RENDIC HERMANOS S.A con INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE ARAUCO (VISTA CONJUNTA 65727-2022)
- Fecha
- 7 de octubre de 2022
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 65728-2022, sentencia de 7 de octubre de 2022
Resumen
Se rechaza el recurso de protección deducido por Rendic Hermanos S.A. contra la Inspección Comunal del Trabajo de Arauco, porque la multa impugnada está siendo conocida por el Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, sede idónea para resolver las alegaciones de la empresa.
Texto íntegro
Concepción, siete de octubre de dos mil veintidós.
VISTO:
Comparece Rodrigo Donoso Baraona, abogado, CNI N° RUT reservado, en representación de Rendic Hermanos S.A., empresa de supermercado, quien interpone recurso de protección en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Arauco (sic), representada por nombre reservado, por haber inferido privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los siguientes derechos asegurados por la Constitución, en su artículo 19 N° 2, N°3 inciso quinto, N°21, N°22 y N°24 de la Constitución Política de la República, a saber, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, la libre iniciativa en materia económica, la igualdad ante la ley y a la no discriminación arbitraria en materia económica, mediante la realización de una conducta arbitraria e ilegal consistente en la dictación de la Resolución de Multa N° 7984/22/2 de 23 de junio 2022.
Manifiesta, en síntesis, que debido a que la Federación Nacional de Sindicatos UNIMARC, efectuó una presentación ante la recurrida, en orden a: “determinar la legalidad de las cláusulas contenidas en el anexo de contrato emitido por el empleador Rendic Hermanos S.A., y su validez en conformidad a lo dispuesto en el Art. 10 N° 3 del Código del Trabajo, que en rigor, agrega a los contratos de trabajo de sus dependientes la conformación del cargo “operador de tienda” y las distintas obligaciones que derivan de dicho anexo de contrato.”
A consecuencia de la presentación antedicha la Inspección del Trabajo emitió el Ordinario 503 y estableció “En el caso concreto, como se dijo, la función “operador de tienda” incluida en los anexos, da cuenta de labores que no comparten la misma naturaleza, desde que el trabajador se obliga a prestar servicios en atención de clientes, reposición de mercadería, preparar pedidos e incluso en bodegas, entre otras, que de tal modo, resultan ser muy variadas para entender la existencia de funciones específicas a desarrollar, aun cuando éstas se encuentren explicitadas una a una en el contrato de trabajo. En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que, no se ajusta a derecho el cargo denominado “Operador de tienda”, conforme al contenido expuesto en el presente informe, al no otorgar un mínimo de certeza a los trabajadores acerca de las labores a realizar en los supermercados.”
Estima que la resolución multa constituye un acto arbitrario e ilegal, por cuanto en su dictación la Inspección Comunal del Trabajo ha excedido su ámbito de competencia al interpretar cláusulas contractuales y, en virtud de ello, imponer una multa a su representada lo que carece de todo fundamento. Añade, que la resolución multa, implica la interpretación de una cláusula contenida en un contrato de trabajo, sin entregar fundamento alguno que permita comprender la interpretación efectuada, y se ha concluido que dicha cláusula no cumple con la normativa vigente, razón por la cual se ha determinado imponer una multa a su representada, sin proporcionar antecedentes que permitan comprender cómo se ha arribado a la cuantía de la dicha sanción. Considera que la resolución impugnada ocasiona a su representada privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, en particular a lo referido a ser juzgado por el tribunal señalado por la ley consagrado en el inciso quinto del N° 3° del artículo 19 de la Constitución, porque supone la atribución por parte de un ente público de carácter administrativo, de facultades de las que carece y que, por su naturaleza, corresponden, de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales de Justicia. Alega que la referida resolución multa también ocasiona a su representada privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de su derecho a desarrollar cualquier actividad económica respetando las normas legales que la regulen, desde que la recurrida inició un proceso de fiscalización en contra de su representada y, a través del mismo, se avocó a la interpretación de una cláusula contractual contenida en el Contrato de Trabajo suscrito entre Rendic y sus trabajadores, arribando a la conclusión de que la misma infringe la normativa actualmente vigente, lo que está haciendo en definitiva, es reemplazar a tales tribunales.
También expone que la resolución de la Inspección Comunal del Trabajo constituye una conducta arbitraria e ilegal que ocasiona a su representada privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de su derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación arbitraria en materia económica, y al legítimo ejercicio de su derecho de propiedad, porque se la priva de las cláusulas contractuales que ha pactado y que constan en el respectivo contrato de cada trabajador. En su opinión, el texto del contrato de trabajo correspondiente al cargo “Operador Tienda” que utiliza su representada, así como el del Anexo del mismo, se aprecia que las funciones correspondientes a dicho cargo están claramente definidas y especificadas, así como también el lugar en que éstas deben ser desarrolladas. Ha pedido se acoja este recurso y, en consecuencia, se deje sin efecto la referida resolución multa, con costas.
Informó nombre reservado, Inspector Comunal del Trabajo de Curanilahue, quien expone, que el proceso de fiscalización tuvo su origen en el Programa de Fiscalización establecido en la Circular N°29 del 17.05.2022, la que fue generada producto de denuncias dirigidas a ese Servicio por parte de trabajadores y organizaciones sindicales por la formulación de un contrato/anexo de trabajo con un cargo denominado “Operador de Tienda”.
Que, se constituyó en las dependencias de Rendic Hermanos S.A., ubicadas en domicilio reservado, a fin de llevar a cabo el proceso de fiscalización correspondiente a la Comisión N° 0808/2022/87, y luego de las diligencias pertinentes, pudo constatar infracción laboral consistente en no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios de los trabajadores detallados en la Resolución de Multa N° 7984/2022/02, lo que constituye infracción al artículo 10 N°3, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. La multa fue notificada mediante correo electrónico de fecha 21 de julio de 2022, remitido a la casilla registrada en la página web de la Dirección del Trabajo, entendiéndose practicada legalmente dicha notificación el 27 de julio de 2022, según dispone el artículo 508 del Código del Trabajo.
Sostiene que el recurso de protección no está destinado a reemplazar procedimientos específicos que contempla la ley para la defensa de los derechos de quien se siente perjudicado por la dictación de una resolución administrativa, en el que se discute acerca del alcance de las atribuciones de este Servicio al imponerse la resolución de multa N° 7984/2022/02. En el caso de autos existen otras acciones específicas para la impugnación de las resoluciones de multa, ya sea a través de la vía administrativa, como lo dispone el artículo 511 del Código del Trabajo reconsideración administrativa de multa, o bien, haciendo uso de la acción ordinaria de reclamación ante el Juzgado laboral que regula el artículo 503 del mismo cuerpo legal.
En tal sentido, asevera que la recurrente, en paralelo al ejercicio de presente acción constitucional, interpuso con fecha 08 de agosto de 2022, reclamo judicial en contra de la multa 7984/2022/02, reclamo interpuesto ante el Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, RIT I-3-2022, y que actualmente se encuentra en tramitación, por lo que alega la improcedencia de la presente acción. Y reproduce al efecto varios fallos que así lo han resuelto.
Niega haber incurrido en alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sino que refiere que lo obrado obedece al ejercicio de facultades propias con cuentan los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo en el ámbito de su competencia. En efecto, la resolución de multa cursada por el Inspector se ajusta a los hechos constados y al derecho, y ha sido cursada luego de la fiscalización realizada a la recurrente que incluyó revisión documental, entrevistas a muestra de trabajadores y representante del empleador, conforme instruido en Manual del Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo, aprobado por Res. Exenta Núm. 1.241 de 28 de septiembre de 2021, publicada en el Diario Oficial el 01.10.2021 y Circular N° 29, de 17.05.2022, del Departamento de Inspección, constatándose que los contratos de trabajo y anexos revisados contemplan un cargo de “Operador de Tienda”, y “Operador de Producción”, que suponen la realización de una serie de funciones descritas sin que se precise de manera cierta la naturaleza de los servicios a los que se obligan sus dependientes, ello respecto de los trabajadores que se individualizan y conforme el detalle consignado en la resolución de multa. Asimismo, se establece con claridad la infracción que dicho hecho constituye: “no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios.” Y la norma infringida-sancionadora: “Articulo 10 N° 3 y 506 del Código del Trabajo”. Agregó que el proceso administrativo que se llevó a cabo se encuentra contenido en las distintas piezas del expediente administrativo de la Comisión N° 0808/2022/87De esta forma, el acto administrativo se encuentra debidamente fundado en los hechos y el derecho conforme a las exigencias del artículo 16 y 41 de la Ley 19.880, descartándose que haya sido dictada por mero capricho y sin motivación. A continuación se refiere al marco legal con que cuenta el Servicio para el ejercicio de sus atribuciones aludiendo a la doctrina y a lo sostenido por la Excma. Corte Suprema, en sentencias dictadas en autos Rol 6477-2010 y 6475-2010; 97725-2016; Rol 451-2011, Rol 2006-2013. Reproduce también en parte, sentencias dictadas por Cortes de Apelaciones.
Afirma que en el caso de autos, la resolución de multa fue cursada a la recurrente luego de llevarse a cabo el procedimiento administrativo de fiscalización, que incluyó una serie de actuaciones entre ellas entrevistas a representante del empleador, a una muestra de trabajadores y revisión documental de contratos de trabajo y anexos de estos, entre otros, lo que condujeron al fiscalizador a establecer la existencia de infracción al artículo 10 N°3 del Código del Trabajo que también transcribe. En relación con el Ordinario N°503, del 30.03.2022, se analizó la cláusula “Operador de Tienda” y se concluyó, que dichas estipulaciones no cumplen con la normativa laboral por cuanto no se ajustan a derecho cláusulas genéricas o amplias que podrían dejar en el arbitrio del empleador las labores a desarrollar, o bien, que señalen funciones indeterminadas o cualquier otra que no otorgue certeza al dependiente de las tareas específicas que se obliga a realizar. En apoyo de sus afirmaciones reproduce parte de la sentencia dictada en los autos de esta Corte ROL 337-2022, de fecha 09.08.2022.
Niega, en síntesis, haber vulnerado alguna de las garantías constitucionales que cita el recurrente y solicita el rechazo del recurso, con costas.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina, la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia, alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas.
SEGUNDO: Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitraria la resolución multa, dictada por la Inspección del Trabajo N° 7984/22/2 de 23 de junio 2022, suscrita por el Inspector Comunal del Trabajo de Curanilahue, que resolvió aplicar al empleador “Rendic Hermanos S.A.” del giro de supermercados, una multa ascendente a 60 UTM equivalente a $ 3.494.880 por no haber especificado en el contrato de trabajo de cada uno de los trabajadores individualizados en el documento anexo, respecto del cargo denominado “operador de tienda”, la determinación precisa de la naturaleza de los servicios, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 10 N°3 en relación con lo establecido en el artículo 506 ambos del Código del Trabajo.
Estima que dicha resolución excede las facultades de la recurrida y además, carece de todo fundamento tanto en los hechos como en el derecho, vulnerando con ello, el ejercicio de las garantías contempladas en el artículo 19 N° 2, 3, 22 y 24 de la Constitución Política de la República.
TERCERO: Que, por su parte, la recurrida ha sostenido que la referida resolución multa fue dictada después de haberse realizado una fiscalización a la empleadora Rendic Hermanos S.A., tras recibir denuncias tanto de parte de trabajadores como de organizaciones sindicales por la incorporación de una clausula anexa a los contratos de trabajos denominada “operador de tienda”.
En la referida fiscalización correspondiente a la Comisión Nº 0816/2022/23, y luego de las diligencias pertinentes, se pudo constatar la infracción laboral consistente en: “no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios” de los trabajadores que se señalan en el anexo correspondiente.
Hizo presente que la empleadora no interpuso el recurso administrativo de reconsideración de multa, en cambio presentó una reclamación judicial el 8 de agosto de 2022 ante el Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, que lleva el RIT N° I -3-2022 la que se encuentra en actual tramitación, de lo que colige que este recurso de protección resulta improcedente, puesto que no ha sido creado como un sustituto procesal de acciones y procedimientos ordinarios, más aún, si se considera que en el caso en cuestión, los hechos se encuentran controvertidos.
En lo demás, entregó los fundamentos legales para concluir que la Inspección del Trabajo de Curanilahue obró en el ejercicio de las facultades legales que le son propias, y, dentro del ámbito de su competencia.
CUARTO: Que, examinada la causa Rol N° I – 3- 2022, caratulada “Rendic Hermanos S.A. con Inspección del Trabajo”, tenida a la vista, se logra constatar que el 10 de agosto de 2022 Carlos Gutiérrez de Torres, abogado, obrando en representación de Rendic Hermanos S.A. interpuso reclamación judicial en contra de la mencionada Inspección del Trabajo por haber dictado las Resoluciones Multas N° 7984/22/2 de fecha 23 de junio de 2022; y la N° 7984/22/3 de fecha 1° de julio de 2022, producto de la fiscalización realizada a los locales comerciales ubicados en domicilio reservado y en domicilio reservado de las comunas de Arauco y Curanilahue, respectivamente, e impuso a la empleadora, una multa equivalente a 60 UTM cada una, por no haber especificado en el contrato de trabajo, la determinación precisa de la naturaleza de los servicios, respecto de los trabajadores que se individualizan en un anexo, los que se desempeñan como “operadores de tienda”.
Y ha pedido al tribunal que se las deje sin efecto, por haberse incurrido en su dictación, en errores de hecho y de derecho; en subsidio, solicitó que se rebajen al mínimo, con costas.
La referida reclamación fue acogida a tramitación por el Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, conforme a las normas del procedimiento de aplicación general, previsto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo.
En dicho proceso se hizo parte la Inspección Comunal del Trabajo de Curanilahue la que contestó la referida reclamación.
El 22 de septiembre último, se llevó a efecto la audiencia preparatoria, fijándose la audiencia de juicio oral para el próximo 20 de octubre en curso.
QUINTO: Que, en las condiciones anotadas precedentemente, es evidente que la controversia existente en este recurso de amparo constitucional, no puede ser despejada ni solucionada acudiendo a esta acción de cautela destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes indubitados, cuya tramitación desformalizada, breve y sumaria, está encaminada a otorgar la protección solicitada por quien se dice afectado, a condición que tal pretensión no sea controvertida con fundamentos plausibles; cuestión, esta última, que no ocurre en la especie, toda vez que la recurrida se ampara en el ejercicio de las facultades que la ley le otorga dentro del ámbito de su competencia, luego de haber realizado el proceso de fiscalización correspondiente.
SEXTO: Que, por consiguiente, los cuestionamientos realizados por el recurrente a través del presente recurso de protección, a la multa administrativa que la recurrida Inspección del Trabajo de Curanilahue aplicó a la empleadora Rendic Hermanos S.A. que lleva el N° 7984/22/2, de 23 de junio de 2022 están siendo conocidos por el Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, en los autos RIT N° I-3-2022; RUC 22- 4-RUT reservado, por lo que no puede sino concluirse que la materia asunto de esta acción se encuentra actualmente sometida al amparo del derecho, siendo dicha sede la idónea para ventilar y conocer las alegaciones que la empresa afectada estime pertinentes en resguardo de sus derechos.
En consecuencia, se estima innecesario efectuar un análisis de las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Rodrigo Donoso Baraona, en representación de Rendic Hermanos S.A., en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Arauco (sic).
Regístrese, comuníquese y archívese oportunamente.
Redacción de la ministra Valentina Salvo Oviedo.
ROL N° 65.728 -2022 PROTECIÓN. (vista Conjunta 65727-2022)