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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 65639-20226 oct 2022

nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

Fecha
6 de octubre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 65639-2022, sentencia de 6 de octubre de 2022

Resumen

Se rechaza protección contra Migraciones por demora en residencias definitivas: la pandemia y sobrecarga lo justifican; acelerarlas vulneraría la igualdad ante la ley.

Texto íntegro

C.A. de Concepción.

Concepción, seis de octubre de dos mil veintidós.

Vistos:

Comparecieron en este proceso Rol 65.639-2022, los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, “por sí” (sic) y a favor de 1) nombre reservado, de nacionalidad haitiana; 2) nombre reservado, de nacionalidad venezolana; 3) nombre reservado, de nacionalidad venezolana; 4) nombre reservado, de nacionalidad venezolana; 5) nombre reservado, de nacionalidad venezolana; 6) nombre reservado, de nacionalidad venezolana; y 7) nombre reservado, de nacionalidad venezolana, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, e interpusieron Acción de Protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por lo que califican de omisión ilegal y arbitraria en la emisión de resolución exenta que ponga fin al procedimiento administrativo, aprobando o rechazando las solicitudes de residencia definitiva presentadas por los recurrentes de autos con fechas 22 de abril de 2021, 25 de octubre de 2021, 08 de octubre de 2020, 02 de febrero de 2022, 03 de junio de 2020, 13 de abril de 2020 y 13 de julio de 2019, respectivamente, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley N° 19.880.

Agregaron que en las fechas recién mencionadas, los recurrentes solicitaron el beneficio migratorio de residencia definitiva, tal como consta en comprobantes de solicitudes N° 12979724, N° 33249194, N° 11835046, N° 39562099, N° 2947503, N°944171 y N°901985, respectivamente, que se acompañan al primer otrosí del recurso.

Señalan que posteriormente la recurrente nombre reservado, con fecha 17 de junio de 2021 recibió notificación de pago de los derechos correspondiente a la solicitud de visa, lo cual fue realizado en fecha 01 de julio de 2021 estando dentro del plazo correspondiente, lo cual se acompaña al primer otrosí de su presentación.

Añaden que no obstante lo anterior, a la fecha de interposición de este recurso, 19 de agosto de 2022, los recurrentes no han recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, y en cuanto a los actores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, no se han liberado las ordenes de giro correspondientes al beneficio solicitado, lo que, según afirman, los mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante el retardo de dichos trámites.

Dicen que debido a dicha omisión, la parte recurrente no cuenta con un visado vigente que le permita desarrollar su vida como constitucionalmente tiene derecho, siendo que han transcurrido largamente los plazos legales en los que debió haberlo obtenido; omisión que considera arbitraria e ilegal que conculca los principios de celeridad, conclusivo y de inexcusabilidad, al infringir el artículo 27 de la Ley N° 19.880; y, al mismo tiempo, vulnerando el derecho fundamental de la parte recurrente a la igualdad a la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo anterior, solicitan a esta Corte que ordene a la recurrida enmiende y actúe conforme a Derecho, pronunciándose sobre las solicitudes y otorgar inmediatamente, o a la brevedad posible, la permanencia definitiva de la parte recurrente.

Informó Carolina Pía Tapia Fierro, abogada, mandataria judicial del Servicio Nacional de Migraciones, quien señaló primeramente la cronología de tramitación de la solicitud de la parte recurrente, coincidiendo en las fechas señaladas en el recurso.

Se refiere luego a la normativa legal y reglamentaria aplicable a la materia discutida a través de esta acción constitucional y a las facultades que ella le otorga al Servicio informante.

Concluye refiriéndose a la demora que se atribuye a la tramitación de las solicitudes de los recurrentes, indicando al efecto que según lo señalado por el artículo 27 de la Ley N° 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial que afectó y afecta nuestro país, lo que distorsionó los tiempos normales de tramitación de los procedimientos administrativos durante los años 2020 y 2021, atendidos los aislamientos, cuarentenas y restricciones de movilidad decretados por la autoridad sanitaria. Lo anterior significó un retraso considerable e irresistible para la autoridad migratoria que, como se expondrá, ha sido reconocido por sentencias ejecutoriadas como un caso fortuito que excusa la dilación de las solicitudes de permanencia definitiva, sin que ello por sí solo implique vulneración de derechos fundamentales de los extranjeros, al mantener residencia regular en el país y contar con documentación a su disposición para acreditar dicha condición.

Agrega que su parte entiende que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 es un plazo que entra en la categoría de "no fatales", debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo. En consecuencia, se impone como un plazo no fatal, esto es, un plazo referencial para la administración, no perentorio y posible de ser prorrogado.

Termina señalando que su representado ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, entiende esa autoridad que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, y no existe por tanto perturbación alguna derechos de la persona extranjera, toda vez que la solicitud de la recurrente se encuentra actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular.

En relación a la recurrente nombre reservado, informa que con fecha 17 de agosto de 2022, por Resolución Exenta N° 22358823, se le concedió el beneficio solicitado, razón por la cual el abogado recurrente se desistió del recurso a su respecto.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contraria a la ley, conforme al concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas;

2°) Que según fluye de los antecedentes allegados a la causa, lo reprochado a través de este recurso es la omisión o tardanza del Servicio recurrido en la tramitación de las solicitudes de permanencia definitiva realizadas por los siguientes actores: 1) nombre reservado, de nacionalidad haitiana; 2) nombre reservado; 3) nombre reservado; 4) nombre reservado; 5) nombre reservado; 6) nombre reservado; y 7) nombre reservado, los seis últimos de nacionalidad venezolana. Las solicitudes en comento fueron efectuadas los días 22 de abril de 2021, 25 de octubre de 2021, 08 de octubre de 2020, 02 de febrero de 2022, 03 de junio de 2020, 13 de abril de 2020, 13 de julio de 2019, respectivamente, por impedir dichas omisiones el principio de igualdad ante la ley, conforme lo establecido en el artículo 19 números 1, 2, 3 y 16 de la Constitución Política de la República de Chile, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 y 27 de la Ley N° 19.880, según los argumentos de hecho y de derecho que desarrollan en su recurso;

3°) Que así entonces, en el caso de los recurrentes nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; y nombre reservado, han transcurrido más de once meses de absoluto silencio de la Administración (este recurso fue interpuesto el 19 de agosto de 2022).

Lo anterior da cuenta de una vulneración al principio de celeridad contemplado en el artículo 7 de la Ley N°19.880, que señala que “El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión”. Asimismo, se vulnera el principio conclusivo contemplado en el artículo 8, en el sentido de que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad;

4°) Que, la demora en la tramitación de la solicitud que se viene tratando, deviene en una omisión arbitraria, circunstancia que además ha causado un perjuicio a los recurrentes, ya que éstos han permanecido durante largo tiempo en una situación migratoria precaria, atendido que si bien el estado “en trámite” de su requerimiento de permanencia definitiva la habilita para residir legalmente en Chile, solamente puede ejercer los derechos que le confiere su estatus migratorio anterior;

5°) Que así las cosas, la falta de un acto final y decisorio sobre la tramitación de la Permanencia Definitiva para la recurrente se torna arbitraria e ilegal, ya que vulnera la disposición legal citada en el motivo quinto anterior y la excesiva tardanza del procedimiento administrativo sin resolución final atenta contra los principios de celeridad y economía procesal que rige para los actos administrativos, careciendo lo anterior de verdadera razonabilidad que la justifique, por lo que aparece como una omisión caprichosa de la autoridad requerida, afectando la garantía constitucional de igualdad ante la ley de la recurrente establecida en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política, desde que a otras personas en situaciones similares se les ha dado respuesta dentro del plazo legal, sin establecerse diferencias arbitrarias en el trato;

6°) Que, de acuerdo a las reflexiones anteriores, resulta procedente acoger el presente recurso de protección en relación a los actores individualizados en el motivo 3°) de esta sentencia, en la forma que se expresará en lo resolutivo de este fallo;

7°) Que en relación al recurrente nombre reservado, cabe señalar que como éste presentó su solicitud el 02 de febrero de 2022, se estima que a la fecha de interposición de este recurso, 19 de agosto de 2022, recién habían transcurrido 6 meses y 17 días, por lo que si bien se encontraba excedido el plazo de 6 meses establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, dicho exceso de 17 días es comprensible, atendida la recarga de trabajo que ha tenido el servicio recurrido según indica al informar este recurso;

8°) Que, por último, en relación a la recurrente nombre reservado, el Servicio recurrido informó que con fecha 17 de agosto de 2022, por Resolución Exenta N° 22358823, se le concedió el beneficio solicitado, por lo que el letrado que la representa se desistió del recurso el 04 octubre en curso, desistimiento que es aceptado, tal como se expresará en lo resolutivo de este fallo.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:

I.- Que se acoge, sin costas, la acción constitucional de protección deducida en favor de nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sólo en cuanto se ordena a dicho Servicio, resolver conforme a derecho acerca de las solicitudes de permiso de permanencia definitiva realizadas por los recurrentes recién mencionados, dentro de un plazo que no podrá exceder de sesenta días administrativos contados desde la notificación de esta sentencia, debiendo comunicar a esta Corte el íntegro y efectivo cumplimiento de lo resuelto; y II.- Que se rechaza, sin costas, la acción constitucional de protección deducida en favor de nombre reservado, en contra del Servicio Nacional de Migraciones;

III.- Resolviendo el escrito de 30 de septiembre de 2022 presentado por el abogado Pablo Peñaloza Parra, se le tiene por desistido del recurso de protección presentado respecto de nombre reservado.

Acordada, en lo que dice relación con el acogimiento del recurso, contra el voto del ministro Sr. Gutiérrez, quien fue de opinión de rechazar esta acción de protección respecto de nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado y nombre reservado, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones:

Primera: Que respecto de la supuesta arbitrariedad que se sustenta fundamentalmente en la tardanza en la tramitación de las visas solicitadas, debe decirse que ello no fue producto de un capricho de la autoridad recurrida, sino que la Administración se vio enfrentada a diversos obstáculos impedientes para prestar el normal servicio de tramitación de las visas en comento a los extranjeros durante los años 2020 y 2021;

Segunda: Que así las cosas, debe entenderse las dificultades que las normas sanitarias decretadas, tanto en Chile como en otros países, significaron para la tramitación de sus solicitudes. Es por ello que la expectativa de obtener una tramitación normal dentro de los plazos ordinarios que franquea el artículo 27 de la Ley N° 19.880, por las particularidades producidas en ambos países por la pandemia mundial del COVID 19, constituye una situación de fuerza mayor que justifica, al menos en parte, el retardo denunciado, circunstancia que se encuentra expresamente contemplada en la ley recién mencionada.

Por otra parte, tal como como se indica en una prevención contenida en la sentencia dictada el 27 de julio de 2022 recaída en el proceso Rol N° 40.409-2022, de la Excma. Corte Suprema de Justicia, debe tenerse presente “que es un hecho público y notorio - ampliamente difundidos en medios de comunicación social, especialmente en entrevistas al Director del Servicio Nacional de Migraciones- la situación en que se encuentra el mencionado servicio, pues su capacidad para dar respuestas a las solicitudes efectuadas por los ciudadanos extranjeros está ampliamente sobrepasada, en atención al gran número de peticiones que actualmente se encuentran en tramitación, por lo que resulta imposible pronunciarse en los plazos establecidos en la Ley N° 19.880; y que, por otro lado, al encontrarse en tramitación la solicitud de residencia de la amparada ante el servicio recurrido, aquel goza de residencia temporal que permite -entre otros derechos- su libertad ambulatoria, salir y regresar del territorio nacional, obtener cédula de identidad y RUN, y realizar actividades remuneradas (Arts. 37, 38 inciso 2°, 43 y 73 de la Ley N° 21.325, de migración y extranjería),…”;

Tercera: Que, asimismo, tal como lo sostuvo el Máximo Tribunal en el fallo citado en el motivo precedente, “de acogerse requerimientos como los de la recurrente en autos y ordenarse la aceleración del proceso administrativo en curso por esta vía, pudieran eventualmente significar una vulneración del principio de igualdad ante la ley, que consagra el artículo 19, N° 2 de la Carta Fundamental, respecto de que los que verían demoradas las respuestas a sus pretensiones, frente a quienes, de contrario, a través de esta vía, obtendrían que la autoridad administrativa se abocase con prioridad y preferencia al análisis y resolución de sus requerimientos.”

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.

No firma la Ministra Sra. Carola Rivas Vargas, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios.

Rol N° 65.639-2022. Protección.-