nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 8 de septiembre de 2020
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6564-2020, sentencia de 8 de septiembre de 2020
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la recurrida eliminar de sus perfiles de Facebook e Instagram las publicaciones que aluden al recurrente y su madre, por afectar su honra y propia imagen, al imputarles delitos sin justificación.
Texto íntegro
Concepción, ocho de septiembre de dos mil veinte.
VISTO:
Comparece don nombre reservado, productor de eventos, por sí y en favor de su madre, doña nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de doña nombre reservado, ignora profesión u oficio, domiciliada en domicilio reservado.
Indica que conoció a la recurrida el año 2017, a raíz de una relación de pololeo que tuvo con su hija nombre reservado, la cual duró tres meses aproximadamente. Marión comenzó a hablarle por Facebook manifestando su interés de tener algo con él, diciéndole que tenía 16 a punto de cumplir 17 años, él tenía 22. Que en principio no se atrevió a corresponderle por la diferencia de edad, sin embargo, ella fue insistiendo y finalmente accedió a verla, con la condición de que debía ser con el consentimiento de sus padres, reuniéndose con ellos en su casa y dando su autorización, pero exigiéndoles que debían “pololear” formalmente a partir de ese día porque ellos se consideraban “padres a la antigua”. Añade que pasado el tiempo se dio cuenta que Marión había mentido en su edad, realmente tenía 14 y cumplía 15 en septiembre de ese año, lo que le comenzó a preocupar por cómo podría interpretarse su relación desde afuera e, inconscientemente, comenzó a distanciarse, lo que conllevó a que su relación no prosperara, siendo un quiebre muy civilizado, sin ningún tipo de rencor. Sin embargo, días después se enteró que su madre lo había denunciado por el delito de estupro, lo cual era falso, puesto que la corta relación que tuvimos había sido consentida por sus padres y por Marión. Cabe señalar que dicha denuncia no prosperó, ya que Fiscalía decidió no perseverar en la investigación a la luz de los antecedentes.
Menciona que desde entonces comenzó una serie de hostigamientos hacia él de parte de doña nombre reservado y su familia, destacando que, en cada oportunidad, se ha involucrado, cuestionado y perjudicado a su madre, doña nombre reservado, cuestionándola en su calidad de concejal y funcionaria pública, y acusándola de cómplice de supuestos delitos de los que doña nombre reservado le acusa antojadizamente. Le ha difamado, injuriado y calumniado en redes sociales –Facebook e Instagram– y a viva voz en distintos lugares públicos de la comuna de Arauco, como en el Juzgado de Garantía, Juzgado de Familia, Hospital San Vicente –donde su madre es funcionaria– y domicilios particulares, de lo que se ha enterado posteriormente mediante testigos directos.
Agrega que en el año 2018, doña nombre reservado lo citó junto a su madre en el Juzgado de Garantía de Arauco con la finalidad de dejar sin efecto la denuncia que había realizado en su contra, sin embargo, en dicha oportunidad, al ingresar al lugar, de manera sorpresiva y frente a todos los presentes comienza a decir a viva voz que yo era un violador, abusador, psicópata, un enfermo mental y que había violado a su hija a los 13 años, dichos absolutamente falsos y además sin sentido, puesto que en la misma denuncia por el delito de estupro reconoce que su hija estaba a punto de cumplir 15 cuando se conocieron. Asimismo, el año 2019 doña nombre reservado lo acusó públicamente en sus redes sociales de ser un peligroso psicópata y haber secuestrado a su hija, teniendo la publicación tuvo un alto nivel de viralización alcanzando un número incalculable de reacciones negativas, la cual posteriormente doña nombre reservado eliminó, debido a que su misma hija Marión la desmintió en su cuenta de Facebook oponiéndose al actuar de su madre. No obstante, el hostigamiento y difamación fue cada vez peor, llegando al punto de divulgar las carpetas judiciales de las denuncias que ha hecho en su contra, acusándolo de una seguidilla de hechos absolutamente falsos, de los cuales ninguno ha sido probado hasta la fecha, ni ha sido condenado por ellos. Prueba de lo anterior son las copias de algunas carpetas (incluyendo la de estupro que no había perseverado) que nombre reservado fue personalmente a entregar a la Secretaría de la Sede Nacional del Partido Por la Democracia ubicada en Santiago, donde soy militante y Presidente Regional de la Juventud PPD, exigiendo su expulsión del partido y la invalidación de su cargo.
Refiere que el día 20 de febrero del 2020, doña nombre reservado realiza una publicación en su cuenta personal de Facebook, la que el día 21 y 23 de febrero del 2020 vuelve a publicar en su cuenta, hecho del que tomo conocimiento el 21 de febrero de 2020, tras la gran difusión e impacto que generó dicha publicación y porque fue compartida en “feria de las pulgas Arauco”, grupo al cual pertenece con su madre, por lo que ineludiblemente se enteraron de la funa. El mensaje fue acompañado de fotos de él junto a su madre, documentos y antecedentes en los que se involucra a Marión, exponiéndolos a todos a la opinión y escarnio público, tratándole de enfermo, psicópata, manipulador, culpándome falsamente de abuso sexual y de la sustracción de su hija, mencionando nuevamente a su madre como “encubridora y cómplice” en reiteradas ocasiones a través de su relato, el cual fue compartido 205 veces, la mayoría de estas por ella misma y miembros de su familia, en sus cuentas personales y distintos grupos de “Busco Vendo Permuto” de varias comunas del país, tales como Santiago, La Pintana, San Bernardo, El Bosque, Peñaflor, La Cisterna, Curanilahue, Coronel, Lota, Provincia de Arauco, entre otras; generando repercusiones gravísimas en la opinión pública de muchas personas que han compartido las publicaciones sin conocerles, que le han escrito insultos y han propuesto hasta su muerte, recibiendo amenazas desde cuentas anónimas. El descredito que he sufrido ha sido mayor considerando el actual contexto social que vivimos como país, las acciones de doña nombre reservado me han causado un tan alto nivel de daños y perjuicios, morales y psicológicos, que en la pasada Marcha Feminista del 8 de Marzo, fueron pegados afiches de mi rostro con títulos de ABUSADOR, VIOLADOR, SECUESTRADOR, en la Plaza de Armas de Arauco y principales calles de mi comuna, siendo los mismos adjetivos con los que me ha calificado doña nombre reservado en sus publicaciones difamatorias. En tal oportunidad me vi obligado junto a mi madre, a la humillante tarea de quitar dichos afiches frente a la mirada perpleja de innumerables transeúntes, después de finalizada la marcha, para no exponernos a la reacción de las manifestantes.
Luego de transcribir una publicación en la red social Facebook, indica que en la cuenta de Instagram https://www.instagram.com/bettylinda6/?hl=es-la, de la recurrida, junto a los pantallazos del mensaje donde Marión la desmiente, escribe lo siguiente el 7 de marzo de 2020: “esto me hace más fuerte al ver que sicopata (sic) nombre reservado (sic) escribe (sic) piensa que yo no seguiré. Esto recién empieza (sic) antes de escribir analiza tu conciencia”; y el 24 de febrero había escrito lo siguiente: “déjate pedófilo de hacerte la victima (sic) y colocarte. (sic) el parche ante de la (sic) heridas, tu (sic) sabes que eres el único (sic) ser despreciable y asqueroso que te as (sic) aprovechando de niñas inocentes y a tus victimas (sic) las cayas (sic) con demandas sin fundamemtos (sic), llegaré hasta la últimas para demascararte (sic) a ti y tu madre recuperar a mi hija sustraída por ti”. Relata que estos mensajes se mantienen hasta el día de hoy en las redes sociales de Facebook e Instagram, recibiendo 30 reacciones, 53 comentarios y siendo compartido 205 veces, desconociendo en este minuto el alcance real que ha alcanzado la publicación.
Comenta que la publicación referida ha sido comentada por los “amigos” de la recurrida, quienes dan por efectivo los hechos ahí relatados y no solo le brindan muestras de apoyo difundiéndola, si no que lo insultan, como es el caso de la usuaria nombre reservado, que indicó en tal publicación “asi (sic) actúan los psicópatas”, “funar, funar, funar”. Por otro lado, en el mismo mensaje comenta nombre reservado, desmintiendo los dichos de su madre: “Gracias linda (sic) obvio no lo permito (sic) por algo denuncie (sic) a mi madre que hasta me pateo (sic) en el suelo y me hizo dormir en un sillón (sic) diciéndome (sic) que era una perra porque yo me opuse a sus montajes, querian (sic) hacerme inventar violaciones que nunca ocurrieron para culpar a jorge (sic) injustamente, y me amenazaban con darme de loca junto a 2 psicologos (sic) del hospital arauco si yo no hacia (sic) caso, o que si los denunciaba me iria (sic) a un sename y eso no me convenia (sic), dicho y hecho, pero preferí (sic) eso antes que seguir sumisa, lo mismo mi tio (sic) reinier nombre reservado (sic) que me trataba de puta maraca y otras cosas que ni quiero recordar, eso es violencia y por eso les quitaron mi tuición (sic), ahora no saben donde vivo porque la ley no los respalda y no estoy dispuesta a permitir que sigan destruyendo mi vida como lo hacían (sic) desde chica que me criaron a golpes y los primeros meses de baile en bafochi tuve que ir a escondidas, mis padres tendrán (sic) que hacerse cargo de las calumnias y mentiras que han armado, y eso sera (sic) ante la justicia, ahora critica a fiscalia (sic) porque resulta que investigaron y se dieron cuenta de todo.. ella no es capaz de reconocer nada, pero la gente no es tonta y me da gusto que se den cuenta solitos, y como se que va a decir que yo no escribi (sic) esto, cualquiera que tenga dudas que me hable por mensaje y le respondo por audio…”.
Señala como infringido el numeral 4º del artículo 19 de la Constitución y solicita, en definitiva, que la recurrida elimine de sus cuentas de Facebook, Instagram, twitter y cualquier red social toda expresión directa, indirecta o que haya compartido en grupos de compra y venta o creados para denunciar y funar por tales materias, que se retracte declaraciones injuriosas o calumniosas que haya efectuado a viva voz al recurrente y su madre, así como que se abstenga de forma inmediata de incurrir en conductas similares por cualquier medio de comunicación social, redes sociales u otra de difusión masiva o a viva voz en el lugar de trabajo de su madre, Hospital San Vicente de Arauco, en cualquier sede PPD y en cualquier lugar público de la comuna; y a publicar un mensaje público retractándose y pidiendo disculpas a mi representado por sus expresiones proferidas en deshonra, descrédito o menos precio del mismo y las imputaciones falsas, con la condenación de costas por el presente recurso.
Informa el recurso el abogado Rodrigo Javier Vega Silva, en representación de doña nombre reservado, solicitando el rechazo del recurso, con costas. Señala que el recurso “adolece de defectos que desde ya deberían conducir al rechazo del mismo” por cuanto “adolece de falta de precisión acerca de cuál es la conducta que se le atribuye a la recurrida” y porque “la acción de protección no es un proceso en el cual las partes ventilen una controversia, pues su objeto es proteger un derecho subjetivo que ha sido vulnerado”, la cual “debe ser ventilada en un proceso de lato conocimiento en el que puedan rendirse pruebas que permitan acreditar fehacientemente –o descartar– la participación de quienes aparecen como partícipes de los hechos, no en un procedimiento extraordinario que no contempla un término probatorio”.
Indica que, sin perjuicio de lo anterior, entiende “que el acto ilegal o arbitrario que se le atribuye es el ocurrido el día 20 de febrero de 2020, en cuanto mi representada habría publicado en sus cuentas personales de las redes sociales Facebook e Instagram, comentarios que involucran al recurrente como partícipe en hechos que revisten caracteres de delito”. Relata que la recurrida es una madre cuya hija mayor, de actuales 17 años, a la edad de 14 años conoció al recurrente cuando él ya era un adulto de 23, iniciando un pololeo que incluyó relaciones sexuales consentidas, por lo que, atendida la diferencia de edad entre ambos, los padres consideraron que la conducta del adulto era abusiva, lo que los movió a interponer una denuncia por el presunto delito de estupro (causa RUC 1700852450-5), agregando que durante la respectiva investigación la menor prestó declaración fiscal, relatando una serie de acciones abusivas de parte del denunciado, así como diversos episodios de maltrato físico y psicológico, episodios que obviamente los padres desconocían; y que a medida que se acumularon nuevos antecedentes tanto a la carpeta fiscal como al proceso judicial por medida de protección que se inició en el Juzgado de Familia de Arauco, los temores de los padres de la menor se incrementaron aún más, los que perduraron hasta que la menor se alejó del recurrente.
Agrega que, transcurrido un tiempo, los padres se enteraron de que los jóvenes nuevamente se encontraban a escondidas, pese a que existía una medida cautelar dictada por el Juzgado de Familia de Arauco que prohibía a don nombre reservado acercarse a la niña (causa RIT X-53-2018). Pero, más grave aún, fue que el día 31 de octubre del año 2018, ambos se vieron involucrados en un hecho gravísimo que afectó a una menor de 13 años de edad, hecho a partir del cual se inició una nueva investigación penal en la que la Fiscalía Local de Arauco actualmente persigue la responsabilidad penal de los dos (el recurrente y la hija de la recurrida) por el delito de exposición de menor a actos de significación sexual previsto y sancionado en el artículo 366 quáter del Código Penal (causa RUC 1801076087-5, RIT 1101-2019 del Juzgado de Garantía de Arauco).
Refiere que, ante esta seguidilla de lamentables hechos, su representada y su marido decidieron trasladar a su hija a casa de su abuela materna en la comuna de San Bernardo, Región Metropolitana, con miras a que don nombre reservado ya no tuviera acceso a ella, para lo cual los padres incluso estuvieron dispuestos a entregar el cuidado personal de la niña a la abuela (resolución de 14 de enero de 2019, causa RIT X-53-2018, ya mencionada). Asimismo, en la misma audiencia el Juzgado de Familia ordenó mantener la medida cautelar señalada respecto del Sr. nombre reservado. Y que, no obstante lo anterior, debido a que la menor no se habituó a convivir con su abuela, se gestionó judicialmente la entrega de su cuidado personal a su tío materno nombre reservado, domiciliado en la comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana. Lamentablemente, una vez más la menor tuvo desavenencias con su pariente y prefirió irse al CREAD de Pudahuel, centro dependiente del SENAME. Comenta que mientras mantenía su residencia en ese lugar, con fecha 26 de agosto de 2019, en circunstancias que concurrió a su lugar de estudios, al término de la jornada se retiró del establecimiento y no regresó al Hogar, desconociéndose su paradero hasta el día de hoy.
Afirma que lo que ha vivido su representada y todo su grupo familiar en estos últimos años ha sido una experiencia devastadora, debiendo soportar la incertidumbre de no saber dónde está, cómo está ni con quién está su primogénita, la cual el próximo 3 de septiembre recién alcanzará la mayoría de edad. Todo ello ha llevado especialmente a su madre a un estado de angustia y desesperanza tal, que la ha movido en ocasiones a tomar decisiones equivocadas, pues siente que el Estado de Chile no le ha brindado el apoyo y la contención que esperaba a partir de su traumática experiencia; su desconocimiento de las complejidades del sistema investigativo penal y procesal penal, probablemente ha generado expectativas que no ha visto satisfechas, lo que ha redundado en sus sentimientos de frustración. Y que este cúmulo de sensaciones y frustraciones, sumado a la contingencia social que vive nuestro país, impulsó a doña nombre reservado a publicar comentarios en sus redes sociales, en gran medida con la esperanza de que de esa manera lograría mayor atención y ayuda para la resolución del caso de su hija.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO. Que el hecho calificado como ilegal y arbitrario por el recurrente consiste en las publicaciones efectuadas en el perfil de las redes sociales Facebook e Instagram de la recurrida, donde se le alude calificándolo de enfermo, psicópata y manipulador; se le imputan los delitos de abuso sexual y de sustracción de menores; como, asimismo, se menciona a la madre del recurrente en reiteradas ocasiones como cómplice y encubridora de aquellos; y todo ello mostrando una fotografía del actor.
Así las cosas, la cuestión planteada por el recurrente dice relación con el derecho a la honra y a la propia imagen que habrían sido vulnerados por la recurrida a través de la publicación de una fotografía del actor por redes sociales, sin su consentimiento, con un relato en que se le sindica como autor de los ilícitos antes mencionados y a su madre como cómplice y encubridora de los mismos.
TERCERO. Que la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N°4, asegura a todas las personas “el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales”.
El derecho a la privacidad ha sido entendido por nuestro constituyente “como la posición de una persona o entidad colectiva personal en virtud de la cual se encuentra libre de intromisiones o difusiones cognoscitivas de hechos que pertenecen a su interioridad corporal y psicológica o a las relaciones que ella mantiene o ha mantenido con otros, por parte de agentes externos que, sobre la base de una valoración media razonable, son ajenos al contenido y finalidad de dicha interioridad o relaciones” (sentencia del Tribunal Constitucional de 04 de enero de 2011, rol 1683-10-INA, siguiendo en forma textual la definición dada por Corral Talciani, H., “Configuración jurídica del derecho a la privacidad II: concepto y delimitación”, en Revista Chilena de Derecho, vol. 27, N°2 (2000), p. 347). Más sintéticamente se le ha definido como “el derecho personalísimo que permite sustraer a la persona de la publicidad o de otras turbaciones a la vida privada, el cual está limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos” (Cifuentes, S., El derecho a la vida privada. Tutela a la intimidad, La Ley, Buenos Aires, 2007, p. 19).
El derecho a la intimidad es una emanación de la dignidad natural, intrínseca de todo ser humano: “cualquier atentado contra la honra o la intimidad, dado ese carácter nuclear o íntimo, inseparable del yo o la personalidad, tiene una connotación constitucional grave y profunda, casi siempre irreversible y difícilmente reparable” (Cea Egaña, J.L., “Los derechos a la intimidad y honra en Chile”, en Ius et Praxis, vol. 6, N°2 (2000), p. 155. En el mismo sentido, sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de octubre de 2003, rol 389-2003).
CUARTO. Que, por su parte, el derecho a la propia imagen –cuyo resguardo se ha reconocido bajo el amparo de la garantía constitucional en comento– ha sido entendido por nuestro máximo tribunal como “una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo” (sentencia de la Excma. Corte Suprema de 09 de junio de 2009, rol 2506-2009).
Por lo demás, en el ámbito de la protección legal del derecho antes aludido, es menester señalar que la Ley 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, dispone, en su artículo 2 letra f), que son datos de carácter personal o datos personales “los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables”; y, en el literal g) del mismo precepto, que son datos sensibles “aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual”, de lo que se colige que la fotografía, en cuanto da cuenta de las características físicas de la persona, tiene la calidad de dato personal sensible (en este sentido, sentencia de la Excma. Corte Suprema de 07 de agosto de 2020, rol 58.531-2020).
QUINTO. Que, en la especie, se produce una colisión entre las garantías constitucionales del derecho a la honra y el de la libertad de expresión, las que deben ser debidamente ponderadas.
Sobre el particular, conviene tener presente que dentro del derecho a la honra se encuentra consagrado también el derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando –como en el caso de autos– se publican en una red social afirmaciones deshonrosas a su respecto, que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa (en este sentido, sentencia de la Excma. Corte Suprema de 07 de agosto de 2020, rol 58.531-2020).
Asimismo, debe considerarse que, aunque la libertad de expresión ha sido fundamental en el mundo de las redes sociales, la experiencia ha demostrado que en los entornos de comunicación virtual ella puede entrar en conflicto con otras libertades individuales, como acontece con el derecho al buen nombre, cuando es vulnerado con una afirmación deshonrosa publicada en plataformas de acceso abierto, frente a la cual la persona tiene limitadas posibilidades de exigir y lograr una pronta corrección.
Así las cosas, la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto y, por cierto, queda limitada por el derecho al buen nombre que le asiste al afectado frente a las expresiones deshonrosas que se han vertido en redes sociales públicas por la recurrida, imputándole delitos cuyas investigaciones penales han terminado sin resultados o se encuentran pendientes, evidenciando la nula justificación de las mismas.
SEXTO. Que, en consecuencia, sólo cabe concluir que las expresiones vertidas por la recurrida por medio de redes sociales son arbitrarias, pues carecen de justificación que las respalden y exceden abusivamente el marco de la libertad de expresión, afectando la honra de quienes son sindicados como los autores y cómplices de ciertos delitos inexistentes a la fecha, cuestión que en el caso concreto importa un menoscabo a la persona del recurrente y su madre.
SÉPTIMO. Que la actuación de la recurrida constituye una perturbación del derecho a la propia imagen y el derecho a la honra del actor y su madre, consagradas ambas en el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la que se acogerá la presente acción cautelar, disponiéndose las medidas idóneas para restablecer el imperio del derecho y brindar la protección debida al afectado.
Por esas consideraciones y de conformidad, además, lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado en contra de nombre reservado, ordenando que esta última elimine de sus perfiles de Facebook e Instagram todas las publicaciones que han sido objeto de este recurso y en que se alude al recurrente y a su madre.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del abogado integrante Carlos Céspedes Muñoz.
No firma el Ministro señor Jaime Solís Pino, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por estar haciendo uso de feriado legal.
Nº Protección-6564-2020.