Protección contra Municipalidad de Coronel
- Fecha
- 22 de mayo de 2020
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6475-2020, sentencia de 22 de mayo de 2020
Resumen
Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Coronel y la SEREMI de Salud: no hubo acto arbitrario ni ilegal, pues el reglamento de cementerios llama a la viuda a disponer del cadáver del cónyuge.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veintidós de mayo de dos mil veinte.
VISTOS:
Comparece doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Municipalidad de Coronel, representada por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la VIII Región, representada por don nombre reservado y de doña nombre reservado, viuda de su difunto hijo.
Señala que el 01 de marzo de 2020, su hijo nombre reservado falleció en la ciudad de Santiago, ello según consta de certificado de defunción. Que cumpliendo su última voluntad, trasladó con gran esfuerzo sus restos al cementerio municipal de Coronel, ubicándolo momentáneamente en la sepultura de un tío de ella. Que el 17 de marzo 2020 se apersonó junto a su familia a las dependencias del Cementerio Municipal de la comuna de Coronel, siendo atendida por una funcionaria municipal doña nombre reservado, quien ante su solicitud de realizar una compra de sepultura dentro del cementerio para situar ahí los restos de su hijo, le respondió que doña nombre reservado, cónyuge del fallecido, retiraría el cuerpo de éste para trasladarlo a Osorno y que ello estaba autorizado por la SEREMI de Salud.
Añade que según correo 19 de marzo 2020 de la Municipalidad, habría autorización de traslado emanada de la Seremi de Salud VIII Región para proceder a la exhumación y traslado de los restos de su hijo, ello no puede causar daño o menoscabar su dignidad. Asimismo asevera que doña nombre reservado, ha solicitado el traslado de sus restos a la ciudad de Osorno, sin considerar que su facultad como cónyuge moralmente ha caducado, desde la fecha de su separación de hecho con su hijo, dado que existe el cese efectivo de la affectio maritalis.
Considera que el acto por parte de la funcionaria municipal de negarle el derecho a adquirir una sepultura definitiva para cumplir la última voluntad de su hijo y en general de los recurridos es arbitraria, carente de fundamento legal y racional, a mayor abundamiento dice que no existe norma legal, reglamentaria ni administrativa que ampare o justifique las acciones de la parte recurrida y que vulneran su dignidad como persona.
En base a lo expuesto estima que sus derechos consagrados en el artículo 19 N° 1, 2, 4 y 23, de la Constitución Política de la República, fueron conculcados, por lo que pide que se acoja el presente recurso y con ello se adopten de inmediato todas las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la afectada, especialmente ordenar el inmediato cese del traslado de los restos del difunto nombre reservado. Asimismo que se ordene a doña nombre reservado, que se desista del traslado de su hijo y se revoque la autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Salud.
Informa don nombre reservado, abogado, en representación de la Seremi de Salud de la Región del Bio Bio, señalando que la Unidad de Saneamiento Básico de la Oficina de Trabajo Coronel Lota, en el mes de marzo de este año, recepcionó una solicitud de exhumación y traslado de los restos de don nombre reservado. Que dicha solicitud fue presentada por la cónyuge de éste, doña nombre reservado. Que de acuerdo a los antecedentes acompañados, previamente exigidos, esto es, certificados de defunción, de matrimonio y Certificado del Cementerio de Coronel en que consta la efectividad, lugar de la sepultura y el comprobante de pago del arancel correspondiente, la Autoridad Administrativa determinó que se cumplían los requisitos exigidos en el Decreto N° 357 de 1970 que establece el Reglamento General de Cementerios para otorgar la correspondiente autorización, por lo que la Seremi de Salud dictó la Resolución Exenta N°47 de 10 de marzo de 2020, en virtud de la cual autorizó la correspondiente exhumación y traslado de los restos del occiso; lo que se encuentra debidamente fundado según las exigencias establecidas en el artículo 3 y 41 de la ley 19.880 sobre Procedimiento Administrativo, Infiere que en caso alguno se pudo amagar los derechos que reclama la recurrente, pues la autoridad administrativa que representa no ha cometido ningún acto arbitrario e ilegal, ya que sólo se limitó a obrar dentro de la esfera de su competencia, previa investidura regular y con las formalidades legales.
Por otra parte sostiene que al respecto los derechos reclamados por la recurrente no tienen el carácter de indubitados, requisito esencial para que esta acción pueda prosperar y que esta no es la vía idónea para reclamar lo discutido en autos.
Finalmente solicita el rechazo del presente recurso, en todas sus partes, con costas.
Informa nombre reservado, Alcalde de la comuna de Coronel, solicitando desde ya el total rechazo del presente recurso, con costas, expone que efectivamente en el Cementerio Municipal de la comuna de Coronel, el cual depende jerárquicamente del departamento de Administración Municipal de la Municipalidad de Coronel, recibió una solicitud para trasladar hacia la ciudad de Osorno los restos de don nombre reservado (Q.E.P.D.) por su cónyuge doña nombre reservado.
Refiere que la materia relativa a la exhumación y transporte de cadáveres se encuentra regulada en dos cuerpos legales, esto es, en el artículo 144 del Código Sanitario y en el Decreto Ley (sic) N° 357 de 1970, que contiene el Reglamento General de Cementerios. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 del citado Reglamento, el traslado de un cadáver dentro del territorio nacional, como ocurre en este caso, debe ser autorizado por el Seremi de Salud competente y no por la Municipalidad de Coronel. Que dichas solicitudes pueden ser efectuadas por los parientes más cercanos del fallecido o por terceros, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 73 del mismo Reglamento. Que en este caso al existir cónyuge sobreviviente es ella quien tiene, en primer lugar, el derecho para solicitar el traslado, por lo que cumpliéndose todos y cada uno de los requisitos legales, considera que no existe motivo para impedir que se cumpla con el traslado de la persona fallecida, como ocurre en este caso.
Concluye que la Municipalidad de Coronel ha actuado con estricto apego a lo prescrito en el propio Reglamento General de Cementerios y que el hecho que la funcionaria municipal le informara a la recurrente que su hijo sería exhumado, cremado y trasladado, además de la negativa de la Municipalidad de Coronel para vender o arrendar una sepultura familiar, no pueden constituir un acto arbitrario e ilegal que haya afectado garantía constitucional alguna de la recurrente, por lo que solicita el rechazo del presente recurso, con costas.
Informa doña nombre reservado, expresando que el 1 de julio de 2005 contrajo matrimonio con nombre reservado. Que la relación con éste concluyó de mutuo acuerdo, en junio del año 2019, por cuanto aquél presentaba adicción a las drogas y nuevamente ingresaría a una rehabilitación, pues con anterioridad no había logrado resultados positivos.
Sostiene que lamentablemente el 01 de marzo de 2020, a las 22:50 horas, su cónyuge falleció de un paro cardiaco en el Hospital Parroquial de San Bernardo, Región Metropolitana, producido de una intoxicación por drogas, lo cual consta en la Resolución exenta N°47, de 10 de marzo de 2020, emitido por el Encargado de Oficina Coronel de la Seremi de Salud del Biobío, don José Melgarejo Melgarejo. Asevera que, al contrario de lo que reseña la recurrente, fue el propio padre de su cónyuge quien hizo las gestiones en la funeraria don nombre reservado para realizar el traslado desde la ciudad de Santiago a la ciudad de Coronel, asumiendo el gasto total del mismo, según consta en cotización número 2103, de 02 de marzo de 2020 y en factura número 833 de 21 de abril del año 2020.
Asegura que la decisión tomada por don nombre reservado y doña nombre reservado, sus suegros, lo fue sin su consentimiento, por lo que en su calidad de viuda del fallecido solicitó el traslado de los restos de éste, desde el cementerio de Coronel al cementerio Mapuche Sragwe del sector Misión de Rahue de la comuna de Osorno, en razón del cariño compartido con aquél y a fin que sus hijos pudieran tener la posibilidad de visitar la tumba su padre, lo cual iba a ser imposible en caso de que su cuerpo descansara en el cementerio de la ciudad de Coronel, por lo que el 8 de marzo de 2020 realizó el pago de $120.000 a doña nombre reservado, encargada de Administración del cementerio Sragwe de la ciudad de Osorno, por el derecho de un espacio de 2.5 metros por 1 metro para sepultar los restos de su difunto esposo. Lo que consta en recibo de dinero número 4521, de 8 de marzo de 2020 y en certificado emitido por doña nombre reservado, de 10 de marzo de 2020 y que con esa misma fecha realizó una solicitud de exhumación y traslado de los restos del difunto a la Seremi de Salud del Biobío y está por Resolución Exenta N°47 autorizó dicha exhumación y traslado.
Infiere que en todo momento ha actuado con estricto apego a la Constitución Política de la República y las leyes, por lo que estima que no ha cometido acto arbitrario e ilegal que haya vulnerado garantía constitucional alguna. En consecuencia solicita el rechazo del presente recurso, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2°) Que, la recurrente expresa que su hijo nombre reservado falleció en la ciudad de Santiago. Que el 17 de marzo 2020 se apersonó junto a su familia a las dependencias del Cementerio Municipal de la comuna de Coronel, siendo atendida por una funcionaria municipal doña nombre reservado, quien ante su solicitud de realizar una compra de sepultura dentro del cementerio para inhumar ahí los restos de su hijo, le respondió que doña nombre reservado, cónyuge del fallecido, retiraría el cuerpo de éste para trasladarlo a Osorno y que ello estaba autorizado por la SEREMI de Salud, lo cual estima es arbitrario e ilegal por cuanto la calidad de cónyuge doña nombre reservado respecto de su hijo, ha caducado desde que cesó “affectio maritalis” con éste desde antes de su fallecimiento.
Por su parte doña nombre reservado, expresa que en su calidad de viuda del fallecido solicitó el traslado de los restos de su extinto cónyuge, desde el cementerio de Coronel al cementerio Mapuche Sragwe del sector Misión de Rahue de la comuna de Osorno, en razón del cariño compartido con aquél y a fin que sus hijos pudieran tener la posibilidad de visitar la tumba su padre. Que el 10 de marzo de 2020 realizó una solicitud de exhumación y traslado de los restos del difunto a la Seremi de Salud del Biobío y está por Resolución Exenta N°47 autorizó dicha exhumación y traslado.
Asimismo tanto la Municipalidad de Coronel como la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío, informan que obraron dentro de la esfera de su competencia, cumpliendo con la normativa aplicable al caso de autos.
3°) Que en base a lo expuesto no puede estimarse que haya existido algún acto arbitrario o ilegal por parte de la parte recurrida, como tampoco garantía constitucional que esta Corte deba proteger por esta vía cautelar; pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto N° 357 de 1970, que contiene el Reglamento General de Cementerios, es la viuda la primera llamada a disponer del cadáver de su extinto cónyuge, por lo que esa decisión no importa entonces privación, perturbación o amenaza a garantía constitucional alguna de la recurrente; lo que determina entonces que la acción constitucional en análisis, no puede prosperar.
4°) Que los hechos en que se sustenta la acción, a lo menos, constituye motivos plausibles para litigar por lo que la recurrente no será condenada en costas.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección de la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA, sin costas, el deducido por doña nombre reservado, en contra de la Municipalidad de Coronel, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la VIII Región y de doña nombre reservado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Fiscal Judicial María Francisca Durán Vergara.
Rol N° 6475-2020 Protección