nombre reservado con TESORERÍA REGIONAL DEL BIOBIO
- Fecha
- 13 de octubre de 2022
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 65203-2022, sentencia de 13 de octubre de 2022
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena dejar sin efecto la compensación tributaria y pagar la suma retenida, por ser arbitraria al no fundamentar el acto que la dispuso, vulnerando el derecho de propiedad del contribuyente.
Texto íntegro
Concepción, trece de octubre dos mil veintidós.
VISTO:
Comparece Jorge Montecinos Araya, abogado, en representación procesal de nombre reservado, y deduce recurso de protección en contra de la TESORERÍA REGIONAL DEL BIOBÍO, representada legalmente por el Tesorero Regional del Biobío, nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado. Expone, que el 06 de julio de 2022, el Servicio de Impuestos Internos procedió a autorizar la devolución de impuestos en favor de su representado ascendente a $3.682.241, todo ello en el marco de la “Operación Renta Año Tributario 2022”. Según aparece en Consulta de Estado de Declaración de Impuesto a la Renta, de 15 de julio de 2022 la Tesorería Regional de Concepción efectuó una compensación por la suma de $2.205.802 sobre el monto autorizado, además, se le informa que le pagarán la diferencia por la suma de $1.767.336.¬ Alega que no se le ha notificado a su representado de ningún acto administrativo donde se disponga practicar la compensación indicada.- Afirma que para que sea procedente la compensación, requiere de ciertas exigencias atendido el texto de los artículos 177 del Código Tributario, artículos 6° y 7° del DFL N° 1, del Ministerio de Hacienda de 26 de octubre de 1994, que constituye el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, las que admiten expresamente la posibilidad de compensación, además de los artículos 1.655 y 1.656 del Código Civil.
Entiende que para la procedencia de la compensación, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos: a)
Ambas obligaciones deben ser de dinero. b) Las dos partes, tanto contribuyente y Fisco deben ser recíprocamente acreedoras y deudoras. c) Ambas deudas deben ser líquidas y actualmente exigibles. Y agrega, que ella opera, previa actuación del Tesorero General de la República, aun cuando sea el propio contribuyente quien la solicite. De acuerdo con lo anterior, descarta que la compensación opere por el solo ministerio de la Ley debiendo exigirse por tanto, una resolución dictada al efecto por el Tesorero General, donde se acredite el cumplimiento de todos los requisitos que permitan darla por establecida, siendo dicha resolución el resultado de un procedimiento administrativo iniciado de oficio o a petición de parte de acuerdo con el artículo 177 del Código Tributario, deberá ser válidamente notificada al contribuyente para que produzca efectos. En su opinión, las circunstancias antes referidas no se han cumplido, razón por la cual la compensación efectuada por Tesorería ha devenido en un acto ilegal y arbitrario Sostiene que el artículo 177 del Código Tributario, al referirse a la compensación dispuesta previa solicitud del contribuyente, exige que la Tesorería Regional o Provincial practique “una liquidación completa de las deudas cuya compensación se solicita”, agregándose que si la deuda en favor del contribuyente fuera inferior a la del Fisco, aquél deberá depositar la diferencia, y si efectuada la compensación quedare un saldo a favor del ejecutado, se le pagará en su oportunidad o se le abonará en cuenta según lo solicite.
Conforme lo anterior, estima que no se vislumbra razón para que la Administración, estando en las mismas condiciones para realizar el trámite de la compensación, ahora, de conformidad al artículo 6 del DFL N°1, no dé los mismos fundamentos fácticos y legales que le permitan compensar la deuda conforme a dicho cuerpo legal. Confirma lo expuesto el hecho de que, de acuerdo a la misma disposición, para que opere el modo de extinguir en comento es menester la concurrencia de 2 requisitos copulativos: a) que los documentos respectivos estén en la Tesorería, y b) Que estén en condiciones de ser pagadas. Estima que si la Tesorería pretende compensar deudas, debe practicar una liquidación completa de la deuda, para determinar, por una parte, si es procedente la compensación, y por otra, si la deuda a favor del contribuyente fuera inferior a la del Fisco, aquél debe depositar la diferencia, y si efectuada la compensación quedare un saldo a favor del ejecutado, se le pagará en su oportunidad o se le abonará en cuenta según lo solicite.
Relaciona lo anterior con lo dispuesto en los artículos 3°, 11°, 41° y 45° de la Ley N° 19.880, de los que colige que para afectar un derecho del administrado, la existencia de un acto administrativo escrito, fundado y notificado que así lo disponga, para lo cual reproduce dichas disposiciones. Alega que en el caso en cuestión, la recurrida ha omitido las formalidades legales señaladas anteriormente, razón por la cual la compensación practicada respecto de la devolución de impuesto a la renta decretada deviene en ilegal puesto que lo deja en la indefensión. Refiere que el proceder de la recurrida afecta el derecho de propiedad contenido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, vale decir, el derecho de dominio sobre las sumas compensadas respecto de las cuales su representado es titular y ha pedido se disponga como medida de protección, que se deje sin efecto la compensación reseñada, y se ordene su pago, por concepto de devolución de impuesto a la renta del año tributario 2022, por la suma de $2.205.802, debidamente reajustada desde la fecha de la compensación, con costas.
INFORMÓ MARIA ANTONIETA VARELA CORVALAN, abogada del Servicio de Tesorerías, quien sostiene que, el 15 de julio de 2022 el Servicio de Tesorería procedió a compensar de la devolución de impuesto a la renta año tributario 2022 autorizada por el Servicio de Impuestos Internos, la cantidad de $ 2.205.802. Dicha suma fue imputada al pago del formulario 15 folio 3290526096, con vencimiento el 15 de diciembre de 2015, cargado por el Servicio de Aduanas, según da cuenta el certificado insertó en el informe, sin mayor explicación.
Luego se refiere -en general- a la compensación, su definición, clases, requisitos.
Enseguida afirma que el artículo 6 del DFL N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda en cuanto señala, “para compensar deudas de contribuyentes con créditos de estos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagadas, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor.” Estima que dicha norma le otorga a la Tesorería la facultad de compensar deudas, en tanto que el artículo 177 inciso cuarto del Código Tributario, sólo está referida a aquellos casos en que el propio contribuyente solicita administrativamente la compensación de la deuda. De lo anterior deduce que en el ejercicio de dicha potestad al Tesorero General de la Republica, le son plenamente aplicables las normas que regulan esta institución contenidas en el Código Civil, tanto por no existir norma que lo prohíba, como por lo dispuesto en el 2° del Código Tributario.
En consecuencia, considera que para que el Servicio de Tesorerías ejerza dicha potestad sólo requiere dar cumplimiento a los requisitos legales señalados en el artículo 1656 del Código Civil, que regula la compensación, luego de señalar que ella opera por el sólo ministerio de la Ley, y previene que ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnan las siguientes calidades: Que sean ambas de dinero o cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. Que ambas sean deudas liquidas y actualmente exigibles.
Expone además, que conforme al artículo 6 del DFL N° 1 de 1994, del Ministerio de Hacienda, Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, cumpliéndose los requisitos del artículo 1656 del Código Civil, sobre compensación, es obligatorio, para el Servicio de Tesorerías cobrar todas las deudas que registre el contribuyente en su Cuenta Única Tributaria antes de hacer las devoluciones de impuestos a que tenga derecho el contribuyente. Entiende que en el caso en cuestión se trató de una compensación legal y por el solo ministerio de la ley aún sin conocimiento del deudor. Por consiguiente ha pedido el rechazo del recurso por no existir acto ilegal o arbitrario de parte del Servicio de Tesorerías.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional, la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia, alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas.
SEGUNDO: Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitraria la compensación que el Servicio de Tesorerías efectuó por la suma de $ 2.205.802 sobre el monto que el Servicio de Impuestos Internos había ordenado devolver al contribuyente nombre reservado, en el marco de la Operación Renta Año Tributario 2022, que ascendía a $ 3.682.241, informándole al efecto, que sólo le devolverá $1.767.336.- TERCERO: Que, a su turno, la recurrida, sin negar el hecho que se le atribuye, ha manifestado que el dinero obtenido mediante la referida compensación fue imputado al pago del formulario 15 folio 3290526096 con fecha de vencimiento 15 de diciembre de 2015 cargado por el Servicio de Aduanas, sin añadir ninguna otra explicación.
Alegó, que se trata de una compensación de carácter legal que opera de pleno derecho por el solo ministerio de la ley, aún sin el consentimiento del deudor, en uso de la facultad que el artículo 6° del DFL 1 de 1994 del Ministerio de Hacienda le entrega a la Tesorería.
CUARTO: Que, con los antecedentes allegados al recurso que son apreciados de acuerdo con la sana crítica, se tienen por acreditados los siguientes hechos:
a) Conforme al documento titulado Consulta de Estado de Declaración de Renta 2022 a nombre del contribuyente Maricio Sutter nombre reservado, se lee “El Servicio de Impuestos Internos autorizó a la Tesorería General de la República a que devuelva, devolución (sic) que se realiza a través de depósito por un monto de $ 1.767.336. el que está reajustado a la fecha de emisión. Para mayor información consulte los eventos que se detallan más abajo en la sección “Historial”.
Y en la sección Historial se lee:
15/06/2022 Declaración recibida a través de Internet, solicita devolución de $3.682.241.
15/06/2022 Cargo enviado al banco.
22/06/2022 Devolución solicitada fue retenida totalmente.
22/06/2022 Inconsistencias detectadas en su declaración de renta. 6/07/2022 Su declaración ha sido revisada.
06/07/2022 Monto autorizado $ 3.682.241.
15/07/2022 Tesorería General de la República ha efectuado compensación, $2.205.802 sobre el monto autorizado.
15/07/2022 Tesorería General de la República informa que depositará $1.767.336 (reajustado a la fecha de emisión).
b) El documento insertado en el texto del informe de la recurrida, se titula, “Certificado de Movimiento” emitido el 09/09/2022 por la Tesorería General de la República a nombre del recurrente Maricio Sutter, contiene códigos y valores que dicen así: “Tipo Movimiento Pago; N° Movimiento 1171293527; Fecha movimiento 13/07/2022; Comuna 8201; moneda Dólar (US$) Monto 2.179,5; Fecha Emisión Giro 20151212; Fecha vencimiento 20151227; Código Aduana 55; Tipo de cambio 712,13: Reajustes 140603; Tasa Mercanc. Usada 220,06; Total Giro en US $2179,50; Doc Ad-Valorem 440,13; Cond. Automat. RT 219905; Fecha Vig.Resol.20220731; Monto Intereses 733017 ID. TRX P1099327355”.
En otra columna se lee, “Total Pago en $ 1552087; total a pagar 2205802; IVA 1519,17; Art. 4° Ley 20.773 0,14; % Cond. Intereses 30; N° Resolución 0; TRASAB.COMPS.SAE 4596377; LOTE RECA 4865116; Fecha de la Transacción 20220713; Tipo de Registro TGR_BATCH; Fecha Inyección a la CUT 20220714; Canal Egresos”.
QUINTO: Que, el artículo 177 del Código Tributario al referirse a la compensación de la deuda -a petición del contribuyente- dispone: (…) “el ejecutado que fuere a su vez acreedor del Fisco podrá solicitar administrativamente la compensación de las deudas respectivas extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor”.
“Para solicitar esa compensación, será necesario que se haya emitido la orden de pago correspondiente”.
“La Tesorería Regional o Provincial practicará una liquidación completa de las deudas cuya compensación se solicita. Si la deuda en favor del contribuyente fuera inferior a la del Fisco, aquél deberá depositar la diferencia”.
“Si efectuada la compensación quedare un saldo a favor del ejecutado se le pagará en su oportunidad o se le abonará en cuenta según lo solicite”. (…)
Por otra parte, el artículo 6° del DFL 1 del Ministerio de Hacienda, que Fija el Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, en se asila la recurrida, dispone: “Se autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor”.
Y a continuación, el artículo 7° del mismo texto ordena: Cuando concurran las circunstancias señaladas en el artículo anterior, la Tesorería no aplicará intereses sobre la parte o el total de los tributos insolutos que sean iguales al monto de lo adeudado por el Fisco. (Énfasis agregado).
SEXTO: Que, en el caso en cuestión, la recurrida ha manifestado que procedió a efectuar la compensación de que se trata, y que el dinero así obtenido fue imputado al pago del formulario 15 folio 3290526096 con fecha de vencimiento 15 de diciembre de 2015 “cargado por el Servicio de Aduanas”, sin agregar ninguna explicación razonable, a pesar del tiempo transcurrido, ni allegar los antecedentes administrativos en que el Servicio de Aduanas sustenta el cargo y que sirvieron de fundamento al acto administrativo, –compensación- realizado por la recurrida y que comprende intereses.
SÉPTIMO: Que, la Ley N° 19.880 que “Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”, dentro de los que se encuentra el Servicio de Tesorerías, dispone que los hechos y fundamentos de derecho siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio.
De lo anterior se colige, que la facultad que el artículo 6° del DFL 1 antes reproducido, le concede a la recurrida, no le exime del deber que pesa sobre todo órgano de la Administración del Estado, esto es, la adecuada fundamentación de la decisión adoptada, más aún, si con ella se afecta el derecho de propiedad que el particular posee, como en el caso de autos, en relación con el dinero que el Servicio de Impuestos Internos había ordenado devolver.
A lo anterior se agrega que la ley antes señalada, establece que “Todo acto administrativo es impugnable” por el interesado, mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en la misma ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales; por consiguiente, no es efectivo el argumento dado por la recurrida en cuanto a que la compensación opera por el “solo ministerio de la ley aún contra la voluntad del afectado”, puesto que es menester verificar la concurrencia de los requisitos que la hacen procedente, establecidos en el artículo 1655, 1656 y 1657 del Código Civil, para que produzca el efecto extintivo que persigue, previsto en el artículo 1567 N° 5 del mismo Código; y, específicamente, en materia tributaria se debe verificar a) Que los documentos respectivos (que dan cuenta de la obligación) estén en la Tesorería y b) Que las obligaciones se encuentren en condiciones de ser pagadas, extinguiéndose las acreencias hasta la concurrencia de la de menor valor.
OCTAVO: Que, de la lectura armónica de las normas legales aludidas en los motivos anteriores de esta sentencia, se deduce, que la facultad que el artículo 6° del DFL 1 otorga al Tesorero General no se encuentra cuestionada; lo que se impugna es la forma de ejercer dicha facultad, esto es, sin proporcionar los fundamentos facticos y legales que hacen procedente la compensación en el caso en cuestión, lo que bien podría haberse subsanado a través de una liquidación realizada en términos comprensibles, que dejase en evidencia la legalidad del acto administrativo que ahora se cuestiona, lo que no ocurrió.
NOVENO: Que, en efecto, el comprobante insertado en el informe de la Tesorería, a través del cual comunicó al recurrente de la compensación efectuada, además de contener expresiones comprimidas, no enuncia fundamento razonable alguno que la sustente, de modo que infringe con dicha omisión las exigencias contempladas en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 aludidas precedentemente, lo que lleva a concluir que el proceder de la recurrida, en el caso en cuestión, fue arbitrario y se apartó de las exigencias formales que la ley le impone, vulnerando con ello el ejercicio de la garantía que la Constitución Política de la República concede al contribuyente afectado, en el artículo 19 N° 24, esto es, el derecho de propiedad respecto de la suma de dinero que el Servicio de Impuestos Internos había ordenado devolver al contribuyente nombre reservado, en el marco de la Operación Renta Año Tributario 2022, que ascendía en total a $ 3.682.241, lo que conduce a que esta acción se acogida.
DÉCIMO: Que, no está demás dejar establecido, que en el sentido antes expuesto ha resuelto esta Corte de Apelaciones en los autos Rol 7918 -2017, Rol N° 12.532 -2019 y Rol N° 1.071-2021, por mencionar algunos.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Jorge Montecinos Araya en representación de nombre reservado, en contra de la Tesorería Regional del Biobío y se dispone que la recurrida deberá dejar sin efecto la compensación realizada el 15 de julio del año en curso; y se ordena el pago al contribuyente de la suma de $ $2.205.802 que corresponde a lo que el Servicio de Impuestos Internos ordenó devolver, en el marco de la Operación Renta Año Tributario 2022, debidamente reajustada de acuerdo con la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de la compensación y la de su pago efectivo.
Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.
Redacción de la ministra Valentina Salvo Oviedo.
Rol N° 65.203 -2022 PROTECCIÓN.