en la expositiva precedente; y, por otra parte, por haber sido privada de su cargo sin respetar sus derechos laborales acordes con la legislación de ese carácter.
QUINTO: Que en cuanto a la separación de funciones de que habría sido objeto la recurrente, tal circunstancia ha sido controvertida por la contraria en su informe del recurso, de modo que, en estas circunstancias y a ese preciso, no surge derecho indubitado ninguno acerca del cual pudiese esta Corte adoptar medidas de cautela o protección.
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto, debe dejarse consignado que respecto de esa determinada problemática se sigue ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, la causa laboral RIT-1338-2017, sobre despido injustificado, nulidad de despido, cobro de prestaciones laborales adeudadas e indemnización por daño moral, proceso en que se encuentra dispuesta celebración de la correspondiente audiencia de juicio para el día 23 de enero de 2018, según consta del sistema informático correspondiente.
SÉPTIMO: Que de la manera dicha queda claro que en lo indicado- se encuentra el asunto sometido actualmente al imperio del derecho, de modo que la acción constitucional intentada no resulta procedente sobre el punto.
OCTAVO: Que en lo relacionado con el hostigamiento de que habría sido objeto la médico recurrente -traducido, según el recurso, en invitaciones a salir, la particularidad del acento y la condición de extranjera- de la revisión de los antecedentes allegados a la causa, no aparece probanza ninguna que haga posible tenerlo por comprobado, puesto que si bien es verdad que fueron proporcionadas sendas declaraciones juradas que diversos funcionarios formularon sobre los hechos de autos, ninguna de ellas hace referencia a los hechos constitutivos de dicho acoso, salvo la singularmente prestada por la enfermera nombre reservado, quien entre otras afirmaciones, manifestó que el médico nombre reservado, aparte de ser impertinente como sus miradas al cuerpo de la doctora, la criticaba permanentemente por su acento, testimonio que per se no basta para la tener por determinado un hecho con carácter de ilegal y arbitrario como el denunciado.
NOVENO: Que, así las cosas, es inoficioso emitir consideraciones respecto de las garantías constitucionales invocadas por la recurrente, por lo que la acción constitucional deducida no podrá ser acogida.
Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental y lo prevenido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, de 24 de junio de 1992, se declara que SE RECHAZA el interpuesto por el abogado Claudio Osorio Mallea en favor de nombre reservado, sin costas.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del ministro Renato Alfonso Campos González.
No firma el ministro Sr. Rodrigo Cerda San Martín, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse en curso de la Academia Judicial.
Rol N° 6635-2017-Recurso de Protección