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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 65793-20223 nov 2022

nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Fecha
3 de noviembre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 65793-2022, sentencia de 3 de noviembre de 2022

Resumen

Se acoge la protección y se ordena a Migraciones resolver en 60 días hábiles la solicitud de permanencia definitiva, por su omisión ilegal y arbitraria que vulnera la igualdad ante la ley.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, tres de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO:

Compareció la abogada Carol Melissa Bolaño Gutiérrez, en representación de nombre reservado, venezolana, e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por nombre reservado, por su omisión ilegal y arbitraria en cuanto a pronunciarse sobre la solicitud de permanencia definitiva efectuada por la recurrente.

Señala que su representada es titular de una visa de residencia temporaria otorgada por el Servicio Nacional de Migraciones ex Departamento de Extranjería y Migración, mediante Resolución Exenta N° 82330, de 07 de mayo de 2020, con vigencia desde el 15 de febrero de 2020 hasta el 15 de febrero de 2021; que, en virtud de la visa otorgada y dentro de los 90 días anteriores a la fecha de vencimiento de la misma, según lo que establece el artículo 129 numeral 3º del Reglamento de Extranjería, ésta envió su solicitud de permanencia definitiva, a través de la plataforma dispuesta para ello del Servicio Nacional de Migraciones ex Departamento de Extranjería y Migración, acompañando todos los documentos requeridos para dicho trámite, tal y como consta en el certificado de “solicitud de permanencia definitiva en trámite” N° 34574252, folio Nº 20343898, de fecha 16 de noviembre de 2021; y, que la recurrente cumplió satisfactoriamente con todos los requisitos exigidos por la ley para optar y le fuere concedida, la permanencia definitiva, habiendo adjuntado cada uno de los documentos exigidos por la plataforma online del Servicio Nacional de Migraciones ex Departamento de Extranjería y Migración.

Añade que ha transcurrido, hasta ahora, nueve meses y seis días desde el envío de la solicitud de permanencia definitiva de su representada, evidenciándose que la recurrente ha estado sometida a una tramitación lenta e inoperante por parte del Servicio Nacional de Migraciones. Que, al consultar en la plataforma de trámites digitales del Servicio Nacional de Migraciones, accediendo con su clave única, la recurrente observó que su solicitud se encuentra en estado “pendiente” y que la última fecha de actualización fue el 16 de noviembre de 2021, es decir, la misma fecha de envío de su solicitud; lo que demuestra, evidentemente, que en todo este tiempo la autoridad migratoria ni siquiera ha visto dicha solicitud y, en consecuencia, no ha realizado avance alguno en ella.

Estima que es preocupante como el Servicio Nacional de Migraciones ha mantenido en estado de incertidumbre y expectativa a su representada durante tanto tiempo, mientras que, en otros casos, ha resuelto solicitudes en un plazo de 6 u 8 meses, vulnerando visiblemente la garantía constitucional a la igualdad ante la ley de su representada y que, al no tener su cédula de identidad vigente le ha impedido a su mandante realizar un sinfín de trámites, tales como: desarrollar gestiones ante organismos que exigen la vigencia del documento de identidad, ejercer su derecho constitucional a desarrollar cualquier actividad económica con libertad, solicitar tarjetas de crédito, acceder a beneficios del gobierno, incursionar en proyectos inmobiliarios, e incluso, algo tan simple como adquirir o dar de baja un plan de telefonía celular o fija, vulnerándose, asimismo su derecho constitucional a la libertad de trabajo, debiendo conformarse con el empleo que actualmente desarrolla, sin poder pretender ninguna mejoría, ascenso o desarrollo profesional, viéndose obligada a dejar pasar varias y mejores oportunidades laborales.

En base a lo reseñado, pide que se acoja este recurso y se resuelva sin más trámite ni dilaciones la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente, poniendo a su disposición previamente la orden de giro correspondiente al pago de los derechos de esta solicitud y, posteriormente, emitir la respectiva resolución que en derecho corresponda, en el más breve plazo, con costas.

Informó el Servicio Nacional de Migraciones, por intermedio de la abogada Carolina Pía Tapia Fierro, indicando que consta que la recurrente ingresó al país el 6 de junio de 2018, en razón de una visa consular válida hasta el 6 de junio de 2019; que en el año 2019 solicitó la permanencia definitiva, la cual fue rechazada y se le otorgó un visado temporario válido hasta el 15 de febrero de 2022. Añade que el 16 de noviembre de 2021 presentó una solicitud de permanencia definitiva ante el servicio recurrido y el 6 de enero de 2022, se dictó la Resolución Exenta N° 22010861, certificándose que su trámite se encuentra en la etapa de "inicio-en trámite", toda vez que ingresó mediante clave única a la plataforma https://tramites.extranjeria.gob.cl, y remitió la solicitud de permanencia definitiva según requisitos detallados en la web https://www.extranjeria.gob.cl/vivir-enchile/permanencia- definitiva/.

En otro orden de ideas, sostiene que la vía idónea para que los órganos de la administración del Estado dicten un acto administrativo final en un procedimiento que ha demorado en su tramitación, más allá del plazo no fatal establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, no es la interposición de esta acción, sino el mecanismo especial del silencio administrativo, establecido en los artículos 64 y 65 del mismo cuerpo normativo. Asimismo, afirma que la vía judicial ha vulnerado la garantía de la igualdad ante la ley de los demás solicitantes de permisos de residencia, por cuanto la consecuencia directa de la interposición de estos recursos es la urgencia aplicada en responder a este reducido universo de casos, a fin de cumplir los requerimientos judiciales, esto es, dando prioridad a quienes recurren en desmedro de las más de 500.000 solicitudes de residencia que tramita la autoridad migratoria en la actualidad.

Aduce, que según lo señalado por el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial que afectó y afecta nuestro país, lo que distorsionó los tiempos normales de tramitación de los procedimientos administrativos durante los años 2020 y 2021, atendidos los aislamientos, cuarentenas y restricciones de movilidad decretados por la autoridad sanitaria. Lo anterior significó un retraso considerable e irresistible para la autoridad migratoria.

Arguye que en virtud del artículo 41 del Decreto Ley N°1.094, de 1975, Ley de Extranjería; artículos 80 y 125 del Decreto Supremo N°597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería y actualmente artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, estando en tramitación la solicitud de la extranjera, ésta mantiene una situación migratoria regular en el territorio nacional, por lo que no existe actualmente un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que se le pueda imputar a la recurrida, por lo que solicita el rechazo del recurso, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, la recurrente tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de residencia definitiva, y que fue presentada con fecha 16 de noviembre de 2021, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha.

TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes:

1.- Que la recurrente presentó su solicitud de permanencia definitiva en la fecha más arriba anotada.

2.- Que tal solicitud fue acogida a trámite y se emitió comprobante de “permiso de permanencia definitiva en trámite”; y, 3.- Que con fecha 6 de enero de 2022, se dictó la Resolución Exenta N° 22010861, certificándose que su trámite se encuentra en la etapa de "inicio- en trámite".

CUARTO: Que, la recurrida aduce que lo que corresponde en este caso es alegar por la vía administrativa el silencio de la autoridad, ello ha de ser desestimado, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por la actora, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

QUINTO: Que dicho lo anterior, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”.

En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, comoquiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre la solicitud de permiso de permanencia definitiva de la recurrente, habiendo transcurrido, desde la data de presentación de la solicitud respectiva hasta la fecha de interposición del recurso de autos, un tiempo que, no sólo desde una mirada normativa sino también desde una perspectiva de racionabilidad, resulta excesivo.

SEXTO: Que, la anotada omisión constituye, también, una vulneración de los principios de celeridad y conclusivo que se establecen en los artículos 7° y 8° de la aludida Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos. En efecto, en virtud del primero se establece que el procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites; y, en el segundo, se prescribe que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, y teniendo presente el escenario descrito, el órgano recurrido –actualmente el Servicio Nacional de Migraciones (Ley N°21.325) ha incurrido en un comportamiento, según lo dicho, ilegal, y, además, arbitrario, que atenta contra la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, desde que su actuación –o más bien falta de actuación- importa una discriminación en perjuicio de la recurrente en relación con otras personas que, en condiciones jurídicas equivalentes, han obtenido la decisión de sus solicitudes dentro de los plazos razonables que confiere la ley.

Lo anterior no se altera por el hecho que la autoridad haya avanzado el procedimiento administrativo de que se trata a una etapa de “inicio-trámite”, ya que esto último lo vino a materializar mucho tiempo después desde la data de ingreso de la respectiva solicitud.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de nombre reservado, en cuanto se ordena que el Servicio Nacional de Migraciones deberá pronunciarse, mediante un acto administrativo terminal, sobre la solicitud de permanencia definitiva planteada por la recurrente, dentro del plazo de sesenta días hábiles administrativos, luego de ejecutoriada que sea la presente sentencia y previo pago de los derechos que fueren procedentes.

Dicho órgano administrativo deberá informar oportunamente a esta Corte, acerca de la decisión que se adopte. Ofíciese al efecto una vez que este fallo quede firme.

Dése oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Juan Ángel Muñoz López.

Rol N° 65.793-2022- Protección.-