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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 64934-202220 sep 2022

nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Fecha
20 de septiembre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 64934-2022, sentencia de 20 de septiembre de 2022

Resumen

Se acoge el recurso y se ordena al Servicio Nacional de Migraciones pronunciarse mediante acto administrativo terminal sobre la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente en 60 días hábiles, por la demora excesiva e injustificada que vulnera la igualdad ante la ley.

Texto íntegro

Concepción, veinte de septiembre de dos mil veintidós.

VISTO:

Comparece el abogado Oscar Gonzalo Espinoza Sandoval, domiciliado en domicilio reservado, e interpone Recurso de Protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración, hoy SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con domicilio en domicilio reservadoº Piso, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública con domicilio en domicilio reservado, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos de la ciudadana doña nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, garantizados en el Artículo 19 en sus números 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República, es decir, igualdad ante la Ley; libertad de trabajo, su libre elección y libre contratación; y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales; de manera de restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección del afectado, todo conforme a los argumentos de hecho y de derecho que indica.

Funda su recurso indicando que doña nombre reservado, el día 19 de octubre de 2021, solicitó la permanencia definitiva al Servicio Nacional de Migraciones, institución que admitió a trámite la solicitud, sin embargo no ha tenido respuesta de parte de la autoridad administrativa. De acuerdo con la información proporcionada por el portal web del Servicio, su solicitud lleva un avance del 64%.

Precisa que la recurrida incurre en una demora al dilatar un procedimiento administrativo que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 19.880 no debe exceder el plazo de 6 meses, por el contrario, se ha convertido en una larga espera sin que exista fecha estimada para que se dicte la resolución final. La autoridad, por tanto, ha incurrido en una demora culpable, lo que ha dado nacimiento a este recurso, ya que existe un trato desigual para con ella, dejándola en la indefensión, sin una respuesta respecto a su situación migratoria.

Asimismo, la recurrida al aprobar la tramitación de su solicitud, le otorgó un permiso de trabajo para que la afectada pudiese realizar actividades remunerativas, no obstante ello, y al haberse dilatado de manera injustificada dicho procedimiento, se ve amenazada la posibilidad de continuar con sus actividades laborales actuales con la empresa PLAYDAY SPA, vigente desde julio de este año, viendo afectada su derecho de libertad de trabajo, ya que el permiso no les permite renovar su cédula de identidad, lo que les dificulta renovar su contrato de trabajo y la vida diaria, donde la cédula es un documento de gran relevancia.

En conclusión, la omisión de la recurrida resulta pluriofensiva, en virtud de la afectación de derechos fundamentales; arbitraria, por cuanto se ventila a través de un dilatado procedimiento con la incertidumbre que conlleva al desconocerse la oportunidad de su resolución; e ilegal, toda vez que desaplica normas sustanciales que regulan los procedimientos administrativos, siendo que estos, sólo de manera excepcional pudieran exceder el plazo de 6 meses.

Precisa que en el presente caso nos encontramos frente a actos arbitrarios e ilegales que violan de manera clara las garantías constitucionales de doña nombre reservado a través de los cuales se le niega la respuesta a su solicitud de permanencia definitiva, dejándola injustamente en situación “Irregular”, sin tomar los perjuicios que le ocasionan.

Solicita conforme a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, condenar al Departamento de Migración y Extranjería, a que se resuelva sin mayor dilación y tramitación la solicitud de permanencia definitiva de doña nombre reservado mediante el decreto de una resolución exenta con estricto apego a derecho, evaluando las características de hecho que dio nacimiento a la solicitud y los procesos ya cumplidos y que se entregue la permanencia definitiva para restituir los derechos perturbados, con costas.

Informó Carolina Pía Tapia Fierro, abogada de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes. Indica que consta que doña nombre reservado, de nacionalidad venezolana, ingresó por primera vez al país con fecha 4 de octubre de 2018 por Aeropuerto nombre reservado, en calidad de turista. Con fecha 14 de junio de 2019, se le otorgo visa por primera vez, válida para permanecer en Chile desde 12 de septiembre de 2019 hasta 12 de septiembre de 2020. El 19 de octubre de 2021, presenta ante este Servicio solicitud de permanencia definitiva la que se encuentra en análisis.

Añade que la recurrente mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, pudiendo hacer ingreso y egreso del país sin limitaciones y transitar libremente por éste. En consecuencia, entiende que no existe actualmente una conducta que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos protegidos por la acción de protección. La regularidad en el país de la recurrente tiene como fundamento los artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería.

Precisa que la recurrente al tener acceso a un certificado de permanencia definitiva en trámite, su cédula de identidad se encuentra vigente y es también un documento suficiente para acreditar su situación migratoria regular y continuar desenvolviéndose con normalidad en todos los ámbitos de la vida en el territorio nacional.

Posteriormente amplía su informe indicando que con fecha 13 de septiembre se dictó folio N° 28896337, en donde se comunicó a la extranjera que su solicitud de residencia definitiva (código de trámite: 10172777) avanza a la etapa de pago de derechos, indicando el procedimiento para cancelar los derechos de la residencia definitiva.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, la recurrente –de nacionalidad venezolana– tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de permanencia definitiva, que fuera presentada con fecha 19 de octubre de 2021, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha.

TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes:

1.- Que la recurrente presentó su solicitud de permanencia definitiva el día 19 de octubre de 2021;

2.- Que tal solicitud fue acogida a trámite y se emitió comprobante de “permiso de permanencia definitiva en trámite”, Folio 10172777;

3.- Que el 13 de septiembre se dictó folio N° 28896337, en donde se comunicó a la extranjera que su solicitud de residencia definitiva avanza a la etapa de pago de derechos.

CUARTO: Que, ahora bien, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”.

En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, comoquiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente, habiendo transcurrido, desde la data de presentación de la solicitud respectiva hasta esta fecha once meses, lo que, no sólo desde una mirada normativa sino también desde una perspectiva de racionabilidad, resulta excesivo.

QUINTO: Que, la anotada omisión constituye, también, una vulneración de los principios de celeridad y conclusivo que se establecen en los artículos 7° y 8° de la aludida Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos. En efecto, en virtud del primero se establece que el procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites; y, en el segundo, se prescribe que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo.

SEXTO: Que, en consecuencia, y teniendo presente el escenario descrito, el órgano recurrido –actualmente el Servicio Nacional de Migraciones (Ley N°21.325) ha incurrido en un comportamiento, según lo dicho, ilegal, y, además, arbitrario, que atenta contra la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, desde que su actuación –o más bien falta de actuación- importa una discriminación en perjuicio de la recurrente en relación con otras personas que, en condiciones jurídicas equivalentes, han obtenido la decisión de sus solicitudes dentro de los plazos razonables que confiere la ley.

Lo anterior no se altera por el hecho que la autoridad haya avanzado el procedimiento administrativo de que se trata a una etapa de pago de derechos, lo que ocurrió casi 11 meses después de la solicitud de permanencia definitiva.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de nombre reservado, en cuanto se dispone que el Servicio Nacional de Migraciones, se pronuncie, mediante un acto administrativo terminal, respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada por la aludida recurrente, dentro del plazo de sesenta días hábiles administrativos de ejecutoriada que sea la presente sentencia.

Dése oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redactó el abogado integrante Sr. Ortiz.

Rol N° 64.934-2022- Protección.