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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6500-201528 dic 2015

Protección contra Alcalde de la Municipalidad de Chiguayante

Fecha
28 de diciembre de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6500-2015, sentencia de 28 de diciembre de 2015

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección de Canteras Lonco S.A. contra el Alcalde, el Secretario Municipal y la Municipalidad de Chiguayante, por no ser la vía idónea al existir asuntos en conocimiento de los tribunales con apelaciones pendientes, sin derechos indubitados.

Texto íntegro

Foja: 213 Doscientos Trece C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de diciembre de dos mil quince.

VISTO:

A fojas 3 comparece don nombre reservado, abogado, en representación de Canteras Lonco S.A. ambos domiciliados en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra del Alcalde de la Municipalidad de Chiguayante, don nombre reservado, en contra del Secretario Municipal de la Municipalidad de Chiguayante, don Lisandro Tapia Sandoval y en contra de la Municipalidad de Chiguayante, representada por su alcalde, todos domiciliados en domicilio reservado.

Señala que el 18 de mayo de 2005 (sic) se dictó el Decreto N° 1.274, que en su parte principal expresa: “Ordénese la clausura inmediata del establecimiento comercial a nombre de la Empresa Canteras Lonco S.A. RUT N° RUT reservadoubicada en Calle nombre reservado s/n sector Lonco de la Comuna de Chiguayante por funcionar sin la respectiva patente comercial conforme a lo expuesto en el presente Decreto". Refiere que dicho decreto ordena el cierre inmediato de Canteras Lonco S.A. por funcionar sin su patente comercial, el que fue invalidado el 19 de agosto del año en curso, por el Decreto 2062, por el cual se ordenó la clausura inmediata de Canteras Lonco S.A., imponiéndose y materializándose en las áreas, dependencias, instalaciones. establecimientos e infraestructura, que tiene relación directa con la explotación de la actividad económica y giro comercial sujeta a contribución y gravada con los impuestos municipales previstos en los artículos 23 y siguientes del Decreto Lev N°3.063 de 1979 en relación con el artículo 3 del Decreto Supremo N° 484 de 1980, en especial, las instalaciones destinadas a la actividad de molienda, que se hacen consistir en el chancado, lavado, dosificación, y selección del material pétreo extraído de la cantera.

Arguye que la recurrida al invalidar el decreto de clausura en lugar de modificarlo, derechamente incurre en un acto arbitrario e ilegal, porque igualmente mantiene la clausura de su representada focalizada en las actividades directamente relacionadas con la explotación de áridos sin solución de continuidad, dejando fuera otras actividades ajenas o complementarias de la explotación, como permitir a una empresa forestal continuar con sus trabajos.

Afirma que al aplicar la recurrida la sanción de clausura de Canteras Lonco S.A., ha producido su desasimiento, de manera que estima que al dictar un nuevo decreto dejando sin efecto el primitivo, la Municipalidad de Chiguayante, el alcalde y el secretario municipal, se han constituido en una comisión especial, infringiendo de esta forma la garantía del artículo 19 N° 3 inciso 4°de la Constitución Política de la República y asimismo las establecidas en el mismo artículos números 2, 20, 21 y 24.

Sostiene que Canteras Lonco S.A. no debe pagar patente municipal por la actividad primaria que realiza, según lo expresado por el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, Ley sobre Rentas Municipales, pues a su criterio la ley grava el ejercicio de actividades lucrativas secundarias o terciarias, que por su naturaleza tienen por objeto obtener una legítima ganancia. Por ende, dice que su representada al no efectuar una explotación en la que medie algún proceso de elaboración de los productos extraídos o comercializar los productos extraídos directamente al público en general, no permite la existencia de la obligación del pago referido. Asimismo como el pago de patente municipal por la mantención de una oficina administrativa, toda vez que ésta no cumple con los requisitos copulativos establecidos en el articulo 23 de la Ley de Rentas Municipales y 3° de su Reglamento para que una actividad primaria que se encuentre gravada, lo que es afirmado por la Contraloría General de la República. Adiciona que la propia Municipalidad en el Decreto 2062 recurrido, señala que su representada ejercer la "actividad de molienda y que se hacen consistir en el chancado, lavado, dosificación, y selección del material pétreo extraído de la cantera", la que consiste en una actividad primaria.

En consecuencia solicita que se acoja el presente recurso, dejándose sin efecto el Decreto Municipal N° 2062 de 19 de agosto del presente año; que se ordene que deben cesar de inmediato todas las amenazas, perturbaciones y privaciones relacionadas con los derechos constitucionales vulnerados, decretando toda medida tendiente al restablecimiento del imperio del derecho, con costas.

A fojas 43 informa don nombre reservado, por los recurridos nombre reservado, Alcalde titular de la Municipalidad de Chiguayante, don Lisandro Tapia Sandoval, Secretario Municipal de la Municipalidad de Chiguayante y por la Municipalidad de Chiguayante, expresando se recurre en contra del Decreto Alcaldicio N° 2062 de 19 de agosto de 2015, en cuya virtud se habría mantenido la medida de clausura decretada respecto Canteras Lonco S.A., por funcionar sin la respectiva patente comercial conforme a lo expresado en el presente decreto.

Alega por otra parte la extemporaneidad de la presente acción constitucional, toda vez que ésta fue interpuesta el 16 de septiembre de 2015, sin embargo dice que el 22 de mayo de 2015, el representante de Canteras Lonco S.A., envió una nota dirigida al Alcalde de Chiguayante haciendo presente la circunstancia de la clausura que afectaría a su establecimiento, por lo que mediante el ORD. N° 224/2015 de 29 de mayo de 2015, el Administrador Municipal dio respuesta favorable a la mayoría de las peticiones formuladas por éste, en razón de ello dice que el recurso debió haberse deducido el 28 de junio de 2015 y no el 16 de septiembre de 2015. Adicionalmente plantea que la recurrente a través de presentación de 02 de junio de 2015, solicitó autorización para proceder a su retiro desde el mismo establecimiento, en consecuencia mediante ORD. N° 248/2015 de 22 de junio de 2015, se da repuesta a la recurrente, por lo que en último caso la interposición del presente recurso, a su entender precluyó el 22 de julio de 2015, resultando así extemporánea su interposición el día 16 de septiembre de 2015.

En cuanto al fondo estima que el recurso de protección no es la vía idónea puesto que esta acción tiene una naturaleza cautelar y en este caso se debe dirimir si existe o no la obligación de pagar una patente municipal, lo que implica analizar los presupuestos fácticos del proceso de molienda y transformación. Adicionalmente indica que para esta materia existe un procedimiento reglado en el artículo 57 del DL 3063 de conocimiento del Juzgado de Policía Local el reclamo de ilegalidad del artículo 141 de la Ley N° 18.695.

Agrega que el recurrente no precisa con claridad el acto arbitrario e ilegal que alega, puesto que el decreto aludido sólo fue el medio para disponer la clausura del establecimiento, y al no haberse pedido que quedara sin efecto la clausura, considera que el recurso carece de peticiones concretas.

Afirma que el Decreto Alcaldicio N° 2062 de 19 de agosto de 2015 que dispuso la clausura de Canteras Lonco S.A. no es un acto ilegal ni tampoco arbitrario, no es ilegal porque fue dictado cumpliendo con el artículo 7 inciso 1° de la Constitución Política de la República y que consagra el principio de legalidad, en uso de las facultades que le confieren los artículos 12, 56 y 65 letra i) de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y fundado en la facultad prevista expresamente en el texto vigente del Decreto Ley N° 3.063, sobre Rentas Municipales, y contenida en el inciso 2° de su artículo 58.

Señala que la medida de clausura tiene su fundamento en la ausencia de patente municipal por parte de quien explota un establecimiento que califica a lo menos como actividad primaria afecta al gravamen y carga municipal del artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063 de 1979. Asimismo la invalidación del Decreto 1274 de 18 de mayo de 2005 deriva de la facultad contenida en el artículo 53 de la Ley 19.880.

Indica que la recurrente expresa que según su escritura de constitución social, realiza explotación de un establecimiento minero y comercialización de sus productos, concesión minera regida por el Código de Minería del año 1932, sin embargo el artículo 2 transitorio de la Constitución Política de la República de 1980, dispone que el goce, carga y extinción de los derechos mineros se rigen por el nuevo Código de Minería, cuerpo legal que dispone en su artículo 13 que no se rigen por dicho Código “las areneras, rocas y demás materiales aplicables directamente a la constricción”; lo que coincide con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley sobre concesiones mineras, N° 18.097. En consecuencia, estima que estas actividades no se rigen por el Código de Minería, sino por el derecho común por lo que al ser la actividad del recurrente una actividad primaria, respecto de la cual concurren los requisitos copulativos del artículo 23 del DL 3063, está gravada con el pago de patentes municipales.

Sostiene que la existencia de procesos administrativos pendientes que suponen el desarrollo de actividades al interior del predio clausurado resultan incompatibles con la mantención de la medida en los términos decretados, pues en virtud de las Resoluciones Exentas N° 553 de 07 de julio de 2015 y N° 671 de 13 de agosto de 2015, ambas de la Superintendencia de Medio Ambiente,se ordenó a Canteras Lonco S.A., el desarrollo dentro de un plazo de 30 días corridos contados desde la notificación de la primera resolución "Medidas Provisionales" relativas a la "corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño", en sus instalaciones ubicadas en la comuna de Chiguayante.

En cuanto a los derechos constitucionales conculcados respecto de la garantía del artículo 19 N° 20 señala que aquélla no tiene amparo constitucional y respecto de las demás invocadas por el recurrente, pide su rechazo por haber actuado en uso de sus facultades legales, los artículos 118 de la Constitución Política de la República, artículos 23, 24,25, 28, 56 y 63 letra i), del DL 3063; 12 letra d) de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y artículo 2 y 3 del DS 484, por lo que solicita se rechace, en todas sus partes, el presente recurso, con costas.

A fojas 74 informa el Superintendente del Medio Ambiente, expresando que para la implementación de las medidas provisionales ordenadas por la Municipalidad de Chiguayante, se procedió a la relocalización o movimiento temporal de la medida de clausura y debió ingresar personal al predio de la cantera, así como maquinarías y la realización de movimientos de tierras. Que por lo tanto, y considerando que la clausura municipal por el no pago de patente que impide el ingreso al recinto y la operación del mismo, fue requerido el levantamiento de la medida de clausura, a lo menos parcialmente. En relación a la fecha de inicio de las obras y actividades realizadas por la empresa para dar cumplimiento a las medidas provisionales, señala que Canteras Lonco S.A. se encuentra actualmente trabajando en las medidas correctivas desde la última quincena de septiembre de 2015, la que ha entregado el primer informe de avance de las medidas ordenadas, donde se indican las actividades de ejecución asociadas a las mismas. Que Canteras Lonco S.A. presentó a su entidad una propuesta de trabajo y recomendaciones de empresa calificadas técnicamente, que será responsable del estudio geotécnico y del seguimiento técnico de las faenas en terreno.

A fojas 108 informa Gonzalo Camiruaga Pizarro, abogado en representación de Agrícola y Forestal FHO Limitada, expresando que por escritura pública de 15 de enero de 2015, su representada y Canteras Lonco S.A. suscribieron un contrato de "Compraventa de Bosque en Pie modalidad Derecho a Puerta", por la que su representada compró a la recurrente una plantación de pino radiata de aproximadamente 30 hectáreas que cuenta con plan de manejo integral aprobado por Resolución Número C 1121 del 11 de enero del 2000 de CONAF Región del Bio Bio, y cuya solicitud relativa D.L. N° 701 de 1974 de aviso de ejecución de faenas fue ingresado con fecha 24 de noviembre de 2014. Que las plantaciones se encuentran en el inmueble de dominio de Canteras Lonco S.A. de la comuna de Chiguayante denominado Cantera Lonco o resto del fundo Loncomilla, compuesto por tres retazos rol de avalúo N° 4028-8, N° 4028-41 y 4028-12 de Chiguyante, cuyo dominio rola inscrito a fojas 2484 vuelta, número 2083 del año 1982 del Registro de Propiedad de Concepción y reinscrito a fojas 2968 vuelta, número 2043 año 2000 del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante. Refiere que se hizo entrega de los bienes objeto del contrato, se autorizó su toma de posesión material y se dieron las autorizaciones para que su representada pudiera iniciar los trabajos de cosecha de sus árboles utlizando los caminos existentes en el predio.

Afirma que tan pronto se dispuso la clausura del predio de Canteras Lonco S.A. el 19 de mayo del presente año, su representada inició conversaciones con el Administrador Municipal y Director Jurídico de la Municipalidad de Chiguayante, quienes le informaron que se estaba afectando el derecho a desarrollar su actividad económica y el dominio sobre los bosques en pie que había adquirido oportunamente por el contrato de compraventa antes señalado, ya que existía un impedimento total para ingresar a cosechar y retirar la madera de su propiedad y que ya no pertenecía a Canteras Lonco S.A. Así, desde las primeras reuniones que su representada tuvo con la Municipalidad de Chiguayante, dice que se advirtió que existía madera acopiada en cancha y que debía retirarse con máxima celeridad para evitar el daño irreparable que provocarían las lluvias por cuanto manchaba la madera y disminuiría su calidad y precio, lo que reseña finalmente ocurrió porque no se dispusieron las medidas adecuadas y oportunas solicitadas, por lo que el 1 de junio de 2015, ingresó a la oficina de partes de la Municipalidad de Chiguayante, una carta en la que hace presente la afectación de los derechos de su representada y adjuntó documentación de respaldo, la que nunca tuvo respuesta formal. Como transcurría el tiempo y no se autorizaba el ingreso, reseña que insistió en muchas oportunidades por correo electrónico y por vía telefónica sin obtener respuestas, sin embargo dice que el 12 de agosto de 2015 se le informó por el municipio referido, que se habían tomado las medidas administrativas para dejar sin efecto el decreto de clausura en lo relativo a las actividades forestales.

Manifiesta que tomó conocimiento junto a su representada del Decreto Alcaldicio N° 2062 de 19 de agosto de 2015 que invalidó el Decreto N 1274 de 18 de mayo de 2015, para desarrollar la explotación de los predios rústicos roles N° 4028-8, N° 4028-12 y N° 4028-41, todos de la comuna de Chiguayante y que se ubican hacia el oriente de los establecimientos afectados por la clausura de propiedad de la empresa Canteras Lonco S.A., quedando expresamente facultada para ingresar y transitar por ellos, a través de los accesos ubicados en calle nombre reservado s/n, Sector Lonco de la comuna de Chiguayante. Señala asimismo, que a la Empresa Agrícola y Forestal FHO Ltda le está vedado ingresar o hacer uso de las áreas, dependencias, instalaciones, establecimientos e infraestructura afectadas por la medida de clausura, pese a que a su criterio solo corresponde aplicar dicha medida a Canteras Lonco S.A. y no a su representada. En consecuencia estima que esta medida ha privado a su representada de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 N°s 1 y 24 de la Constitución Política de la República.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Extemporaneidad del recurso.

2°.- Que los recurridos nombre reservado, Alcalde titular de la Municipalidad de Chiguayante, don Lisandro Tapia Sandoval, Secretario Municipal de la Municipalidad de Chiguayante y la Municipalidad de Chiguayante alegan la extemporaneidad de la acción constitucional, toda vez que ésta fue interpuesta el 16 de septiembre de 2015, sin embargo dice que el 22 de mayo de 2015, el representante de Canteras Lonco S.A., envió una nota dirigida al Alcalde de Chiguayante haciendo presente la circunstancia de la clausura que afectaría a su establecimiento, por lo que mediante el ORD. N° 224/2015 de 29 de mayo de 2015, el Administrador Municipal dio respuesta favorable a la mayoría de las peticiones formuladas por éste, en razón de ello dice que el recurso debió haberse deducido el 28 de junio de 2015 y no el 16 de septiembre de 2015. Adicionalmente plantea que la recurrente a través de presentación de 02 de junio de 2015, solicitó autorización para proceder a su retiro desde el mismo establecimiento el material rodante de la empresa en consecuencia mediante ORD. N° 248/2015 de 22 de junio de 2015, se da repuesta a la recurrente, por lo que en último caso la interposición del presente recurso, a su entender precluyó el 22 de julio de 2015, resultando así extemporánea su interposición el día 16 de septiembre de 2015.

3°.- Que el acto ilegal y arbitrario por el que se recurre es la dictación del Decreto N° 2062 de 19 de agosto de 2015, por la Municipalidad de Chiguayante, que ordenó la invalidación del Decreto Alcaldicio N° 1274 de fecha 18 de mayo de 2015 por cuanto afectaría derechos de terceros ajenos a la medida de clausura ordenada, autorizándose al efecto a personal dependiente de la Municipalidad de Chiguayante al levantamiento de los candados y sellos que se materializaban la medida administrativa y que se mantienen instalados en los accesos por calle nombre reservado s/n, sector Lonco de la comuna de Chiguayante.

4°.- Que, en consecuencia, cualquiera otra petición realizada por la recurrente al recurrido como las consignadas con fechas anteriores a la dictación del referido Decreto de clausura, no tiene ninguna trascendencia ni significación para la extemporaneidad del recurso, porque aquellas peticiones constituían solamente antecedentes previos para un hecho incierto de una eventual invalidación, y mientras esta no se concrete y ordene mediante el respectivo decreto administrativo, no le ha nacido al recurrente el derecho para interponer la acción constitucional, por lo que el recurso en la fecha interpuesta, el 16 de septiembre de 2015, no es extemporáneo.

Fondo.

5°.- Que el recurrente estima que el acto ilegal y arbitrario consiste básicamente en la dictación del Decreto N° 2062 de 19 de agosto de 2015, por la Municipalidad de Chiguayante, que ordenó la invalidación del Decreto Alcaldicio N° 1274 de fecha 18 de mayo de 2015 por cuanto afectaría derechos de terceros ajenos a la medida de clausura ordenada.

6°.- Que lo que se cuestiona es la dictación del referido decreto, pero además se impugnan materias de fondo, que inciden directamente con la legalidad en la dictación del Decreto N° 2062 de 19 de agosto de 2015, por la Municipalidad de Chiguayante, que ordenó la clausura por funcionar sin la respectiva patente comercial, y que fue objeto del recurso de protección N°2.447, vista conjunta con el presente recurso, por lo que le son atingentes los mismos razonamientos.

7°.- Que, la revisión de los fundamentos dados tanto por el recurrente como la recurrida, en el recurso de Protección N°2447 y los respectivos antecedentes acompañados por las partes y la instituciones llamadas a la labor de fiscalización administrativa ( Superintendencia del Medio Ambiente, Director Nacional de Sernageomín, Dirección General de aguas y Servicios de Impuestos Internos) y jurisdiccional, permiten a estos sentenciadores, apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, arribar a la convicción de que al recurrente no le asiste un derecho indubitado y los conflictos objeto del recurso, dicen relación con materias controvertidas por las partes, lo que no se condice con el carácter extraordinario y de tramitación breve que tiene el recurso de protección de garantías constitucionales.

8°.- Que a esta conclusión se llega, ya que para resolver la legalidad en la dictación del Decreto N° 1274 de 18 de mayo de 2015, por la Municipalidad de Chiguayante, que ordenó la clausura por funcionar sin la respectiva patente comercial, como en la dictación del Decreto N° 2062 de 19 de agosto de 2015, por la Municipalidad de Chiguayante, que ordenó la invalidación del Decreto Alcaldicio N° 1274 de fecha 18 de mayo de 2015 ,se requiere determinar si dicha actividad se encuentra gravada con Patente Municipal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 23 y siguientes del Decreto Ley N°3.063 y que corresponda a una actividad primaria donde existe transformación, molienda o separación de escorias en los términos previsto en el artículo 3 del Decreto N° 484 de 1980 y así concluir o no que la actividad corresponde a una actividad gravada con patente municipal 9°.- Que resulta evidente que para ello se requiere analizar y ponderar la existencia de los presupuestos fácticos para establecer la forma como se desarrolla el proceso de molienda y transformación que ejecuta la recurrente y concluir si se encuentra comprendido en las disposiciones legales anteriormente referidas, y gravarla en su caso, con patente municipal, y en base a lo anterior la procedencia de la clausura del establecimiento y sus posterior invalidación parcial.

10°.- Que el procedimiento pertinente lo es ante el Juzgado de Policía Local, de conformidad al artículo 57 del Decreto Ley N° 3603 o en el procedimiento especial contemplado en el artículo 141 de la Ley N° 18.695, para reclamar por la ilegalidad del contenido y sus efectos en la dictación del Decreto del N° 1274 de 18 de mayo de 2015, por la Municipalidad de Chiguayante.

11°.- Que la convicción de que el recurso de protección no es la vía idónea, se ve reforzada por la existencia de procedimientos jurisdiccionales pendientes que precisamente se discuten las cuestiones de fondo planteadas en el recurso, tal como se puede observar en los antecedentes Rol N° 3.157 (fojas 120) del Primer Juzgado de Policía Local de Concepción, en dicho procedimiento el día 9 de abril de 2015, la Municipalidad de Concepción cita a Cantera Lonco a la audiencia del día 16 de abril de 2015 por infracción al artículo 23 del Decreto Ley 3063/79, por mantener funcionamiento oficina administrativa de extracción de piedra, arcilla y arena, sin patente municipal. Se rindieron pruebas y en la sentencia se concluye que las actividades primarias no están afectas al pago de una contribución municipal, reguladas por el referido Decreto Ley. En los mismos términos se discute, pondera y se resuelve ante el mismo tribunal Rol N° 4.681, (fojas116).

12°.- Que directamente relacionado con lo anterior es el Recurso de Protección presentado (Rol N°2.373-2015 de esta Corte) por Canteras Lonco, en contra del Director de Administración y Finanzas de la Municipalidad de Concepción y en contra de la municipalidad de Concepción, por el acto ilegal y arbitrario mediante el cual se procedió a la clausura del inmueble ubicado en domicilio reservado de Concepción por encontrarse funcionando local Comercial Canteras Lonco S.A con giro de oficina administrativa de extracción de piedra, arcilla y arena sin patente municipal.

La Excma Corte Suprema por sentencia de 14 de diciembre de 2015, Rol N°21.517-2015, rechazó el recurso de protección, refiriéndose a la causa Rol N° 3.157 del Primer Juzgado de Policía Local de Concepción. En su considerando quinto resolvió: “Que como se aprecia, la materia que ha servido de fundamento a la presenta acción constitucional está sometida al imperio del derecho, no habiéndose aun resuelto por sentencia firme el conflicto medular que importa dirimir para evaluar la legitimidad de la clausura dispuesta, razón por la que el presente recurso extraordinario ha perdido su real objetivo atendida su índole y naturaleza, y por ende, no puede prosperar.”

13°.- Que consta del sistema informático de esta Corte en lo relativo a las causas Rol N° 3.157-2015 y 4681-2015 del Primer Juzgado de Policía Local de Concepción, que la sentencias de primer grado se encuentran apeladas y sus apelaciones pendientes.

14°.- Que, estando las cuestiones de fondo denunciadas por la recurrente en conocimiento ante los tribunales, y sus sentencias de primera instancia con apelaciones pendientes para su resolución ante esta Corte y no asistiéndoles, por ende, a las partes derechos indubitados, no es el recurso de protección, como se dijo, la vía idónea para resolverlo, porque además se podrían generar efectos contradictorios en las decisiones, razón por la cual el presente recurso habrá de ser rechazado, sin perjuicios de las demás acciones que a las partes les asistan.

15°.- Que, por último, frente a la objeción que se hace por el recurrente en el sentido de la existencia de desasimiento en la competencia administrativa por lo que no podía dejarse sin efecto el decreto 1274, lo cierto es que de acuerdo al principio de juridicidad y los requisitos de validez de la actuación de los órganos del estado, de conformidad a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, estos pueden ser dejados sin efecto, en ciertos y determinados casos frente a actos ilegítimos de la administración cuando los efectos de la decisión administrativa se extienden a materias no contempladas que pueden afectar a terceros, como ocurrió en este caso respecto de la empresa Agrícola y Forestal FHO Ltda, y a la propia empresa recurrente en lo que dice relación, con el desarrollo de giros distinto a la explotación de canteras y extracción de áridos.

Por estas consideraciones, artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara.

I.- Que no se da lugar a la extemporaneidad del recurso.

II.- Que rechaza, sin costas, el deducido en lo principal del escrito de fojas 3, por don nombre reservado, en representación de Canteras Lonco S.A., en contra del Alcalde de la Municipalidad de Chiguayante, don nombre reservado, en contra del Secretario Municipal de la Municipalidad de Chiguayante, don Lisandro Tapia Sandoval y en contra de la Municipalidad de Chiguayante representada por su alcalde.

Regístrese y en su oportunidad, archívese.

Dictada por el Ministro Jaime Simón Solís Pino.

Rol N°6500-2015, vista conjunta Rol N°2447-2015.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros señor Jaime Solís Pino, señor Rodrigo Cerda San Martín y Suplente señor nombre reservado.

Indra Yáñez Fernández Secretaria Subrogante En Concepción, a veintiocho de diciembre de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

Indra Yáñez Fernández Secretaria Subrogante