nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
- Fecha
- 5 de octubre de 2022
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 65864-2022, sentencia de 5 de octubre de 2022
Resumen
La Corte acogió la excepción de incompetencia y se declaró incapaz de conocer el recurso de protección contra el Servicio Nacional de Migraciones, porque el domicilio del recurrente fija la competencia en la Corte de Apelaciones de Talca, a la que remitió los autos.
Texto íntegro
Concepción, cinco de octubre de dos mil veintidós.
VISTOS:
Comparece el abogado Guillermo Andrés Tejeda Cristi, en favor de don nombre reservado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° RUT reservado, número de pasaporte RUT reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, nombre reservado, Región del Maule, deduciendo Recurso de Protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representada legalmente por su Director Nacional, don Luis Eduardo Thayer Correa, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, Región Metropolitana, por su omisión ilegal y arbitraria en cuanto a pronunciarse sobre la solicitud de Permanencia Definitiva.
Señala que el recurrente con fecha 5 de septiembre de 2019, solicitó el beneficio de la permanencia definitiva, no obteniendo hasta el día de hoy un respuesta al respecto, pese a haber transcurrido casi tres años desde su solicitud; omisión arbitraria e ilegal que conculca los principios de celeridad, conclusivo y de inexcusabilidad al infringir el artículo 27 de la ley N° 19.880; y, al mismo tiempo, conculcando el derecho fundamental de la parte recurrente a la igualdad a la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.
Menciona que al ingresar a la página web de la autoridad recurrida, se informa que, actualmente, el trámite migratorio iniciado por la parte recurrente presenta un 89% de avance, encontrándose en etapa de “análisis resolutivo”. Lo anterior, particularmente considerando el tiempo transcurrido, ha forzado al recurrente a interponer la presente acción de protección. Agregando que, no concurre caso fortuito o fuerza mayor que exonere a la autoridad recurrida de cumplir con las reglas del procedimiento administrativo, desde que todos sus procesos han sido adaptados para funcionar en circunstancias de pandemia y, además, han transcurrido al menos dos años desde el inicio de estos hechos; por lo que, en definitiva, la pandemia y fenómeno migratorio no son imprevisibles ni irresistibles y por lo tanto no constituyen una eximente de responsabilidad.
Solicita se acoja el presente arbitrio, declarando que la recurrida ha incurrido en una omisión ilegal y arbitraria respecto de la parte recurrente, en forma constante y al menos hasta el día de interposición del presente recurso, al no pronunciarse ni otorgar la Permanencia Definitiva, lo que ha conculcado o amenazado infringir su derecho fundamental de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República; y que en consecuencia se ordene a la recurrida pronunciarse inmediatamente respecto de la solicitud de Permanencia Definitiva del recurrente; otorgándola, proveyéndole de todos los certificados y estampados que correspondan hasta que obtenga efectivamente su cédula de identidad y disponiendo toda otra medida que se estime pertinente para reestablecer el imperio del Derecho, con costas.
Informó nombre reservado, abogada del Servicio Nacional de Migraciones, alegando la incompetencia, por cuanto la presente acción deducida en favor del extranjero nombre reservado, señala ser presentada ante la “Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción”. Acto seguido, indica la presentación que el extranjero tiene domicilio en la Región del Maule. Asimismo, la acción constitucional se dirige en contra del Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, que se encuentra domiciliado para estos efectos en domicilio reservado. En consecuencia, sin justificación alguna el abogado recurrente, presenta este recurso ante esta Iltma. Corte, en circunstancias que el actor tiene un domicilio distinto a la jurisdicción de esta Iltma. Corte, siendo posible advertir que la materia que se discute no es de competencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, toda vez que no está comprendida dentro de lo señalado en el artículo 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.
Agrega que, en conformidad a la misma norma, los supuestos efectos perniciosos sobre el extranjero recurrente no podrían sino producirse en el lugar donde tiene su domicilio, el que se encuentra en la Región del Maule, igualmente fuera de la competencia territorial de esta Iltma. Corte de Apelaciones. En cuanto al derecho, funda la presente declinatoria de competencia en lo establecido en el artículo 1° del Auto Acordado ya aludido, en cuanto a la tramitación de esta incidencia, se remite a la regla general establecida en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
Pide tener por deducida cuestión de competencia por declinatoria, solicitando desde ya se acoja a trámite, y en definitiva se acceda a ella, debiendo declararse incompetente para continuar conociendo de estos autos, abstenerse de pronunciamiento en cuanto al fondo, debiendo remitir los antecedentes para el conocimiento y fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, por las consideraciones expuestas, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
En subsidio, informa que el recurrente, con fecha 05 de septiembre de 2019, presentó ante ese Servicio, solicitud de permanencia definitiva, respecto de la cual se le comunicó el 19 de mayo de 2020, mediante folio N° 5798727, que su solicitud no reunía los requisitos exigidos por la legislación vigente, toda vez que no adjuntó la documentación requerida para solicitar dicho beneficio migratorio, es decir, su Contrato de Trabajo y el Certificado de Vigencia de contrato. En tal sentido, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley N°19.880, de Procedimientos Administrativos, se le otorgó al extranjero un plazo de 5 días hábiles, a partir de la fecha de recepción de la notificación, para subsanar la falta o acompañar los documentos respectivos, bajo sanción de que si no lo hiciere en el plazo indicado, se le tendrá por desistido de su petición, no constando que el extranjero haya subsanado su solicitud, por lo que se entiende que se desistió de ésta.
Concluye solicitando el rechazo de la acción cautelar, estimando que no se ha incurrido en ninguna conducta ilegal o arbitraria.
Posteriormente, doña nombre reservado, abogada de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, complementa su informe, señalando que se visualiza una segunda solicitud de permanencia definitiva realizada por el extranjero con fecha 21 de mayo de 2020, la que mediante Resolución Exenta N° 21467786, se encontraría en etapa de "Análisis Resolutivo".
A folio 9, con fecha 14 de septiembre del año en curso, el abogado Guillermo Andrés Tejeda Cristi, por el recurrente, alega que la excepción de incompetencia deducida por la contraria merece ser desestimada, con costas, ya que la omisión denunciada en autos -desigualdad ante la ley-, produce sus efectos en todo el territorio nacional, no guardando ninguna relación con el domicilio que pudiere tener la persona recurrente. En consecuencia, por aplicación del artículo 1° del Auto Acordado del Recurso de Protección, esta Iltma. Corte es competente para conocer de esta acción: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones… donde éstos hubieren producidos sus efectos, a elección del recurrente…”.
Adicionalmente, indica que tratándose la recurrida de un Servicio con presencia nacional, se debe interpretar que incurrió en la omisión en todo lugar donde tenga presencia. En particular, en la Octava Región del Bio Bio, toda vez que tiene domicilio en domicilio reservado; e, incluso, la abogada compareciente tiene su domicilio en domicilio reservado. Por tanto, este Iltmo. Tribunal es competente para conocer de esta acción -también- en virtud de la primera hipótesis contenida en esa norma. En conclusión, el domicilio de la persona recurrente es irrelevante para efectos de determinar el Tribunal competente, por lo que la argumentación contraria es insuficiente para acoger la excepción de incompetencia.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
2.- Que, en la especie, el recurrente hace consistir el acto que tilda de ilegal y arbitrario en la falta de pronunciamiento acerca de la solicitud del beneficio de permanencia definitiva, pedida el 05 de septiembre de 2019. La recurrida señala que esta Ilustrísima Corte de Apelaciones sería incompetente, por cuanto el recurrente fijó su domicilio en la Región del Maule.
3.- Que, previamente debe dilucidarse si esta Corte es competente para conocer de la acción deducida, teniendo en consideración que el artículo 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales sobre la materia dispone que: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente”.
4.- Que, teniendo presente que el recurrente señaló en su acción que el domicilio del extranjero recurrente se encontraba ubicado en Los Pinos 565, nombre reservado, Región del Maule, queda en evidencia que la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se cometió el acto reprochado o donde se produjeron sus efectos, es la de Talca, razón por la cual se acogerá la excepción de incompetencia planteada por la recurrida.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
Que se acoge, sin costas, la excepción de incompetencia planteada por la recurrida y, en consecuencia, se declara que esta Corte no es competente para conocer del recurso de protección interpuesto por el abogado Guillermo Andrés Tejeda Cristi, en favor de don nombre reservado, en contra del Servicio Nacional de Migraciones.
Ejecutoriada la sentencia, remítanse los autos a la I. Corte de Apelaciones de Talca, por corresponderle su conocimiento y decisión.
Regístrese y tómese nota donde corresponda.
Redacción de la ministra interina Antonella Farfarello Galletti.
No firma la fiscal judicial María Francisca Durán Vergara, no obstante haber concurrido a la vista de la causa, por encontrarse en comisión de servicios.
Rol Protección N° 65.864-2022.