Recurso de protección
- Fecha
- 30 de septiembre de 2022
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 66097-2022, sentencia de 30 de septiembre de 2022
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la recurrida permitir el regreso de la recurrente al inmueble, por estimarse vulnerado su derecho de propiedad y los derechos de las personas mayores.
Texto íntegro
Concepción, treinta de septiembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
Comparece doña nombre reservado, pensionada, domiciliada en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de doña nombre reservado, comerciante, de su mismo domicilio, señalando que tuvo personalmente la posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo del derecho de usufructo constituido en el inmueble ya individualizado. Dicho derecho de usufructo, señala haberlo adquirido por Escritura Pública de Compraventa y Usufructo celebrada con la recurrida, con fecha 31 de enero de 2017, ante el Notario Público (S) de Concepción, nombre reservado.
Explica que en la escritura ya mencionada, vendió a doña nombre reservado el inmueble ubicado en domicilio reservado, el que corresponde al lote Nº NUM000 del plano de la DIRECCION000, protocolizado en la notaría de Concepción de don nombre reservado, el 18 de enero de 1965, bajo el N° NUM001 y aprobado por la respectiva Municipalidad, siendo los deslindes de la misma, los siguientes: Norte, en parte con los Roles NUM002 (NUM002) y NUM003 (NUM003); Sur, con DIRECCION001; Oriente, con Rol NUM004 (NUM004); y Poniente, con el Rol NUM005 (NUM005). El título de dominio anterior, se encuentra inscrito a fojas 3357 vta., bajo el N° NUM006, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante, del año 2001.
En la cláusula quinta de dicha escritura pública, se constituyó usufructo vitalicio sobre el inmueble ya individualizado, en su favor.
Señala que desde la constitución del derecho de usufructo, vivió en el inmueble junto a la recurrida, teniendo una buena relación, ya que ella mantenía una relación sentimental con su hijo. Sin embargo, indica que con el pasar del tiempo comenzaron los malos tratos de parte de doña nombre reservado, por cuanto le señalaba que al ser ella la dueña de la casa, podía decidir la forma en que se ocuparía el inmueble. Como consecuencia de esto, le habría ordenado permanecer en un dormitorio del inmueble, señalándole que sólo ese dormitorio era lo que le correspondía, por su derecho de usufructo. Agrega que dicho dormitorio no tiene baño y no le dejaba salir de él, debiendo hacer sus necesidades en una bacinica.
Por lo que estima que la violencia ejercida en su contra es de índole físico y también psicológico.
Sostiene que a finales de marzo del presente año, sufrió una descompensación de salud, informando los profesionales del CESFAM de Chiguayante en que se atiende, que estas son producto de la violencia que la recurrida ha ejercido durante un periodo prolongado en su contra, razón por la cual debió retirarse del inmueble para recibir asistencia médica.
Sin embargo, a la fecha, la recurrida, no le ha permitido regresar al inmueble, por lo que se encuentra viviendo de allegada en la casa de doña nombre reservado.
Afirma que la conducta descrita constituye un acto arbitrario e ilegal, que atenta en contra de las garantías de los N° s 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En efecto, se le ha privado, ilegal y arbitrariamente, de su derecho a la integridad física y psíquica, provocándole problemas de salud, y respecto de su derecho de propiedad, puesto que no ha podido gozar de su derecho de usufructo sobre el inmueble ya individualizado.
En virtud de lo expuesto, solicita acoger el recurso, ordenándole a la recurrida la restitución del inmueble ubicado en domicilio reservado, en el que recae su derecho de usufructo, con expresa condenación en costas.
Acompañó los siguientes documentos: a)Escritura Pública de compraventa y usufructo, de fecha 31 de enero de 2017, celebrada entre doña nombre reservado y doña nombre reservado, en virtud de la cual aparece que la primera es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado, y por dicho instrumento, se lo vende, cede y transfiere a doña nombre reservado, quien compra, acepta y adquiere para sí; y en el mismo instrumento las partes constituyen usufructo de carácter vitalicio, sobre el inmueble individualizado en favor de doña nombre reservado. Indican que el precio del usufructo es de $3.000.000 que se paga en el acto, declarando la nuda propietaria recibirlo a su entera disposición; b) Copia de inscripción de dominio a nombre de doña nombre reservado, de 13 de octubre de 2017, inscrita a fs. 3690, N° NUM007, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante; c) Copia de la inscripción de usufructo de la propiedad, de 13 de octubre de 2017, a nombre de doña nombre reservado, inscrita a fs. 1457, N° NUM008 del Registro de Hipotecas del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante; d) Certificado de dominio vigente del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante, de fecha 06 de junio de 2022, que indica que el inmueble ubicado en la comuna de Chiguayante, en DIRECCION000, que corresponde al Lote N° NUM000, DIRECCION000, inscrito a fojas tres mil seiscientos noventa (3690) número NUM007 (NUM007) del Registro de Propiedad del año dos mil diecisiete (2017), se encuentra inscrito a nombre de nombre reservado, y vigente a la fecha y hora de emisión del certificado.
Informó el abogado Ervin Garrido Rodríguez, en representación de la recurrida doña nombre reservado, solicitando el rechazo del recurso.
Alega en primer lugar la extemporaneidad de la acción, por cuanto del propio texto del recurso, se desprende que la recurrente, a "finales del mes de marzo" se descompensó y que desde ahí no se le ha permitido ingresar al inmueble.
En tal sentido, señala que la propia recurrente con fecha 19 de mayo del 2022, realizó una denuncia ante el Juzgado de Familia de Concepción, por los mismos hechos denunciados en el presente recurso, bajo el RIT F-1326-2022. Con ello, se evidencia que ha trascurrido con creces, el plazo de 30 días que tenía la recurrente para interponer la presente acción constitucional. En consecuencia, desprende que lo que busca en realidad, es reclamar por vía de este recurso de protección una situación de índole civil, ello es, recuperar el uso y goce de la propiedad (según sus dichos), pero extemporáneamente.
En cuanto al fondo del recurso, señala que los hechos denunciados son totalmente falsos, en cuanto a que no se le ha permitido regresar al inmueble, pues ha vivido con su representada la mayor parte del tiempo, siendo efectivo que en aquella época (marzo) se descompensó y se trasladó a vivir con su otro hijo, por decisión propia, sin intervención de la recurrida, pues nunca le ha privado el ingreso al inmueble.
Respecto de las denuncias de Violencia Intrafamiliar, señala que es la recurrente quien ha maltratado a su representada psicológicamente, siendo remitidos los antecedentes al Ministerio Público, quien está actualmente investigando dicha situación.
Acompaña copia de sentencia dictada en causa F-1326-2022 sobre Violencia Intrafamiliar, deducida en su contra por la recurrente de autos, en la cual el Tribunal de Familia de Concepción con fecha 07 de junio de 2022 se declara incompetente para conocer los antecedentes, por ser los hechos posiblemente constitutivos del delito de trato degradante, y ordena remitirlos a la Fiscalía Local de Concepción. Sin perjuicio de lo anterior, se establece que existen antecedentes suficientes para estimar que en autos se verifica una situación de riesgo en los términos que prevé el artículo 7 de la Ley N° 20.066, por lo que se decretan como medidas cautelares, que Carabineros de Chiguayante acompañe a doña nombre reservado, a fin que haga retiro del domicilio ubicado en domicilio reservado, de su ropa, documentos personales y otras pertenencias, si es que las tuviere. Sin perjuicio, de lo resuelto, se ordena derivar los antecedentes al Programa del Adulto Mayor de la Corporación de Asistencia Judicial, a fin de que tomen conocimiento de los hechos denunciados y se le otorgue la asesoría correspondiente a la víctima.
Con fecha 26 de septiembre del presente, esta Corte ordenó traer a la vista, a través del sistema informático, la causa Rit F-1326-2022 del Juzgado de Familia de Concepción, la cual rola a folio 12, y de la cual además de la denuncia y resolución ya referida precedentemente, se desprende que la recurrente nació el NUM009 de 1935, es viuda, y está con atención psicológica en el CESFAM Chiguay.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
En cuanto a la alegación de extemporaneidad. 1.- Que en cuanto a la alegación de extemporaneidad esta será descartada, en razón que los hechos expuestos en este recurso, dan cuenta de una privación del uso y goce del derecho real de usufructo, cuya consecuencia -dado el contexto en que se harían suscitado los mismos-, en el ámbito patrimonial y extra patrimonial se produce día a día, por lo que se trata de efectos permanentes en el tiempo, situación esta última que habilita a recurrir de la misma, en la forma que lo hizo la recurrente.
Precisamente, al vivir de allegada la recurrente en otro domicilio, pese a tener el dominio de un derecho de usufructo vitalicio sobre el inmueble de autos, y por el cual además, curiosamente, habría pagado la suma de tres millones de pesos al contado a la recurrida, hace que cada día se produzca la perturbación que se denuncia en el recurso, cuestión que conduce a estimar que éste fue deducido dentro de plazo en la situación en examen, privilegiándose, de este modo - y en las particulares circunstancias recién apuntadas- el ejercicio de la acción constitucional conservativa de que se trata, por sobre decisiones de clausura de orden meramente formal.
En cuanto al fondo. 2.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 3.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil, o arbitrario o sea producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 4.- Que, en la especie, el acto ilegal y arbitrario denunciado por la recurrente, consiste en que la recurrida no le ha permitido regresar al inmueble, respecto del cual tiene un derecho de usufructo vitalicio, por lo que se encuentra viviendo de allegada en la casa de doña nombre reservado. 5.- Que, la recurrida por su parte, desconoce que le haya impedido regresar al inmueble, añadiendo que en marzo del presente año, luego de una descompensación de salud, se trasladó por decisión propia, a vivir con otro de sus hijos. 6.- Que, de los hechos expuestos por las partes, y que se han detallado en lo expositivo, se desprende lo siguiente: a) Con fecha 31 de enero de 2017 por escritura pública de compraventa y usufructo, doña nombre reservado vendió a su nuera, doña nombre reservado, el inmueble ubicado en domicilio reservado, constituyendo en el mismo instrumento, usufructo de carácter vitalicio en su favor. b) Con fecha 13 de octubre de 2017, aparece inscripción de usufructo sobre la propiedad ubicada en DIRECCION000, comuna de Chiguayante, a fs. 1457 N° NUM008 del Registro de Hipotecas del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante, a nombre de la recurrente; c) Con fecha 13 de octubre de 2017, aparece inscripción de dominio de la propiedad, ubicada en DIRECCION000, comuna de Chiguayante, a fs. 3690, N ° NUM007, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante, a nombre de la recurrida; d) En el mes de marzo de 2022 la recurrente sufrió una descompensación de salud, y se fue a vivir con otro de sus hijos; e) Con fecha 19 de mayo de 2022 la recurrente hace denuncia de violencia intrafamiliar en contra de la recurrida, dando origen a la causa F-1326-2022 del Tribunal de Familia de Concepción, en la cual se da cuenta de una dinámica familiar conflictuada, que se agudiza al momento de la separación entre el hijo de la recurrente -Joseph- y su nuera, -la recurrida de autos, lo que naturalmente le ha afectado y la mantiene con tratamiento psicológico en el CESFAM Chiguay; f) Con fecha 07 de junio de 2022, el Tribunal de Familia de Concepción se declara declara incompetente para conocer los antecedentes, por ser los hechos posiblemente constitutivos del delito de trato degradante, y ordena remitirlos a la Fiscalía Local de Concepción. Sin perjuicio de lo anterior, se establece que existen antecedentes suficientes para estimar que en autos se verifica una situación de riesgo por lo que se decretan medidas cautelares; g) Actualmente la recurrente tiene 87 años, es viuda, y vive de allegada en casa de otro hijo, junto a la familia de este. 7.- Que, de los antecedentes expuestos, aparece que la recurrente tiene un derecho indubitado de dominio sobre derecho real de usufructo en la propiedad ubicada en DIRECCION000, de la comuna de Chiguayante, el cual usaba y gozaba hasta marzo del presente año, oportunidad en que debido a problemas de salud, y conflictos de índole familiar con su nuera, -agudizado por la separación con su hijo-, se fue a vivir de allegada a la casa de otro de sus hijos.
Dicha situación, derivó en mayo del presente, en una denuncia en contra de la recurrida ante el Tribunal de Familia de Concepción, quien se declaró incompetente y derivó los antecedentes a la Fiscalía Local para la investigación de un posible delito de trato degradante en contra de adulta mayor; y sin perjuicio de ello, dados los factores de riesgo constatados, decretó como medida cautelar que Carabineros la acompañara y asistiera al inmueble, para hacer retiro de sus cosas personales. 8.- Que la presente acción cautelar está destinada a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales afectados estén indubitados, lo que acontece en el caso propuesto, por cuanto la recurrida no controvierte el derecho de usufructo sobre el inmueble de la actora, y por otro lado, niega haberle impedido ejercer el mismo alguna vez, reconociendo, además, que ha vivido con ella la mayor parte del tiempo. 9.- Que, sin perjuicio de lo anterior, de lo expuesto por las partes, y lo que se desprende del mérito de lo obrado y resuelto por el Tribunal de Familia de Concepción, permite tener por cierto el impedimento denunciado por la actora al ejercicio de su derecho de propiedad sobre el usufructo constituido sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, afectando su derecho de dominio, así como también, su derecho a la integridad física y psíquica; dada la compleja situación familiar que se advierte, -considerando su edad y vulnerabilidad-, la cual la llevó a salir de su domicilio y vivir de allegada en otro inmueble, afectando en consecuencia, las garantías consagradas en el artículo 19 N° 1 y N° 24 de la Constitución Política de la República. 10.- Que cabe hacer presente, en este caso particular, que esta Corte para resolver, ha tomado en consideración que los argumentos expuestos precedentemente, se reafirman sobre la base que en el año 2017, el Estado de Chile ratificó la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CDPM), en virtud de la cual se visibilizaron y garantizaron sus derechos. Así es como, se promueve el acceso a la justicia y, se les reconocen, entre otros, el derecho a la seguridad física y vida sin violencia, el derecho a la propiedad y a la vivienda, acceso a la justicia, así como también, el derecho a la independencia y autonomía.
En su artículo 9, dicho pacto, refiere al ámbito del derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia, señalando que "La persona mayor tiene derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia, a recibir un trato digno y a ser respetada y valorada, independientemente de la raza, el color, el sexo,... o cualquier otra condición." "La persona mayor tiene derecho a vivir una vida sin ningún tipo de violencia y maltrato. Para los efectos de esta Convención, se entenderá por violencia contra la persona mayor cualquier acción o conducta que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la persona mayor, tanto en el ámbito público como en el privado." "Se entenderá que la definición de violencia contra la persona mayor comprende, entre otros, distintos tipos de abuso, incluso el financiero y patrimonial, y maltrato físico, sexual, psicológico, explotación laboral, la expulsión de su comunidad y toda forma de abandono o negligencia que tenga lugar dentro o fuera del ámbito familiar o unidad doméstica..." En su artículo 19, el pacto se refiere al ámbito del derecho a la salud, y dice que "La persona mayor tiene derecho a su salud física y mental, sin ningún tipo de discriminación." En su artículo 23, el pacto refiere al ámbito del derecho a la propiedad que "Toda persona mayor tiene derecho al uso y goce de sus bienes y a no ser privada de estos por motivos de edad..." Y añade que se deben adoptar "todas las medidas necesarias para garantizarle a la persona mayor el ejercicio del derecho a la propiedad, incluida la libre disposición de sus bienes, y para prevenir el abuso y la enajenación ilegal de su propiedad." Luego, en el artículo 24, se establece el derecho a la vivienda, respecto de la cual se refiere que "La persona mayor tiene derecho a una vivienda digna y adecuada, y a vivir en entornos seguros, saludables, accesibles y adaptables a sus preferencias y necesidades." Además en el artículo 31, se les reconoce el derecho a la tutela judicial, de modo que el acceso a la justicia se configura para las personas mayores como un derecho esencial, ya que asegura las garantías democráticas y constitucionales, para que puedan alcanzar la justicia que merecen y que les está garantizada por la Constitución. 11.- Que en base a las consideraciones precedentes, el arbitrio en estudio será acogido, en la forma que se dirá.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 Nº 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma.
Corte Suprema sobre Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el interpuesto a folio 1, debiendo la recurrida, nombre reservado, permitir el regreso a la recurrente, nombre reservado, al inmueble ubicado en domicilio reservado.
Regístrese y archívese.
Redacción de la Ministra Interina Sra. Antonella Farfarello Galletti.
No firma el Abogado integrante Sr. Mauricio Ortiz Solorza, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por problemas de conexión en su sistema de trabajo remoto.
Rol 66.097-2022.Protección.