nombre reservado con SERVICIO DE NACIONAL DE MIGRACIONES
- Fecha
- 3 de octubre de 2022
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 65344-2022, sentencia de 3 de octubre de 2022
Resumen
Se acoge la protección y se ordena a Migraciones resolver en 90 días hábiles la solicitud de permanencia definitiva, por su omisión ilegal y arbitraria que vulnera la igualdad ante la ley y la celeridad.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, lunes tres de octubre de dos mil veintidós.
VISTO:
Compareció el abogado Oscar Gonzalo Espinoza Sandoval, domiciliado en domicilio reservado, por nombre reservado, venezolano, de su mismo domicilio, e interpone acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración, hoy Servicio Nacional de Migraciones, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por la vulneración de las garantías establecidas en el artículo 19 N° 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República.
Señala que el recurrente fue beneficiario de una visa temporaria por parte del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que le permitía permanecer en el país desde el 11 de marzo de 2019 al 11 de marzo de 2020. Que el 24 de marzo de 2020, su representado solicitó la permanencia definitiva al Servicio Nacional de Migraciones, institución que admitió a trámite dicha solicitud, sin embargo, hasta el día de hoy no ha sido resuelta por parte de la autoridad administrativa. Que el 23 de marzo de 2021, la recurrida le ordenó subsanar documentación faltante, en los siguientes términos: “se informa a usted que su solicitud de permanencia definitiva no se encuentra en condiciones de avanzar a la siguiente etapa de análisis y procesamiento de antecedentes. Lo anterior, en atención a las razones que se exponen a continuación: - Ud. postuló encontrándose vencido su permiso de residencia, por lo que debe enviar copia de resolución que acredite que regularizó su situación migratoria en el país, mediante la sanción migratoria respectiva. Dicho trámite se realiza en nuestra página web www.extranjeria.gob.cl, en “CALCULO DE MULTA EXTRANJERO. Con respecto a la documentación presentada, se indica lo siguiente: Imagen escaneada de hoja de identificación de pasaporte No Vigente: El documento se encuentra vencido de acuerdo a los plazos estipulados Por lo señalado, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley N°19.880, de Procedimientos Administrativos, usted tiene un plazo de 5 días hábiles, a partir de la fecha de recepción de esta notificación, para subsanar la falta o acompañar los documentos respectivos, a través de la plataforma de Permanencia Definitiva digital, con el objeto de continuar con la tramitación de su solicitud. Si no lo hiciere en el plazo indicado, se le tendrá por desistido de su petición”. Que como consecuencia de lo anterior, éste subsanó su solicitud en la oportunidad correspondiente, según consta en el comprobante de pago de fecha 23 de marzo de 2021. No obstante, afirma que como se puede apreciar del portal web de Migraciones, su solicitud al día de hoy lleva un 50% de avance y la recurrida ha incurrido en el error de darle trámite a la solicitud como si esta hubiera sido presentada en el año 2021, y no en el año 2020 como resultó efectivamente interpuesta, lo cual agrava la situación del recurente, pues se trata de un procedimiento que se ha dilatado por un tiempo superior a dos años.
De esta forma, estima que la recurrida incurre en una demora al dilatar un procedimiento administrativo, que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 19.880 no debe exceder el plazo de seis meses, pues por el contrario, se ha convertido en una larga espera sin que exista fecha estimada para que se dicte la resolución final. Que la autoridad, por tanto, ha incurrido en una demora culpable, ya que existe un trato desigual para con el recurrente, dejándolo en la indefensión al no obtener una respuesta respecto a su situación migratoria.
Aunado a lo anterior, sostiene que la recurrida al aprobar la tramitación de solicitud del recurrente, le otorgó un permiso de trabajo para que pudiese realizar actividades remunerativas, no obstante ello, y al haberse dilatado de manera injustificada dicho procedimiento, se ve amenazada la posibilidad de continuar con sus actividades laborales actuales, para percibir rentas viendo afectada su derecho de libertad de trabajo, ya que el permiso no le permite renovar su cédula de identidad, lo que le dificulta renovar su contrato de trabajo. En conclusión, estima que la omisión de la recurrida resulta pluriofensiva, en virtud de la afectación de derechos fundamentales, es arbitraria, por cuanto se ventila a través de un dilatado procedimiento con la incertidumbre que conlleva al desconocerse la oportunidad de su resolución y es ilegal, toda vez que desaplica normas sustanciales que regulan los procedimientos administrativos, que éstos sólo de manera excepcional pueden exceder el plazo de seis meses.
Arguye que la autoridad se aleja de los criterios humanitarios al mantener en la indefinición la situación migratoria de la afectada y desatiende que ésta, luego de haber pasado más de tres años en el país, ha formado una vida en Chile. Además, ha tenido un comportamiento intachable merece un procedimiento justo que les permita permanecer de manera legal y estable en el territorio nacional.
Solicita tener por interpuesto el presente recurso en contra de la recurrida, se resuelva sin mayor dilación la solicitud de permanencia definitiva de su representado mediante el decreto de una resolución exenta con estricto apego a derecho evaluando las características de hecho que dio nacimiento a la solicitud y las etapas ya cumplidas; y que se entregue la permanencia definitiva para restituir los derechos perturbados, con costas.
Informó el Servicio Nacional de Migraciones, por intermedio de la abogada Carolina Pía Tapia Fierro, señalando que consta que el recurrente de nacionalidad venezolana, ingresó por primera vez al país con fecha 5 de julio de 2018. Que con fecha 26 de febrero de 2019, mediante Resolución Exenta Nº 54155, se le otorgo visa válida para permanecer en Chile desde 11 de marzo de 2019 hasta 11 de marzo de 2020. Que con fecha 24 de marzo de 2020, presentó ante el servicio que representa solicitud de permanencia definitiva folio N°13129388 y se le comunicó al extranjero que su solicitud de permanencia definitiva no se encuentra en condiciones de avanzar a la siguiente etapa de análisis y procesamiento de antecedentes. Lo anterior, en atención a:
“- Ud. postuló encontrándose vencido su permiso de residencia, por lo que debe enviar copia de resolución que acredite que regularizó su situación migratoria en el país, mediante la sanción migratoria respectiva. Dicho trámite se realiza en nuestra página web www.extranjeria.gob.cl, en “CALCULO DE MULTA EXTRANJERO.
Con respecto a la documentación presentada, se indica lo siguiente: Imagen escaneada de hoja de identificación de pasaporte No Vigente: El documento se encuentra vencido de acuerdo a los plazos estipulados.
Por lo señalado, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley N°19.880, de Procedimientos Administrativos, usted tiene un plazo de 5 días hábiles, a partir de la fecha de recepción de esta notificación, para subsanar la falta o acompañar los documentos respectivos, a través de la plataforma de Permanencia Definitiva digital, con el objeto de continuar con la tramitación de su solicitud. Si no lo hiciere en el plazo indicado, se le tendrá por desistido de su petición.”. Que con fecha 28 de marzo de 2021, subsanó su solicitud, remitiendo documentos faltantes y el 1 de septiembre de 2022, su solicitud avanzó a pago de derechos, pero no se ha realizado el pago por el extranjero para que su solicitud avance. En consecuencia, la solicitud del extranjero se encuentra en la etapa de resolución a la espera de que realice el pago de derechos.
En otro orden de ideas, sostiene que la vía idónea para que los órganos de la administración del Estado dicten un acto administrativo final en un procedimiento que ha demorado en su tramitación, más allá del plazo no fatal establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, no es la interposición de esta acción, sino el mecanismo especial del silencio administrativo, establecido en los artículos 64 y 65 del mismo cuerpo normativo. Asimismo, afirma que la vía judicial ha vulnerado la garantía de la igualdad ante la ley de los demás solicitantes de permisos de residencia, por cuanto la consecuencia directa de la interposición de estos recursos es la urgencia aplicada en responder a este reducido universo de casos, a fin de cumplir los requerimientos judiciales, esto es, dando prioridad a quienes recurren en desmedro de las más de 500.000 solicitudes de residencia que tramita la autoridad migratoria en la actualidad.
Aduce, que según lo señalado por el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial que afectó y afecta nuestro país, lo que distorsionó los tiempos normales de tramitación de los procedimientos administrativos durante los años 2020 y 2021, atendidos los aislamientos, cuarentenas y restricciones de movilidad decretados por la autoridad sanitaria. Lo anterior significó un retraso considerable e irresistible para la autoridad migratoria.
Arguye que en virtud del artículo 41 del Decreto Ley N°1.094, de 1975, Ley de Extranjería; artículos 80 y 125 del Decreto Supremo N°597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería y actualmente artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, estando en tramitación la solicitud del extranjero, éste mantiene una situación migratoria regular en el territorio nacional, por lo que no existe actualmente un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que se le pueda imputar a la recurrida, por lo que solicita el rechazo del recurso, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, la recurrente tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de residencia definitiva, y que fue presentada con fecha 24 de marzo de 2020, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha.
TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes:
1.- Que el 24 de marzo de 2020, el recurrente solicitó el beneficio del permiso de permanencia definitiva, y 2.- Que el 1 de septiembre de 2022, su solicitud avanzó a pago de derechos.
CUARTO: Que la recurrida aduce que lo que corresponde es alegar por la vía administrativa el silencio de la autoridad, sin embargo, ello ha de ser desestimado, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por la actora, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
QUINTO: Que dicho lo anterior, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”.
En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, comoquiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre las solicitudes de permiso de permanencia definitiva del recurrente, habiendo transcurrido, desde la data de presentación de la solicitud respectiva hasta la fecha de interposición del recurso de autos, un tiempo que, no sólo desde una mirada normativa sino también desde una perspectiva de racionabilidad, resulta excesivo.
SEXTO: Que, la anotada omisión constituye, también, una vulneración de los principios de celeridad y conclusivo que se establecen en los artículos 7° y 8° de la aludida Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos. En efecto, en virtud del primero se establece que el procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites; y, en el segundo, se prescribe que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, y teniendo presente el escenario descrito, el órgano recurrido –actualmente el Servicio Nacional de Migraciones (Ley N°21.325) ha incurrido en un comportamiento, según lo dicho, ilegal, y, además, arbitrario, que atenta contra la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, desde que su actuación –o más bien falta de actuación- importa una discriminación en perjuicio del recurrente en relación con otras personas que, en condiciones jurídicas equivalentes, han obtenido la decisión de sus solicitudes dentro de los plazos razonables que confiere la ley.
Lo anterior no se altera por el hecho que la autoridad haya avanzado el procedimiento administrativo de que se trata a una etapa de “pago de derechos”, ya que esto último lo vino a materializar mucho tiempo después desde la data de ingreso de la respectiva solicitud.
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de nombre reservado, en cuanto se ordena que el Servicio Nacional de Migraciones deberá pronunciarse, mediante un acto administrativo terminal, sobre su solicitud de permanencia definitiva, dentro del plazo de noventa días hábiles administrativos, luego de ejecutoriada que sea la presente sentencia y previo pago de los derechos que fueren procedentes.
Dicho órgano administrativo deberá informar oportunamente a esta Corte, acerca de la decisión que se adopte. Ofíciese al efecto una vez que este fallo quede firme.
Dése oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez.
Rol N° 65.344-2022 – Protección.-