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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 66334-202211 oct 2022

nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR LOS HEROES

Fecha
11 de octubre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 66334-2022, sentencia de 11 de octubre de 2022

Resumen

Se acoge la protección y se ordena a la Caja cesar el cobro del crédito por descuentos, por ser arbitrario exigir el pago tras casi diez años sin acciones de cobro.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, once de octubre de dos mil veintidós.

VISTO:

Compareció nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra de Caja de Compensación Familiar Los Héroes, representada por nombre reservado, por el acto arbitrario e ilegal que priva, amenaza y/o perturba el ejercicio de su garantía contenida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Expone que el día 5 de agosto de 2022, fue informada que la recurrida Caja de Compensación Familiar Los Héroes, le notificó a su empleador Soluciones Medicas SpA, de la retención de una deuda que mantenía con la referida entidad, efectuándole un descuento de su remuneración del mes de julio de 2022 ascendente a $74.120.- (setenta y cuatro mil ciento veinte pesos) correspondiente a la cuota 22/48 del crédito en comento. El crédito en cuestión corresponde al número de operación 100000986 que solicitó a la Caja de Compensación recurrida por la suma de $2.120.000.- (dos millones ciento veinte mil pesos) en el mes de agosto del año 2011, es decir, hace 11 años atrás. Así las cosas, arguye que pagó mediante descuento de sus remuneraciones hasta la cuota 21 de 48, momento en el cual perdió su empleo de aquel entonces, en el Hospital Regional de Concepción Dr. Guillermo Grant Benavente. Añade que desde el mes de abril de 2014 hasta la fecha en que la recurrida nuevamente volvió a solicitar la retención de sus remuneraciones (julio 2022), no realizó ningún pago asociado al referido crédito social.

Asimismo aduce que la recurrida no ha iniciado acción judicial alguna en su contra y que habiendo transcurrido ocho años desde la fecha del último pago, constituye un abierto abuso de parte de la recurrida proceder a retener nuevamente de sus remuneraciones un crédito cuyo pago no persiguió en modo alguno.

Indica que la actuación que se denuncia consiste, concretamente, en el uso abusivo, caprichoso e injustificado, del beneficio que le otorga el artículo 22 de la Ley N° 18.833 a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan a sus afiliados, el cual resulta improcedente, en atención a los más de ocho años que han transcurrido sin que la recurrida haya realizado gestión judicial alguna para el cobro de su crédito, en consecuencia, estima que la decisión de requerir el pago de su crédito a través de esta especial vía que otorga el artículo 22 de la Ley N° 18.833 es arbitraria, abusiva y antojadiza.

Pide se acoja el presente recurso, disponiendo que la recurrida deberá abstenerse de continuar obteniendo el pago del crédito social que le fue otorgado vía descuento de sus remuneraciones, reembolsándole los montos indebidamente descontados a partir de su remuneración de julio 2022 pagada el día 5 de agosto de 2022 en adelante, con costas.

Informó María Paz Suárez Floody, abogada, en nombre y representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, indicando que, con fecha 17 de agosto de 2011, la recurrente solicitó un crédito social signado con el número 100000986, por un monto bruto de $ 2.244.339.- (que incluye gastos de otorgamiento y seguro de desgravamen), recibiendo un monto líquido en efectivo de $2.120.000. El crédito se pactó en 48 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $74.120.- cada una, salvo la última que era de $74.157, con vencimiento la primera el 30 de septiembre de 2011 y la última el 31 de agosto de 2015. De las 48 cuotas mensuales pactadas la recurrente pagó solo 5 cuotas de las comprometidas originalmente. Añade que fue Los Héroes, por el proyecto “Central de Riesgo Financiero” (implementado por las Cajas de Compensación en cumplimiento de instrucciones de la Superintendencia de Seguridad Social), que reactivó el plan de pagos y se volvió a efectuar cobranzas a la actora a través de su nuevo empleador.

Que estando en conocimiento que la deudora tenía un nuevo trabajo, Los Héroes, conforme lo permite la Ley 17.322, solicitó reiniciar el descuento de las cuotas del crédito social, lo cual se efectuó desde julio de 2022. En consecuencia, estima, no existe aquí un actuar irregular o injustificado de parte de la Caja de Compensación al cobrar la deuda pasado un tiempo después de haber recibido algún pago de cuota, sino que solo se recibió pago regular de 5 cuotas y cuando posteriormente se detectó que la recurrente inició un nuevo trabajo se solicitó a su nuevo empleador efectuara descuentos mensuales, tal cual lo permite la normativa vigente.

Añade que cuando la recurrente solicitó su préstamo se “enriqueció”, al obtener un beneficio de aquello, ya que se le entregaron $2.120.000 líquidos que destinó a cubrir alguna necesidad que tenía en ese momento, y que de no haber obtenido ese préstamo no la podría haber satisfecho y quizás hasta habría sufrido un perjuicio o un daño por la falta de ese dinero. Junto con ello y dada la naturaleza propia del contrato de crédito, se comprometió a devolverlo en 48 meses plazo, aceptando pagar el precio por esa facilidad (los intereses), y respecto de todo ello manifestó su voluntad libre y espontáneamente suscribiendo al efecto la solicitud y su pagaré. Por lo cual no comprende cómo podría la Sra. nombre reservado haber sufrido una privación, perturbación o amenaza en su garantía del derecho de propiedad cuando ella misma aceptó que se le descontaran mensualmente las cuotas de un préstamo.

Sostiene que Los Héroes lo único que ha hecho es intentar, luego que la deudora cayera en mora, obtener el recupero de ese dinero por las vías que permite la ley. Hacer lo contrario sería lo criticable, pues en ese caso ciertamente que Los Héroes caería en un incumplimiento de sus obligaciones como entidad previsional mandatada por ley para velar por la integridad del Fondo Social y fiscalizada para ello por la Superintendencia de Seguridad Social. Pudiendo en ese evento ser justificadamente reprochable su actuar negligente y perjudicial frente a innumerables trabajadores que por desidia de su representada verían mermada su posibilidad de obtener préstamos a bajo precio y con facilidades de otorgamiento debido a su condición de afiliados.

En consecuencia, estima que los argumentos alegados por la señora nombre reservado en el recurso, no poseen las condiciones y requisitos mínimos establecidos por la Constitución para que el recurso de protección pueda ser acogido por esta Corte, por cuanto no existe un acto ilegal o arbitrario por parte de su representada y porque no se ha ejercido ninguna acción distinta respecto de la que se podría realizar contra otro afiliado en sus mismas condiciones y que las acciones que se han ejercido se ajustan plenamente a la normativa vigente en la materia. Asimismo, plantea que tampoco existe un acto u omisión que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos o garantías que expresamente tutela el artículo 20 de la Constitución Política de la República, pues no se ha vulnerado la garantía constitucional que la recurrente alega. Asevera que los Héroes CCAF sólo han ocupado los medios de cobro que establece la ley (Ley 17.322 Art. 2), criterio que ha sido ratificado por la Superintendencia de Seguridad Social, la Contraloría General de La República y la Dirección del Trabajo. (Dictámenes N° 2907/036 del año 2014 y N°4527/93 del 2011 de la Dirección del Trabajo. Dictámenes, Nº 3646-2017 N° 14.951 -2019, de la Contraloría General de la República).

Arguye que el crédito social fue otorgado conforme a la normativa que se establece al respecto y la recurrente recibió el dinero respectivo; todo lo cual ha sido legal y se encuentra aceptado por las partes; que al no recibir el pago regular de las cuotas del préstamo, Los Héroes ha actuado de acuerdo a toda la normativa establecida para las instituciones de previsión social, que es, realizar las gestiones de cobranza que permite la ley 17.322 y la ley 18.833, tendientes a recuperar los dineros que se deben al Fondo Social que administra. Suma a lo anterior que la Superintendencia de Seguridad Social, en la Circular 3567 (que reemplazó a la antigua Circular 2052, vigente en materia de crédito social cuando se le otorgó el préstamo a la Sra. nombre reservado), establece que las Cajas de Compensación no pueden permanecer en inactividad respecto de la mora y deben ocupar todos los medios de cobro que le permite la legislación para recuperarlo.

Finalmente, hace presente que el cobro del crédito no está prescrito como alega la recurrente, pues para que opere no basta tan solo con que transcurra un cierto lapso de tiempo, sino que la prescripción además debe ser alegada como acción o excepción y un tribunal la declare (artículo 2.493 del Código Civil). No opera de pleno derecho. Que en el caso de este crédito, ni la acción cambiaria derivada del pagaré del artículo 98 de la ley 18.092, ni la prescripción ordinaria derivada del contrato de mutuo que opera en el plazo de 5 años del artículo 2.515 del Código Civil, han sido alegadas ni menos las ha declarado un tribunal, por lo cual la obligación existe y es plenamente exigible hasta el día de hoy. Que Los Héroes no ha ejercido acción judicial de cobro sólo ha intentado la cobranza tradicional de descuento por planilla, y previo a ello y con el objeto de avisarle y ponerla en antecedentes del reinicio de este cobro, Los Héroes le envió carta formal de aviso ahora en junio de 2022. Asimismo afirma que el tiempo transcurrido para reactivar el descuento del crédito no se debe a desidia o negligencia de la recurrida como se pretende hacer ver por la contraria, sino que la mayor de las veces ocurre que luego de la desvinculación, las Cajas se ven impedidas de continuar la cobranza por desconocimiento del nuevo domicilio del trabajador hasta el momento en que estos reinician su actividad laboral con un empleador nuevo afiliado a una Caja de Compensación, y ello es posible gracias a la implementación del citado proyecto “Central de Riesgo Financiero”, instruido por nuestra entidad fiscalizadora, SUSESO, mediante Circular 2714 de 11.02.2011, sin la cual esta reactivación del cobro sería impracticable.

Infiere que el recurso de protección presentado, debe ser rechazado en todas sus partes, por ser absolutamente improcedente, toda vez que la CCAF Los Héroes no ha incurrido en ningún hecho arbitrario e ilegal, ya que sólo ha ejercido un derecho de cobro que le granjean distintas normas legales y porque Los Héroes no ha infringido la garantía constitucional del derecho de propiedad por cuanto sólo se ha limitado a cobrar un dinero que le pertenece y lo ha hecho respaldado por un contrato cuyas condiciones se ajustan plenamente a la ley y fueron aceptadas y consentidas por la recurrente. Que lo solicitado por la recurrente transgrede nuestro derecho, ya que está solicitando no solo que nos abstengamos de seguir descontándole, sino que se le devuelvan las cuotas de crédito social descontadas legalmente. En suma, indica que es claro que en la especie nos encontramos ante un recurso de protección que no puede prosperar en forma alguna y deberá ser rechazado en todas sus partes, ya que no existe infracción a norma constitucional alguna, lo anterior, con expresa condenación en costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, el acto que la recurrente reprocha como arbitrario e ilegal consiste en los descuentos que comenzaron a efectuarse en su remuneración a partir del mes de julio de 2022, luego de transcurridos más de nueve años desde que se le otorgó el crédito social contraído con la Caja de Compensación recurrida y se produjeron los últimos pagos a la deuda.

TERCERO: Que, en tales circunstancias, debe concluirse que la recurrida ha actuado de manera caprichosa e injustificada al revivir y forzar de manera unilateral un beneficio que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 concede a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan. Tal beneficio, en la especie, resultaba improcedente, considerando el extenso lapso (prácticamente diez años) que alcanzó a transcurrir sin que se hubieren llevado a cabo por la acreedora acciones tendientes a cobrar el crédito; con lo que su actual decisión de requerir el pago a través de esa vía especial deviene en antojadiza, sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación por los medios legales ordinarios.

CUARTO: Que, este proceder manifiestamente arbitrario de la recurrida corresponde que sea declarado y se otorgue amparo a la recurrente, pues de lo contrario la Caja de Compensación recurrida obtendría un reconocimiento de la jurisdicción a su actuación arbitraria y podría mantenerlo permanentemente en el futuro y con quienes estime procedente, al igual que todas las otras Cajas que integran este sistema de prestaciones sociales, sin que el Estado pueda amparar estas conductas ni esta forma abusiva de ejercer sus atribuciones por parte de una entidad privada que presta un servicio público asistencial, especialmente en este caso, respecto de quien se encuentra en una condición de vulnerabilidad frente al ejercicio de potestades contractuales permisivas ejercidas a destiempo.

QUINTO: Que, el acto cuya arbitrariedad ha sido constatada, vulnera el derecho de propiedad de la parte recurrente sobre sus remuneraciones, privándole de beneficios económicos, los que están amparados por la garantía prescrita en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por lo que el recurso, como se adelantó, debe ser acogido.

SEXTO: Que, si bien la recurrente también ha solicitado la devolución del dinero que fue descontado de su remuneración, no se accederá a ello, pues tal petición al ser declarativa de un derecho exorbita el ámbito de competencias de esta Corte, atendida la naturaleza eminentemente cautelar y de urgencia de la acción deducida.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado en contra de Caja de Compensación Familiar Los Héroes, solo en cuanto se ordena a la recurrida abstenerse de continuar obteniendo el pago del crédito social otorgado a la actora vía descuentos de sus remuneraciones.

Dése oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese y archívese oportunamente.

Redacción del ministro Juan Ángel Muñoz López.

Rol N° 66.334-2022 – Protección.-