nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
- Fecha
- 10 de septiembre de 2022
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 64884-2022, sentencia de 10 de septiembre de 2022
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena al Servicio Nacional de Migraciones pronunciarse mediante acto administrativo terminal sobre la solicitud de permanencia definitiva dentro de sesenta días hábiles, por su demora ilegal y arbitraria que vulnera la igualdad ante la ley.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, sábado diez de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO:
Compareció el abogado Oscar Gonzalo Espinoza Sandoval, domiciliado en domicilio reservado, por nombre reservado, venezolano, de su mismo domicilio, e interpone acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración, hoy Servicio Nacional de Migraciones, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por la vulneración de las garantías establecidas en el artículo 19 N° 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República.
Señala que el 7 de enero de 2021, su representado solicitó la permanencia definitiva al Servicio Nacional de Migraciones, institución que admitió a trámite la solicitud, sin embargo, hasta el día de hoy no ha obtenido respuesta de parte de la autoridad administrativa. Que de acuerdo con la información proporcionada por la página web del servicio, su solicitud al día de hoy lleva un 50% de avance. De esta forma, estima que la recurrida incurre en una demora al dilatar un procedimiento administrativo, que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 19880 no debe exceder el plazo de seis meses, que por el contrario, se ha convertido en una larga espera sin que exista fecha estimada para que se dicte la resolución final. Que la autoridad, por tanto, ha incurrido en un trato desigual para con el recurrente, dejándolo en la indefensión, sin una respuesta respecto a su situación migratoria.
Aunado a lo anterior, sostiene que la recurrida al aprobar la tramitación de solicitud del recurrente, le otorgó un permiso de trabajo para que pudiese realizar actividades remunerativas, no obstante ello, y al haberse dilatado de manera injustificada dicho procedimiento, se ve amenazada la posibilidad de continuar con sus actividades laborales actuales, para percibir rentas viendo afectada su derecho de libertad de trabajo, ya que el permiso no le permite renovar su cédula de identidad, lo que le dificulta renovar su contrato de trabajo. En conclusión, estima que la omisión de la recurrida resulta pluriofensiva, en virtud de la afectación de derechos fundamentales, es arbitraria, por cuanto se ventila a través de un dilatado procedimiento con la incertidumbre que conlleva al desconocerse la oportunidad de su resolución y es ilegal, toda vez que desaplica normas sustanciales que regulan los procedimientos administrativos, que éstos sólo de manera excepcional pueden exceder el plazo de seis meses.
Arguye que la autoridad se aleja de los criterios humanitarios al mantener en la indefinición la situación migratoria del afectado y desatiende que ésta, luego de haber pasado más de dos años en el país, ha formado una vida en Chile. Además, ha tenido un comportamiento intachable merece un procedimiento justo que les permita permanecer de manera legal y estable en el territorio nacional.
Solicita tener por interpuesto el presente recurso en contra de la recurrida, se resuelva sin mayor dilación la solicitud de permanencia definitiva de su representado mediante el decreto de una resolución exenta con estricto apego a derecho evaluando las características de hecho que dio nacimiento a la solicitud y los procesos ya cumplidos; y que se entregue la permanencia definitiva para restituir los derechos perturbados, con costas.
Informó el Servicio Nacional de Migraciones, por intermedio de la abogada Carolina Pía Tapia Fierro, oponiendo, en primer lugar, excepción de incompetencia, por cuanto los domicilios del recurrente registrado en el servicio que representa y de los documentos acompañados en autos, consta que es en nombre reservado° 3885 y nombre reservado° 1641, departamento 413 A, ambos en la comuna de Quinta Normal. Agrega, asimismo, que la acción constitucional se dirige en contra del Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, que se encuentra domiciliado en la comuna de Santiago, por lo que la parte recurrente, sin justificación alguna, presentan este recurso ante la Corte de Concepción, siéndole posible advertir que la materia que se discute no es de competencia de dicha Corte de Apelaciones, toda vez que no está comprendida, para este caso, dentro de lo señalado en el artículo 1 del Auto Acordado respetivo.
En consecuencia, solicita tener por deducida cuestión de competencia por declinatoria, solicitando se acoja a trámite, y en definitiva se acceda a ella, debiendo declararse incompetente esta Corte de Apelaciones para continuar conociendo de estos autos, abstenerse de pronunciamiento en cuanto al fondo, debiendo remitir los antecedentes para el conocimiento y fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago.
En cuanto al fondo, señala que consta que el señor nombre reservado, de nacionalidad venezolana, ingresó al país, con fecha 3 de abril de 2019, por el Aeropuerto nombre reservado. Que mediante Resolución Exenta Nº290245, de fecha 30 de octubre de 2019, se le otorgo visa válida para permanecer en Chile desde el 10 de enero de 2020 hasta 10 de enero de 2021.Que con fecha 7 de enero de 2021, ingreso una solicitud de permanencia definitiva ante el servicio que representa y con fecha 11 de diciembre de 2021, se dictó Resolución Exenta Nº 21448010, que aprueba a avance su estado de trámite, certificándose que se encuentra en la etapa de "evaluación intermedia", lo que incluye a) análisis documental que implica validación de forma, vigencia y legalización -si fuese necesario-, además de la petición de información a instituciones externas, específicamente a las policías y Servicio Registro Civil e Identificación, sobre la existencia o no de antecedentes delictuales; y b) la evaluación analítica de documentos electrónicos o en papel, legalizados o apostillados, según corresponda.
En otro orden de ideas, sostiene que la vía idónea para que los órganos de la administración del Estado dicten un acto administrativo final en un procedimiento que ha demorado en su tramitación, más allá del plazo no fatal establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, no es la interposición de esta acción, sino el mecanismo especial del silencio administrativo, establecido en los artículos 64 y 65 del mismo cuerpo normativo. Asimismo, afirma que la vía judicial ha vulnerado la garantía de la igualdad ante la ley de los demás solicitantes de permisos de residencia, por cuanto la consecuencia directa de la interposición de estos recursos es la urgencia aplicada en responder a este reducido universo de casos, a fin de cumplir los requerimientos judiciales, esto es, dando prioridad a quienes recurren en desmedro de las más de 500.000 solicitudes de residencia que tramita la autoridad migratoria en la actualidad.
Aduce, que según lo señalado por el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial que afectó y afecta nuestro país, lo que distorsionó los tiempos normales de tramitación de los procedimientos administrativos durante los años 2020 y 2021, atendidos los aislamientos, cuarentenas y restricciones de movilidad decretados por la autoridad sanitaria. Lo anterior significó un retraso considerable e irresistible para la autoridad migratoria.
Arguye que en virtud del artículo 41 del Decreto Ley N°1.094, de 1975, Ley de Extranjería; artículos 80 y 125 del Decreto Supremo N°597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería y actualmente artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, estando en tramitación la solicitud del extranjero, éste mantiene una situación migratoria regular en el territorio nacional, por lo que no existe actualmente un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que se le pueda imputar a la recurrida, por lo que solicita el rechazo del recurso, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que la primera cuestión que ha de dilucidarse es la concerniente a la alegación de incompetencia relativa planteada por la recurrida, quien sostiene que el recurrente no tiene domicilio en la Región del Biobío sino que en la Región Metropolitana, conforme a lo cual postula que esta Corte declare su incompetencia y se remitan los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Santiago.
La referida alegación será desestimada, teniendo para ello presente que en la individualización de la persona en cuyo favor se recurre se indica que tienen su domicilio en la Región del Biobío. Como es sabido la legislación admite la posibilidad de tener diferentes domicilios y habiéndose indicado uno que se encuentra en el territorio jurisdiccional de esta Corte, él valida la interposición de la presente acción en la actual sede jurisdiccional en que se ventila. Asimismo, ha de tenerse presente que la acción de protección, según dispone el respectivo Auto Acordado que lo regula, dispone en su numeral 1° que ella puede interponerse, “a elección del recurrente” ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que la motiva, o donde tal acto hubiere producido sus efectos, siendo evidente que una cuestión referida a la regularidad migratoria de la extranjera es algo que dice relación y produce efectos en todo el territorio nacional, lo cual lleva a desestimar, como se anticipó, la referida alegación.
TERCERO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, la parte recurrente tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de la solicitud de otorgamiento de permanencia definitiva, y que fue presentada con fecha 7 de enero de 2021, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha.
CUARTO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes:
1.- Que en la data recién anotada, el recurrente solicitó ante la autoridad recurrida el beneficio del permiso de permanencia definitiva;
2.- Que con fecha 11 de diciembre de 2021, se dictó la Resolución Exenta Nº 21448010, que aprueba a avance certificándose que el trámite se encuentra en la etapa de "evaluación intermedia".
QUINTO: Que, en relación a la improcedencia de la acción constitucional planteada por la parte recurrida, aduciendo que lo que corresponde es alegar por la vía administrativa el silencio de la autoridad, ello ha de ser desestimado, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional, es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por el actor, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
SEXTO: Que dicho lo anterior, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”.
En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, comoquiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre la solicitud de permiso de permanencia definitiva del recurrente, habiendo transcurrido, desde la data de presentación de la solicitud respectiva hasta la fecha de interposición del recurso de autos, un lapso bastante prolongado, lo que no sólo desde una mirada normativa sino también desde una perspectiva de racionabilidad, resulta excesivo.
SÉPTIMO: Que, la anotada omisión constituye, también, una vulneración de los principios de celeridad y conclusivo que se establecen en los artículos 7° y 8° de la aludida Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos. En efecto, en virtud del primero se establece que el procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites; y, en el segundo, se prescribe que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo.
OCTAVO: Que, en consecuencia, y teniendo presente el escenario descrito, el órgano recurrido –actualmente el Servicio Nacional de Migraciones (Ley N°21.325) ha incurrido en un comportamiento, según lo dicho, ilegal, y, además, arbitrario, que atenta contra la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, desde que su actuación –o más bien falta de actuación- importa una discriminación en perjuicio de la parte recurrente en relación con otras personas que, en condiciones jurídicas equivalentes, han obtenido la decisión de sus solicitudes dentro de los plazos razonables que confiere la ley.
Lo anterior no se altera por el hecho que la autoridad haya avanzado el procedimiento administrativo de que se trata a una etapa de “evaluación intermedia”, ya que esto lo vino a materializar mucho tiempo después desde la data de ingreso de la respectiva solicitud.
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que SE RECHAZA la alegación de incompetencia formulada por la recurrida, y II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de nombre reservado, en cuanto se ordena que el Servicio Nacional de Migraciones, deberá pronunciarse, mediante un acto administrativo terminal, sobre la solicitud de permanencia definitiva, dentro del plazo de sesenta días hábiles administrativos, luego de ejecutoriada que sea la presente sentencia y previo pago de los derechos que fueren procedentes.
Dicho órgano administrativo deberá informar oportunamente a esta Corte, acerca de la decisión que se adopte. Ofíciese al efecto una vez que este fallo quede firme.
Dése oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro titular César Panés Ramírez.
Rol N° 64.884-2022 – Protección.-