RENDIC HERMANOS S.A con INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE ARAUCO
- Fecha
- 7 de octubre de 2022
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 65727-2022, sentencia de 7 de octubre de 2022
Resumen
Se rechaza el recurso de protección de Rendic Hermanos S.A. contra la Inspección Comunal del Trabajo, porque la multa impugnada ya se está conociendo en el juzgado del trabajo, sede idónea para resolver las alegaciones.
Texto íntegro
Concepción, siete de octubre de dos mil veintidós.
VISTO:
Comparece Rodrigo Donoso Baraona, abogado, en representación de Rendic Hermanos S.A., quien interpone recurso de protección en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Arauco (sic), representada por nombre reservado, por haber inferido privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los siguientes derechos asegurados por la Constitución en su artículo 19 N° 3 inciso quinto, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, en particular, la contemplada en el N° 21 la libre iniciativa en materia económica; a la igualdad ante la ley y a la no discriminación arbitraria en materia económica, consagrados en sus N° 2° y 22° respectivamente del mismo artículo y el derecho de propiedad, consagrado en su N° 24°, mediante la realización de una conducta arbitraria e ilegal consistente en la dictación de la Resolución de Multa (S) N° 7984/22/03, de 1 de julio 2022, suscrita por la Inspección Comunal del Trabajo, del cual tomó conocimiento por medio de un correo electrónico enviado por la misma Inspección Comunal el 21 de julio de 2022.
Sostiene, que la Federación Nacional de Sindicatos UNIMARC, hizo una presentación ante la recurrida, con la finalidad de “determinar la legalidad de las cláusulas contenidas en el anexo de contrato emitido por el empleador Rendic Hermanos S.A., y su validez en conformidad a lo dispuesto en el Art. 10 N° 3 del Código del Trabajo, que en rigor, agrega a los contratos de trabajo de sus dependientes la conformación del cargo “operador de tienda” y las distintas obligaciones que derivan de dicho anexo de contrato.”
Así entonces, la Inspección a través del Ordinario 503 determinó: “En el caso concreto, como se dijo, la función “operador de tienda” incluida en los anexos, da cuenta de labores que no comparten la misma naturaleza, desde que el trabajador se obliga a prestar servicios en atención de clientes, reposición de mercadería, preparar pedidos e incluso en bodegas, entre otras, que de tal modo, resultan ser muy variadas para entender la existencia de funciones específicas a desarrollar, aun cuando éstas se encuentren explicitadas una a una en el contrato de trabajo.” Y, a partir de ello concluyó que, “En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que, no se ajusta a derecho el cargo denominado “Operador de tienda”, conforme al contenido expuesto en el presente informe, al no otorgar un mínimo de certeza a los trabajadores acerca de las labores a realizar en los supermercados.”
Asevera que de acuerdo con lo resuelto en el citado Ordinario 503, se han iniciado hasta la fecha, más de 160 procesos de fiscalización respecto de Rendic, entre los cuales se encuadra, el proceso de fiscalización llevado a cabo por la Inspección Comunal del Trabajo, que culminó con la dictación de la Resolución que ahora impugna. En ella se estableció el siguiente hecho infraccional: “No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios”. Alega que la resolución multa es arbitraria e ilegal porque la Inspección Comunal del Trabajo ha excedido su ámbito de competencia al interpretar cláusulas contractuales y, en virtud de ello, impone una multa a Rendic, lo que carece de fundamento, debido a que en ella se afirma que en el curso de la fiscalización efectuada al empleador Rendic Hermanos S.A., se habría constatado lo siguiente: “no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios al ser ambigua y no existir certeza jurídica de la prestación de servicios, respecto de los trabajadores Jaime rodrigo nombre reservado e Isidora nombre reservado, quienes se desempeñan en el cargo de operador de tienda, conforme a sus respectivos contratos individuales de trabajo. "el cargo comprende todas las acciones que conlleva la operación del local esto es atender o asistir al cliente en su compra; vender, reponer, trasladar, eliminar productos; desechar, asear, ordenar, retirar y cambiar mermas; recepcionar, inventariar, preparar, pesar, envasar y/o guardar todo tipo de productos o mercaderías perecibles y no perecibles; hornear, preparar, clasificar, refrigerar todo tipo de productos perecibles, así como también, mantener las instalaciones en perfectas condiciones de orden y limpieza, además de cambiar precios y recepcionar mercadería en casos que corresponda. Las funciones señaladas en los incisos anteriores se realizarán en las siguientes secciones del establecimiento: abarrotes, reposición de mercaderías, pasillos, pgc y non-food, recepción, bodegas de acopio, cámaras de frío, servicio al cliente, lácteos y congelados, platos preparados, asaduría, fiambrería, rotisería, carnicería, panadería, pastelería, frutas y verduras y otras de similar naturaleza...".
Alega el recurrente, que según el Ordinario N° 503, del 30.03.2022, dichas estipulaciones no cumplen con la normativa laboral por cuanto no se ajustan a derecho cláusulas genéricas o amplias que podrían dejar en el arbitrio del empleador las labores a desarrollar, o bien, que señalen funciones indeterminadas o cualquier otra que no otorgue certeza al dependiente de las tareas específicas que se obliga a realizar; de lo anterior la recurrida Inspección del Trabajo concluye que su representada habría infringido lo dispuesto en el artículo 10 N° 3, en relación con el artículo 506, ambos del Código del Trabajo, razón por la cual la sanciona con una multa.
Estima que la resolución impugnada carece de fundamento racional suficiente, por lo que debe ser calificada de arbitraria. Al mismo tiempo es ilegal, al exceder las atribuciones que la ley ha entregado a la Inspección del Trabajo, con lo que desconoce el principio de legalidad previsto en el artículo 7 inciso primero de la Constitución Política de la República y demás disposiciones legales que reproduce. Ha pedido, se acoja esta acción de protección dejando sin efecto la señalada resolución multa, con costas.
Informó nombre reservado, Inspector Comunal del Trabajo de Curanilahue, quien expone que la resolución impugnada tiene su origen en el Programa de Fiscalización establecido en Circular N°29 del 17.05.2022, la que fue generada producto de denuncias dirigidas a ese Servicio por parte de trabajadores y organizaciones sindicales de la actora, por la formulación de un contrato/anexo de trabajo con un cargo denominado “Operador de Tienda”. Así entonces el Inspector correspondiente, se constituyó en las dependencias de Rendic Hermanos S.A., ubicadas en domicilio reservado, a fin de llevar a cabo el proceso de fiscalización correspondiente a Comisión N° 0816/2022/23, y luego de las diligencias pertinentes, pudo constatar infracción laboral consistente en: “ no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios de los trabajadores detallados en la Resolución de Multa N° 7984/2022/003, lo que constituye infracción al artículo 10 N°3, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo”.
Asevera que esta acción es improcedente atendida su naturaleza jurídica, ya que no está destinado a reemplazar procedimientos específicos que contempla la ley para la defensa de los derechos de quien se siente perjudicado por la dictación de una resolución administrativa, como sucede en el caso de autos, en el que se discute acerca del alcance de las atribuciones de este Servicio al imponerse la resolución de multa N° 7984/2022/03. Existen al efecto, otras acciones específicas para la impugnación de las resoluciones de multa, ya sea a través de la vía administrativa, como lo dispone el artículo 511 del Código del Trabajo, esto es, reconsideración administrativa de multa, o bien, haciendo uso de la acción ordinaria de reclamación ante el Juzgado laboral que regula el artículo 503 del mismo cuerpo legal. Y destaca que la recurrente, en paralelo al ejercicio de presente acción constitucional, interpuso el 08 de agosto de 2022, reclamo judicial en contra de la multa 7984/2022/03, ante el Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, RIT I-3-2022, que actualmente se encuentra en tramitación.
Refiere además, que la multa aplicada no es arbitraria ni ilegal ni afecta las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, sino que se refiere al ejercicio de facultades propias con cuentan los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo, que se encuentra debidamente fundamentada en los hechos constatados por el Inspector nombre reservado, luego de la fiscalización realizada a la recurrente que incluyó la revisión documental, entrevistas a muestra de trabajadores y representante del empleador, conforme lo instruido en el Manual del Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo, aprobado por Res. Exenta Núm. 1.241 de 28 de septiembre de 2021, publicada en el Diario Oficial el 01.10.2021 y Circular N° 29, de 17.05.2022, del Departamento de Inspección, constatándose que los contratos de trabajo y anexos revisados contemplan un cargo de “Operador de Tienda”, y “Operador de Producción”, que suponen la realización de una serie de funciones descritas sin que se precise de manera cierta la naturaleza de los servicios a los que se obligan sus dependientes, ello respecto de los trabajadores que se individualizan y conforme el detalle consignado en la resolución de multa. Asimismo, se establece con claridad la infracción que dicho hecho constituye: “no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios.”, y la norma infringida-sancionadora: “Articulo 10 N° 3 y 506 del Código del Trabajo”. Hace presente que la resolución de multa es el acto terminal de un procedimiento administrativo que conlleva una serie de actos trámites, todos los cuales permiten sustentar la decisión final de sancionar. Estas actuaciones, en el caso en cuestión, se encuentran contenidas en las distintas piezas del expediente administrativo de la Comisión N° 0816/2022/23.
De igual modo, destaca que la resolución de multa N° 7984/2022/03, cursada a la recurrente se enmarca en lo dispuesto en el artículo 1° del D.F.L N.° 2 de 1967, norma que dispone que corresponde a la Dirección del Trabajo, entre otras funciones “la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral”, función que, de acuerdo con la misma normativa laboral, cumple a través de las respectivas Inspecciones. Argumenta que el artículo 505 inciso 1° del Código del Trabajo, dispone: “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo (...)", por consiguiente, el concepto de fiscalizar e interpretar debe entenderse como aquél que debe dotar de sentido y alcance la labor de quienes cumplen funciones encomendadas al órgano contralor y del artículo 1° del D.F.L. N°2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo. Estima que las facultades de la Inspección consisten en explicar el sentido de un texto legal sometido a su análisis, en un determinado proceso de fiscalización, esto es, los funcionarios que actúan por la Inspección del Trabajo tienen que llevar a cabo una labor de orden intelectual, puesto que ésta es de la esencia de tales facultades; entender lo contrario significaría desconocer o desvirtuar la labor inspectiva de la Dirección del Trabajo, impidiendo a ese órgano administrativo el ejercicio de su función ante una conducta que vulnera la ley y reproduce en lo pertinente la opinión de la Excma. Corte Suprema, expuesta en los autos Rol 6477-2010 y 6475-2010; 97725-2016; Rol 451-2011, Rol 2006-2013. Refiere también que es el propio Convenio N° 181 de la OIT, que señala, que fiscalizar es velar por el cumplimiento de la ley y para ello necesariamente debe existir la facultad de calificar jurídicamente los hechos constatados.
Destaca además, que esta Corte de Apelaciones así lo ha resuelto en fallo de recurso de nulidad Rol N°123-2022 de 27.07.2022, el que reproduce en parte, añadiendo que el razonamiento del tribunal, se encuentra relacionado con lo establecido en el DFL N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual fija las atribuciones de la Dirección del Trabajo, entre las cuales se encuentra la de: Velar por el cumplimiento de las actas de avenimiento, convenios colectivos y fallos arbitrales, y denunciar en su caso, las infracciones respectivas, de lo que colige que ha sido dicha norma la que ha otorgado facultad a los fiscalizadores para determinar la infracción al contrato colectivo y aplicar la multa y cuya impugnación se encuentra regulada por los artículos 503 o 511 del Código del Trabajo, para recurrir a los Tribunales del Trabajo para que ese organismo se pronuncie sobre la procedencia y legalidad de la resolución que aplicó la multa respectiva. Argumenta que en el caso en cuestión, la resolución de multa fue cursada a la recurrente luego de llevarse a cabo el procedimiento administrativo de fiscalización, y que tal como indica el Informe de Exposición incluyó una serie de actuaciones entre ellas entrevistas a representante del empleador, a una muestra de trabajadores y revisión documental de contratos de trabajo y anexos de estos, entre otros, lo que condujeron al fiscalizador a establecer la existencia de infracción al artículo 10 N°3 del Código del Trabajo que establece como una de las estipulaciones mínimas que debe contener el contrato individual de trabajo la relativa a señalar la naturaleza de los servicios, lugar de desempeño y la delimitación de funciones que debe realizar el trabajador en cumplimiento de sus labores, desde que puedo establecer que la cláusula contenida en los contratos de trabajo y anexos revisados de los trabajadores debidamente individualizados se pacta la función de operador tienda, que contiene una serie de funciones y en cuyo texto se establece que: “El cargo comprende todas las acciones que conlleva la operación del local esto es atender o asistir al cliente en su compra; vender, reponer, trasladar, eliminar productos; desechar, asear, ordenar, retirar y cambiar mermas; recepcionar, inventariar, preparar, pesar, envasar y/o guardar todo tipo de productos o mercaderías perecibles y no perecibles; hornear, preparar, clasificar, refrigerar todo tipo de productos perecibles, así como también, mantener las instalaciones en perfectas condiciones de orden y limpieza, además de cambiar precios y recepcionar mercadería en casos que corresponda (...) Las funciones señaladas en los incisos anteriores se realizaran en las siguientes secciones del establecimiento: abarrotes, reposición de mercaderías, pasillos, pgc y non-food, recepción, bodegas de acopio, cámaras de frío, servicio al cliente, lácteos y congelados, platos preparados, asaduría, fiambrería, rotisería, carnicería, panadería, pastelería, frutas y verduras y otras de similar naturaleza.”
El tal sentido, dice el informante, el fiscalizador aplica la norma vigente y la doctrina del Servicio contenida entre otros en el dictamen N°2302/129 del 03.05.99, que expresa, que el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo el legislador exige conocer con exactitud y sin lugar a dudas la labor o servicio que el dependiente se obligada a efectuar para el respectivo empleador, sin que ello importe pormenorizar todas las tareas que involucran los servicios contratados, ya que el aludido principio de la ejecución de buena fe, le confiere el alcance relativo a la naturaleza de la obligación o lo que la ley o costumbre determine. De consiguiente, la determinación de la naturaleza de los servicios exigida por el artículo 10 N°3 entre las estipulaciones mínimas de un contrato de trabajo, significa establecer clara y precisamente las labores específicas para las cuales ha sido contratado el trabajador. Asimismo, se considera el pronunciamiento contenido en Ordinario N°503, del 30.03.2022, en la que analizando precisamente la cláusula “Operador de Tienda” concluye que dichas estipulaciones no cumplen con la normativa laboral por cuanto no se ajustan a derecho cláusulas genéricas o amplias que podrían dejar en el arbitrio del empleador las labores a desarrollar, o bien, que señalen funciones indeterminadas o cualquier otra que no otorgue certeza al dependiente de las tareas específicas que se obliga a realizar. A continuación, en relación con el “Principio de Legalidad”, afirma, que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, los cuales, además actuarán válidamente cuando obren dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley, en tal sentido, dice, la Dirección del Trabajo debe velar por el cumplimiento de la ley laboral. En el caso de autos, el funcionario de la Inspección del Trabajo ha actuado en ejercicio de sus facultades específicas de fiscalización laboral, ya que, ha fiscalizado el cumplimiento de los derechos laborales, en ejercicio de la función pública que el ordenamiento jurídico le ha encomendado.
Ha pedido el rechazo del recurso, con costas.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina, la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia, alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas.
SEGUNDO: Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitraria la resolución multa, dictada por la Inspección del Trabajo N° 7984/22/3, de 1° de julio 2022, suscrita por el Inspector Comunal del Trabajo de Curanilahue, que resolvió aplicar al empleador “Rendic Hermanos S.A.” del giro de supermercados, una multa ascendente a 60 UTM equivalente a $ 3.494.880 por no haber especificado en el contrato de trabajo de cada uno de los trabajadores individualizados en el documento anexo, la determinación precisa de la naturaleza de los servicios, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 10 N°3 en relación con lo establecido en el artículo 506 ambos del Código del Trabajo.
Estima que dicha resolución excede las facultades de la recurrida y además, carece de todo fundamento tanto en los hechos como en el derecho, vulnerando con ello, el ejercicio de las garantías contempladas en el artículo 19 N° 2, 3, 22 y 24 de la Constitución Política de la República.
TERCERO: Que, por su parte, la recurrida ha sostenido que la referida resolución multa fue dictada después de haberse realizado una fiscalización a la empleadora Rendic Hermanos S.A. tras recibir denuncias tanto de parte de trabajadores como de organizaciones sindicales por la incorporación de una clausula anexa a los contratos de trabajos denominada “operador de tienda”.
En la referida fiscalización correspondiente a la Comisión Nº 0816/2022/23, y luego de las diligencias pertinentes, se pudo constatar la infracción laboral consistente en, “no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios” de los trabajadores que se señalan en el anexo correspondiente.
Hizo presente que la empleadora no interpuso el recurso administrativo de reconsideración de multa, en cambio presentó una reclamación judicial el 8 de agosto de 2022 ante el Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, que lleva el RIT N° I -3-2022 la que se encuentra en actual tramitación de lo que colige que este recurso de protección resulta improcedente, puesto que no ha sido creado como un sustituto procesal de acciones y procedimientos ordinarios, más aún si se considera que en el caso en cuestión, los hechos se encuentran controvertidos.
En lo demás, entregó los fundamentos legales para concluir que la Inspección del Trabajo de Curanilahue obró en el ejercicio de las facultades legales que le son propias, y, dentro del ámbito de su competencia.
CUARTO: Que, examinada la causa Rol N° I – 3- 2022, caratulada Rendic Hermanos S.A. con Inspección del Trabajo, tenida a la vista, se logra constatar que el 10 de agosto de 2022 Carlos Gutiérrez de Torres, abogado, obrando en representación de Rendic Hermanos S.A. interpuso reclamación judicial en contra de la mencionada Inspección del Trabajo por haber dictado las Resoluciones Multas N° 7984/22/2 de fecha 23 de junio de 2022; y de la N° 7984/22/3 de fecha 1° de julio de 2022, producto de la fiscalización realizada a los locales comerciales ubicados en domicilio reservado y en domicilio reservado de las comunas de Arauco y Curanilahue, respectivamente, e impone a su representada, una multa equivalente a 60 UTM cada una, por no haber especificado en el contrato de trabajo, la determinación precisa de la naturaleza de los servicios, respecto de los trabajadores que se individualizan en un anexo, los que se desempeñan como “operadores de tienda”.
Y ha pedido al tribunal que se las deje sin efecto, por haberse incurrido en su dictación, en errores de hecho y de derecho; en subsidio solicitó que se rebajen al mínimo, con costas.
La referida reclamación fue acogida a tramitación por el Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, conforme a las normas del procedimiento de aplicación general, previsto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo.
En dicho proceso se hizo parte la Inspección Comunal del Trabajo de Curanilahue la que contestó la referida reclamación.
El 22 de septiembre último, se llevó a efecto la audiencia preparatoria, fijándose la audiencia de juicio oral para el próximo 20 de octubre en curso.
QUINTO: Que, en las condiciones anotadas precedentemente, es evidente que la controversia existente en este recurso de amparo constitucional, no puede ser despejada ni solucionada acudiendo a esta acción de cautela, que está destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes indubitados, cuya tramitación desformalizada, breve y sumaria, está encaminada a otorgar la protección solicitada por quien se dice afectado, a condición que tal pretensión no sea controvertida con fundamentos plausibles; cuestión, esta última, que no ocurre en la especie, toda vez que la recurrida se ampara en el ejercicio de las facultades que la ley le otorga dentro del ámbito de su competencia, luego de haber realizado el proceso de fiscalización correspondiente.
SEXTO: Que, por consiguiente, los cuestionamientos realizados por el recurrente a través del presente recurso de protección, a la multa administrativa que la recurrida Inspección del Trabajo de Curanilahue aplicó a la empleadora, Rendic Hermanos S.A. que lleva el N° 7984/22/3, de 1° de julio 2022 están siendo conocidos por el Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, en los autos RIT N° I-3-2022; RUC 22- 4-RUT reservado, por lo que no puede sino concluirse que la materia asunto de esta acción se encuentra actualmente sometida al amparo del derecho, siendo dicha sede la idónea para ventilar y conocer las alegaciones que la empresa afectada estime pertinentes en resguardo de sus derechos.
En consecuencia, se estima innecesario efectuar un análisis de las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Rodrigo Donoso Baraona, en representación de Rendic Hermanos S.A., en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Arauco (sic).
Regístrese, comuníquese y archívese oportunamente.
Redacción de la ministra Valentina Salvo Oviedo.
ROL N° 65.727 – 2022.-Protección. (Vista conjunta 65728-2022)