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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 64749-202225 oct 2022

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
25 de octubre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 64749-2022, sentencia de 25 de octubre de 2022

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: la resolución que confirmó la calificación de enfermedad común tiene fundamentos suficientes y fue adoptada por autoridad facultada para ello. Hubo voto en contra.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, veinticinco de octubre de dos mil veintidós.

VISTO:

1°.- Que en estos antecedentes Rol Corte 64.749-2022 comparece el abogado don Claudio Andrés Osorio Mallea, cédula nacional de identidad n° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, en favor don nombre reservado, Rut RUT reservado, trabajador, de su mismo domicilio, deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, Rut N° RUT reservado, representada por el nombre reservado, don nombre reservado, o quien lo subrogue o reemplace, todos domiciliados en domicilio reservado.

Señala, que formuló reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social, para que se recalificara de enfermedad común a profesional, del amparado, efectuada por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, la que, mediante Resolución Exenta N°R-01-UME-105436-2022, confirma lo obrado por ésta, limitándose a señalar que es, porque “la afección manifestada no tiene relación con el trabajo desempeñado. No procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744.”.

Arguye, que esta resolución carece de fundamentos, en especial, porqué su hermano, que se desempeñaba en las mismas funciones laborales, en el mismo lugar de trabajo y por igual tiempo, se declara que su enfermedad es de origen laboral y en cambio a él, como de origen común.

Agrega, que dicha decisión es arbitraria e ilegal, porque vulnera sus derechos a la integridad física y psíquica, como asimismo su derecho de propiedad, garantías que se encuentran estatuidas en los N° 1 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Solicita se acoja el recurso de protección, decidiendo que la Superintendencia de Seguridad Social deberá dejar sin efecto la aludida Resolución de 26 de abril de 2022 y acoger la reconsideración del recurrente don nombre reservado, dictando una de reemplazo que otorgue la cobertura de la Ley N°16.744, en el plazo máximo de 3 días hábiles; o como esta Corte lo estime ajustado a derecho y al pago de las costas de la causa.

2°.- Que informó don nombre reservado, en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social, quien solicita en primer término se declare a la presente acción de protección como improcedente por cuanto la materia sobre la que versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el cual no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20, por lo tanto no está amparado por esta especial acción cautelar.

Asimismo, expresa que los artículos 77 y 77 bis de la Ley N° 16.744, en el marco de los procedimientos de reclamo que contempla, establece que la recurrida resuelve con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, los reclamos relacionados con cuestiones de hecho relativas a materias de orden médico.

En subsidio, en cuanto al fondo del asunto, señala, que el 26 de abril de 2022, el recurrente reclamó en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, quién calificó como de origen común la patología presentada con diagnóstico de "Tenosinovitis del Bíceps bilateral, Tendinosis del Supraespinoso bilateral, Artrosis Acromioclavicular billateral", de lo que discrepa. Agrega, que requerida la Mutualidad, informó que el señor nombre reservado ingresó el 08 de marzo de 2022, refiriendo dolor en ambos brazos y analizados los antecedentes, se consideró que la patología que afecta al trabajador no es de origen laboral, puesto que no fue posible establecer una relación de causalidad directa entre el diagnóstico y su actividad laboral diaria, puesto que el Comité de Calificación de Enfermedades Profesionales consideró como no laborales la tendinosis del supraespinoso bilateral, tenosinovitis bicipital bilateral y artrosis acromioclavicular bilateral que padece, por cuanto en la evaluación de puesto de trabajo no se identificaron factores de riesgo suficientes para generarlas.

Expone, que esa Superintendencia, en virtud de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, como ficha médica, exámenes imagenológicos y estudio de puesto de trabajo, entre otros, concluyó que la afección del trabajador, por los diagnósticos referidos, es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige el artículo 7 de la Ley N 16.744.

Refiere, que en sus labores como panificador, no se evidencian factores de riesgo condicionantes proporcionalmente compatibles con la afección de tipo degenerativa que reflejan los estudios imagenológicos, lo que consta en la Resolución Exenta N° R-01-UME-105436-2022, de 08 de agosto de 2022.

Concluye, que no existe acto arbitrario o ilegal de su parte y por consiguiente, no se han violentado las garantías constitucionales que invoca, por lo que pide el rechazo de la presente acción, con costas.

3°.- Que informó don nombre reservado, abogado, en representación de Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, quien señala que el recurrente ingresó el 8 de marzo del presente año, refiriendo dolor en ambos brazos, por lo cual se ingresó una denuncia Individual de enfermedad profesional, iniciándose la evaluación de dicho padecimiento, el que concluyó que la tendinosis del supraespinoso bilateral, tenosinovitis bicipital bilateral y artrosis acromioclavicular bilateral que padece el recurrente, no tienen un origen laboral ya que en la evaluación de puesto de trabajo no se identificaron factores de riesgo suficientes para generarlas.

Indica, que entre la enfermedad y el trabajo debe haber una relación de causalidad directa, como lo dispone el artículo 7 de la Ley N° 16.744, cuestión que no fue posible advertir en el padecimiento del recurrente.

4°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

5°.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

6°.- Que, la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social, alegó que los artículos 77 y 77 bis de la Ley N° 16.744, en el marco de los procedimientos de reclamo que contempla, establece que la recurrida resuelve con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, los reclamos relacionados con cuestiones de hecho relativas a materias de orden médico.

Luego, sostuvo que sostuvo la improcedencia del recurso interpuesto, puesto que la materia del mismo corresponde a un aspecto del derecho a la seguridad social, consagrado en el numeral 18 del citado artículo 19, pero excluido dentro de aquellas garantías constitucionales que pueden ser protegidas mediante la presente acción cautelar.

7°.- Que, la acción constitucional deducida pretende dejar sin efecto la Resolución de un órgano de la Administración del Estado, por estimar, bien o mal, que ha sido dictada en forma arbitraria e ilegal, lo que, según afirma el recurrente, habría vulnerado sus garantías constitucionales de derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona y su derecho de propiedad. En consecuencia, teniendo presente el ámbito dentro del cual se desenvuelve el presente recurso de protección, la decisión de revisar la legalidad del asunto planteado puede ser revisado por esta vía cautelar, puesto que se invocó la afectación de las garantías predichas, consagradas en los numerales 1° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la cual esta Corte tiene competencia para conocer de este recurso, como lo señala expresamente el artículo 20 del citado Estatuto Fundamental.

8°.- Que, ahora bien, de acuerdo a lo señalado por el recurrente y que se da cuenta en el numeral 1° de esta sentencia, la cuestión que en la especie debe dilucidarse es si la Resolución Exenta N°R-01-UME-105436-2022 de la Superintendencia de Seguridad Social que rechazó su pretensión de recalificación de su patología presentada con diagnóstico de "Tenosinovitis del Bíceps bilateral, Tendinosis del Supraespinoso bilateral, Artrosis Acromioclavicular billateral", confirmando lo resuelto por la Mutual de Seguridad Social de la Cámara de Comercio, contiene fundamentos en cual se apoya dicha decisión.

9°.- Que la recurrida acompañó copia fiel de la Resolución Exenta N°R-01-UME-105436-2022 de la Superintendencia de Seguridad Social, de fecha 08/08/2022, la que es del siguiente tenor: “VISTO: La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

CONSIDERANDO: Que, con fecha 26 de abril de 2022 ha recurrido a esta Superintendencia don nombre reservado, en nombre de don nombre reservado, Rut; RUT reservado, reclamando en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, quién calificó como de origen común la patología presentada con diagnóstico de "Tenosinovitis del Bíceps bilateral, Tendinosis del Supraespinoso bilateral, Artrosis Acromioclavicular billateral", de lo que discrepa pues el afectado lo atribuye a su trabajo.

Que, se han tenido a la vista los antecedentes aportados por el referido Organismo Administrador, tales como ficha médica, exámenes imagenológicos y estudio de puesto de trabajo, entre otros.

Que, profesionales médicos de este Organismo procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la afección del trabajador por los diagnósticos referidos, es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige el artículo 7 de la Ley N 16.744, entre el trabajo que desempeña y el cuadro clínico que presenta. En efecto, en sus labores como panificador, no se evidencian factores de riesgo condicionantes proporcionalmente compatibles con la afección de tipo degenerativa que reflejan los estudios imagenológicos.

RESUELVO:

Se confirma lo obrado por la referida institución, por cuanto la afección manifestada no tiene relación con el trabajo desempeñado. No procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744.

Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indica en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. POR ORDEN DEL SUPERINTENDENTE.

nombre reservado

PROFESIONAL UNIDAD MÉDICA.

10°.- Que en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.

11°.- Que, como se observa de su simple lectura, la decisión de la recurrida tiene fundamentos suficientes para ser comprendida por cualquier persona y aparece adoptada por autoridad que tiene facultades para ello, por lo que procede desestimar la protección que en la especie se ha impetrado.

Por estas consideraciones, artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve:

Que se rechaza, sin costas, el mencionado recurso de protección deducido el abogado don Claudio Andrés Osorio Mallea, en favor don nombre reservado.

Acordada con el voto en contra de la ministra Nancy Bluck Bahamondes, quien estuvo por acoger el recurso de protección, teniendo únicamente presente que la Resolución de Calificación emanada de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, que considera que la patología del actor tiene un origen común, no posee absolutamente ningún fundamento y se construye sobre la base de un formulario de uso general, sin particularidades que reflejen la situación del recurrente. Así las cosas, los fundamentos incorporados en la Resolución Exenta N° R-01-UME-105436-2022, de la Superintendencia de Seguridad Social, que confirmó la decisión de calificar la enfermedad como común, no bastan para subsanar la omisión ya anotada en tanto el recurrente, al momento de deducir la reclamación administrativa, no conocía las razones que llevaron a la Mutual a la calificación que se cuestiona, de manera que no pudo ejercer el derecho al reclamo estando debidamente informado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de aportar antecedentes y argumentos que sirvieran para sustentar su alegación, vulnerándose el debido proceso y la igualdad ante la ley. Ante este escenario, la ministra que disiente estuvo por dejar sin efecto tanto la Resolución de Calificación como aquella que la confirmó, y disponer que la Mutual respectiva se pronuncie sobre la enfermedad del actor con fundamento suficiente y pormenorizado.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del ministro titular don Carlos Aldana Fuentes, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del mismo, por encontrarse con dedicación exclusiva al conocimiento y fallo de causas por violaciones de derechos humanos.

Redacción del voto en contra, su autora.

N°Protección-64749-2022.