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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 64706-202219 oct 2022

INVERSIONES Y LOGISTICA AZI SPA con TRIBUNAL FAMILIA LOS ANGELES

Fecha
19 de octubre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 64706-2022, sentencia de 19 de octubre de 2022

Resumen

Se rechaza la protección contra el Juzgado de Familia por retener fondos, por ser cuestión controvertida que debe resolverse en sede jurisdiccional mediante los mecanismos de impugnación.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, diecinueve de octubre de dos mil veintidós.

VISTO:

Compareció el abogado Marcelo Maldonado Hernández, en representación de Inversiones y Logística Azi SpA, representada por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra del Juzgado de Familia de Los Ángeles.

Señala que, el día 12 de julio del año en curso, su representada fue informada por el Banco Santander de la ciudad de Los Ángeles, que el Juzgado de Familia de esa ciudad ordenó la retención de $8.930.026, en la cuenta corriente N° 0-000-RUT reservado, cuyo titular es su mandante, por resolución dictada en causa sobre cumplimiento de alimento caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, RIT: Z-533- 2016; RUC: 16-2-RUT reservado. Que consta de carta certificada enviada por el recurrido al Banco Santander de Los Ángeles de fecha 12 de julio del 2022, recepcionada por don nombre reservado, Jefe de Servicio al Cliente de dicho Banco, que la sentencia que ordenó la retención da como fundamento, en lo pertinente punto II:

“Se decreta la medida cautelar de retención de los fondos disponibles en toda cuenta bancaria e instrumento de inversión de cualquier tipo que posea la empresa INVERSIONES Y LOGÍSTICA AZI SpA, persona jurídica, RUT: RUT reservado, empresa de PROPIEDAD del alimentante don nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, en el Banco Santander, Banco ItaúCorbanca; Banco de Créditos e Inversiones y Banco Bice, hasta por un monto total de $26.526.848”.- Así las cosas, dice que la resolución aludida señala como fundamento de su cometido que la propiedad de Inversiones y Logística AZI SpA, corresponde a don nombre reservado en circunstancia que la propiedad y titularidad de la cuenta corriente, según consta en estatuto, certificado de vigencia y cartola de movimiento del Banco Santander, corresponde a Inversiones y Logística AZI SpA, persona jurídica ajena al proceso ya señalado. Tal es así, que doña nombre reservado, representante legal de su mandante jamás ha sido notificada legalmente o ha intervenido de manera alguna en dicho proceso judicial. En consecuencia, estima que su representada es un tercero ajeno al proceso y que ha sido afectada en la libre disposición del dinero de su propiedad existente en su cuenta corriente por una sentencia que le es inoponible, toda vez que no ha sido parte del juicio que sustenta la retención ordenada por el recurrido.

Indica que el 20 de julio del año en curso, su representada interpuso ante el Juzgado de Familia de Los Ángeles, en el proceso ya señalado, la correspondiente excepción de no empecerle la sentencia, señalando como fundamento que su mandante es un tercero ajeno al proceso, que no ha sido válidamente notificado de la medida de retención, dictada el día 13 de abril del presente año.

Sostiene que desde el día 13 de abril del año en curso, fecha en que el recurrido ordenó la retención, según se desprende la carta certificada enviada al Banco Santander, han transcurrido más de cinco días sin notificar válidamente dicha retención al representante legal de su mandante doña nombre reservado. Que asimismo al escrito que presentó con fecha 20 de julio de este año no se le ha dado tramitación alguna.

Estima vulneradas las garantías establecidas en el artículo 19 N° 3 y 24 de la Constitución Política de la República y en base a ello pide que se acoja este recurso y en definitiva se orden al recurrido alzar la medida de retención decretada en la cuenta corriente N° 0-000-RUT reservado del Banco Santander de Los Ángeles, cuyo titular y propietario es Inversiones y Logística AZI SpA, rut: RUT reservado, declarando, además, que todas las resoluciones dictadas en el proceso señalado que afecten a su representada le son inoponibles, por no ser parte del proceso.

Informó Jorge Garcés Hernández, Juez Titular del Juzgado de Familia de Los Ángeles, señalando que la causa RIT Z-533-2016, es sobre cumplimiento forzado de la obligación alimenticia regulada en favor de los niños nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellido nombre reservado nombre reservado, ascendente según sentencia de 11 de mayo de 2016 (causa de origen C-58-2016 también de este tribunal) al 50% de las rentas líquidas del alimentante y padre de los referidos, don nombre reservado. Que la última liquidación practicada en el indicado proceso de cumplimiento, data del 10 de mayo de 2022, la que arroja una deuda insoluta de $27.674.848. Que efectivamente con fecha 13 de abril último se decretó la medida cautelar de “…retención de los fondos disponibles en toda cuenta bancaria e instrumentos de inversión de cualquier tipo que posea la empresa Inversiones y Logística Azi Spa, persona jurídica, RUT RUT reservado, empresa de propiedad del alimentante don nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, en el Banco Santander, Banco Itaú Corpbanca, Banco de Créditos e Inversiones y Banco Bice…”.

Añade que lo anterior -a petición de la parte de los alimentarios-, se fundó en la normativa actual que contempla la Ley 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuya última modificación a través de la Ley 21.389 (crea el Registro Nacional de Deudores de pensiones de alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de las pensiones de alimentos), introdujo a través de un nuevo artículo 12 bis, la posibilidad de que “En cualquier etapa del procedimiento, sea éste ordinario, especial o de cumplimiento, el tribunal, con objeto de cautelar derechos derivados de pensiones alimenticias invocados ante sí y que se encuentren devengados, podrá decretar la medida cautelar de retención de fondos acumulados en cuentas bancarias u otros instrumentos de inversión del alimentante, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación del proceso, ante la inminencia del retiro de los fondos depositados o invertidos”.

Adiciona que para decretar la referida retención se tuvo presente la información contenida en la documentación acompañada, consistente en el certificado de estatuto actualizado y certificado de vigencia de la sociedad Inversiones y Logística Azi Spa (31 de marzo del 2022). Sostiene que en el indicado estatuto, tanto la representación legal de la empresa (título 3°) como propiedad accionaria sobre la misma (título 5°), es del alimentante y deudor, nombre reservado. Que con fecha 20 de julio de 2022 (folio 474) se apersonó al proceso Inversiones y Logística Azi SPA, representada por doña nombre reservado, y dedujo incidente de “excepción de no empecerle la sentencia”. Que a dicho artículo se le dio tramitación incidental, confiriendo traslado con fecha 10 de agosto de 2022, el cual fue evacuado. Que con fecha 12 de agosto último, consta la resolución del incidente, rechazando el mismo, asimismo que el tercerista dedujo reposición con fecha 13 de agosto, apelando en subsidio, procediendo el tribunal a desestimar el primero de los recursos, y a conceder la apelación, trámite que consta de fecha 19 de agosto de 2022.

Basándose en lo expuesto, entiende que no se ha incurrido por el tribunal en acto ilegal o arbitrario alguno, ya que la decisión cautelar impugnada ha sido dictada por un Tribunal de la República en ejercicio de sus funciones y de acuerdo a las competencias entregadas tanto por la ley 19.968 que crea y organiza los Tribunales de Familia, como por la ley 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, con fundamentos tanto fácticos asociados a una grave e histórica situación de desamparo material o económico de los niños alimentarios, como normativos que autorizan y obligan jurisdiccionalmente a la protección cautelar otorgada. Que si bien los documentos estatutarios acompañados por el recurrente darían cuenta de una variación en cuanto a la representación legal de la empresa (en relación a aquella considerada al decretar la medida cautelar), afirma que es útil hacer notar a la fecha de su última modificación (Historial de actuaciones y anotaciones. Modificación. 18- 07-2022), y a todo evento que en su “Titulo quinto.- Otros pactos. Artículos transitorios: Artículo primero transitorio: Aportes accionistas”, se mantiene la propiedad societaria mediante acciones, parcialmente por parte del alimentante y deudor, nombre reservado. Que finalmente y como se puede advertir de la tramitación de la causa, dice que no existen a la fecha escritos ni incidencias pendientes de resolver, encontrándose además la causa con orden de no innovar, decretado en razón de la tramitación de la presente acción de protección.

Informó Mauricio Iván Illesca Pacheco, abogado, en representación de doña nombre reservado, indicando que el 11 de mayo de 2016, en autos RIT C-58-2016, el demandado y recurrente fue obligado a pagar en beneficio de sus 4 hijos el 50% de sus rentas liquidas. Su capacidad económica quedo acreditada en la suma de $ 3.600.000 mensuales líquidos, lo que se tradujo en una pensión líquida de $ 1.800.000. Dicha sentencia definitiva fue confirmada. Que el 3 de noviembre del año 2017 el demandado dedujo demanda de rebaja de alimentos, lo que da origen a la causa RIT C-1162-2017 del Juzgado de Familia de Los Ángeles. En aquella oportunidad dice que se argumentó que había sido desvinculado por parte de su empleador y que se encontraba en una situación de cesantía. En el transcurso del juicio, afirma que se logró acreditar que aquel era dueño de una empresa exitosa, Inversiones y Logística Azi Spa, con ingresos importantes, donde sólo en el primer trimestre del año 2019 acumulo ventas por más de $ 364.000.000. Habiendo sido descubierto, con fecha 30 de abril del año 2019 y pocos días antes de la realización de la última audiencia de juicio, acompañando a la causa un instrumento donde aparecía cediendo el 85% de la propiedad de aquella empresa a su padre, don nombre reservado, por la ínfima suma de $ 8.500.000 y suscribiendo un contrato de trabajo con la “empresa” de $ 1.200.000 más gratificación legal. La sentencia definitiva en la referida causa fue dictada con fecha 23 de mayo del año 2019, la cual rechazó la demanda en todas sus partes. Dicha sentencia fue confirmada.

Adiciona que paralelamente se continuó tramitando la causa de cumplimiento de alimentos aludida en forma previa, RIT Z-533-2016 del Juzgado de Familia de Los Ángeles. Desde el año 2017 hasta el año 2019, el demandado dirigió sus esfuerzos en evitar que se liquidara la deuda, aludiendo su supuesta situación de cesantía. Sin embargo, y conforme al planteamiento correcto del tribunal, la capacidad económica del demandado, - determinada definitivamente en la causa C-58-2016 del Juzgado de Familia de Los Ángeles -, no había sido desvirtuada, a pesar de existir la causa de rebaja de alimentos antes aludida. Por ende, al existir una obligación alimentaria plenamente vigente, la liquidación de los alimentos era perfectamente posible y así se ordenó con fecha 24 de abril del año 2019. Posteriormente dice que buscó no sólo objetar las liquidaciones que se fueron practicando, sino que a su vez, quiso imputar ciertos gastos a la deuda, los cuales eran del todo improcedentes. Frente a resoluciones desfavorables, interpuso nuevos recursos de apelación. Que aquello dio origen a sucesivos recurso de apelación. Respecto de las apelaciones deducidas en la causa de cumplimiento de alimentos, se rechazó todas las pretensiones del demandado de autos, confirmando las resoluciones de primera instancia, implicando en definitiva que sí se debía liquidar y que el criterio escogido por el tribunal era correcto, siendo $ 1.800.000 el monto de base de cálculo. Ordenó a su vez que respecto de las pretensiones de imputaciones de gastos, debía desarrollarse una audiencia especial en el tribunal de primera instancia. Añade que la referida audiencia especial tuvo lugar el día 28 de septiembre del año 2020. En dicha instancia procesal no sólo se confirmó que el monto determinado como base de cálculo era el correcto, $ 1.800.000, sino que se rechazó todas y cada una de las imputaciones de pago que el demandado pretendía realizar por ser manifiestamente improcedentes. Dicha resolución no fue apelada por el demandado. Posteriormente y como resultaba habitual, asevera que el demandado objetó una de las liquidaciones practicadas, específicamente la realizada con fecha 4 de mayo del año 2021, esgrimiendo los mismos argumentos que tantas veces fueron rechazados no sólo en primera sino que en segunda instancia. Una vez más interpuso un recurso de apelación. La sentencia una vez más fue confirmada.

Manifiesta que con el objeto de buscar recursos para poder satisfacer el cumplimiento de la obligación alimentaria, su parte solicitó como medida precautoria la retención de los fondos que el demandado tuviese como persona natural y como socio de las empresas en las que participa. El tribunal accedió a lo solicitado y con fecha 1 de abril del año 2022, se despachó oficio a la Tesorería General de la República y con fecha 13 de abril del año 2022 se ordenó la retención de los fondos bancarios. Paralelamente, con fecha 16 de mayo del año 2022, el demandado redujo una vez más su participación societaria en la empresa Inversiones y Logística Azi Spa, a un 0,197%, haciendo participe de la maniobra distractiva, -una vez más-, a su padre don nombre reservado. Además, procedió a designar ahora a su hermana, doña nombre reservado, como representante legal. En atención a que ambas resoluciones no fueron de su agrado, una vez más el demandado dedujo recurso de apelación en contra de resolución de fecha 15 de julio del año 2022, resolución que rechazó las pretensiones de alzamiento de las referidas medidas, las que fueron adoptadas con el único objetivo de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria. Aquello dio origen a un nuevo recurso de apelación, sin embargo la sentencia fue confirmada. Que a modo estratégico, con fecha 20 de julio del año 2022, el abogado Marcelo Maldonado Hernández, en representación de “Inversiones y Logística Azi Spa” compareció con idénticas pretensiones a las formuladas por el demandado don nombre reservado, buscando en definitiva el alzamiento de las medidas adoptadas en resoluciones dictadas con fecha 1 y 13 de abril del año 2022. Con fecha 12 de agosto del año 2022 el tribunal de primera instancia rechazó la pretensión del incidentista, confirmando lo resuelto con fecha 15 de julio del año 2022. Así las cosas, afirma que el referido abogado en representación de Inversiones y Logística Azi Spa, dedujo un nuevo recurso de apelación con fecha 13 de agosto del año 2022, el que se encuentra en estado actual de tramitación.

Pide que el presente recurso sea rechazado con costas, en primer término ya que la materia objeto de este recurso ya ha sido discutida y recientemente resuelta por esta Corte de Apelaciones, en causa 634-2022 del ingreso familia, con fecha 23 de agosto del año 2022. Dicho recurso de apelación fue deducido por nombre reservado, en su calidad de persona natural, donde buscaba precisamente el alzamiento de la medida de retención de fondos bancarios adoptada por el tribunal de familia con fecha 13 de abril del año 2022 en los autos RIT Z-533-2016 de primera instancia, y confirmada en resoluciones de fecha 15 de julio y 12 de agosto del año 2022. En consecuencia, la resolución de fecha 13 de abril del año 2022, - la cual el recurrente ha estimado como arbitraria y/o ilegal -, ya ha sido sometida a revisión en segunda instancia, existiendo un pronunciamiento expreso en orden a confirmarla, no correspondiendo por esta vía excepcional obtener un nuevo pronunciamiento. Que ha sido esta misma Corte que ha confirmado que aquella resolución fue dictada conforme a derecho, no pudiendo en consecuencia atribuirle ilegalidad o arbitrariedad de ningún tipo. Sostener un criterio distinto sería atentar contra la institución de la cosa juzgada y abrir la puerta a que existan resoluciones evidentemente contradictorias. Que sin perjuicio de lo señalado previamente, dice que el mismo recurrente de autos ha interpuesto un recurso de apelación en los autos de primera instancia RIT Z-533-2016, en contra de la resolución de fecha 12 de agosto del año 2022, sentencia que resolvió no dar lugar a la incidencia promovida por aquel y que buscaba precisamente dejar sin efecto también la resolución de fecha 13 de abril del año 2022. Dicho recurso en consecuencia busca dejar sin efecto la resolución de fecha 13 de abril del año 2022, con peticiones idénticas a las sostenidas en la presente acción constitucional. Aquello ha dado origen a recurso rol Corte 690-2022, familia. En consecuencia, estima que resulta incompatible esta duplicidad de recursos, más aún cuando la materia objeto de estas acciones ya sido resuelta en los autos rol de esta Corte 634- 2022, familia. Asimismo advierte que en ninguna parte de su líbelo se consigna porque motivo y/o circunstancia la resolución de fecha 13 de abril del año 2022 resulta arbitraria y/o ilegal. Es decir, sólo se limita a señalar que la retención de los fondos de la cuenta bancaria implica una privación del dominio de dicha sociedad, y que eso resulta arbitrario y/o ilegal. Y en ese sentido estamos de acuerdo que efectivamente se ha visto afectado dicho derecho de propiedad, naturalmente, - se trata de una medida cautelar real -, sin embargo la resolución adoptada por el tribunal lo ha sido con sujeción estricta a derecho y conforme a las nuevas facultades que le proporciona en forma expresa la ley 14.908. Así las cosas, y tal como ha informado el tribunal de familia recurrido a folio 9, la resolución dictada con fecha 13 de abril del año 2022, se enmarca dentro de lo prescrito en el artículo 12 bis de la ley 14.908 y en este sentido ha sido el propio recurrente quien ha reconocido que don nombre reservado, es accionista de la sociedad Inversiones y Logistica AZI Spa. Accionista implica derechamente tener la propiedad, - total o parcial -, de una determinada empresa. En consecuencia, estima que el tribunal de familia ha obrado conforme a derecho, pues la única exigencia legal contemplada es que sea propietario. Ahora bien, si los fondos retenidos y pagados finalmente a su representada superan el porcentaje de participación societaria del Sr. nombre reservado, - luego de practicar un obligatorio análisis financiero contable, con distribución de utilidades incluida -, eso será materia de discusión interna de los “accionistas”, debiendo en ese evento la “empresa” dirigir sus esfuerzos legales y judiciales hacia el Sr. nombre reservado, quien tendrá que efectuar la devolución pertinente a la referida empresa. Finalmente indica que tal como ha afirmado el propio tribunal recurrido, la decisión no sólo se ajusta a derecho por la norma antes reproducida, -que le concede expresamente las facultades legales indicadas–, sino que también por el principio supraconstitucional del interés superior del NNA, donde se ha buscado prevenir y corregir el grave desamparo económico en el que han estado los alimentarios a lo largo de 6 años, producto de las continuas maniobras de distracción y ocultamiento de patrimonio llevadas a cabo por el alimentante, las cuales han sido evidenciadas y acreditadas en diversas instancias.

Informa Felipe Duhalde Vera, abogado del Banco Santander Chile, señalando que su representado dando cumplimiento a lo ordenado el 13 de abril de 2022 en los autos caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, RIT: Z-533-2016; RUC: 16-2-RUT reservado, procedió a retener los fondos disponibles en las cuentas de Inversiones Logísticas AZI SpA y de Logística AZI SpA, informando de ello al Juzgado de Familia de Los Ángeles mediante carta de fecha 12 de julio de 2022. Al efectuar un análisis de los antecedentes que obran de ambas sociedades en Banco Santander, particularmente, los poderes registrados en el banco, dice que no fue posible constatar que don nombre reservado sea titular de las cuentas corrientes sobre las cuales se procedió a retener los fondos, sino que figura solamente como representante legal de las sociedades titulares. Tal circunstancia fue informada al Juzgado de Familia de Los Ángeles mediante carta complementaria de fecha 12 de julio de 2022, solicitando su pronunciamiento para efectos de instruir el alzamiento de la medida en caso de estimarse procedente.

De lo anterior hace presente que Banco Santander se ha limitado única y exclusivamente a dar cumplimiento a lo ordenado por un Tribunal de la República sin que a la fecha conste o se haya notificado a su representada de una orden o instrucción diversa respecto a la retención de fondos en comento.

Amplía su informe indicando que conforme a los antecedentes que constan en poder de su parte, la modificación de los poderes de la recurrente fue informado a la fiscalía de Banco Santander con fecha 19 de agosto de 2022, realizándose la modificación de los mismos con fecha 22 de agosto de 2022.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, la acción constitucional de protección contemplada en nuestra Constitución, tiene como propósito cautelar adecuadamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados o vulnerados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Se trata de asuntos en que existe un derecho indubitado, y no disputado, garantizado constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado, por lo que se persigue su amparo o restitución.

Segundo: Que, de lo expuesto se desprende, que es requisito imprescindible de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, miramiento que resulta básico para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado.

Tercero: Que, de acuerdo a lo anterior, el acto u omisión arbitrario e ilegal que denuncia la recurrente por parte de la recurrida, consiste en la resolución dictada en causa sobre cumplimiento caratulado “nombre reservado con nombre reservado” RIT: Z-533-2016, por la cual se ordenó la retención de $8.930.026, en la cuenta corriente N°0-000-RUT reservado, cuyo titular es la actora, aduciendo que la propiedad de Inversiones y Logística AZI SpA, corresponde a don nombre reservado, en circunstancia que la propiedad y titularidad de la cuenta corriente, corresponde a Inversiones y Logística AZI SpA, persona jurídica ajena al proceso ya señalado, que ha sido afectada en la libre disposición del dinero de su propiedad, lo cual vulnera las garantías establecidas en el artículo 19 N°3 y 24 de la Constitución Política de la República y en base a ello, pide que se ordene al recurrido, alzar la medida de retención decretada en la cuenta corriente N°0-000-RUT reservado del Banco Santander de Los Ángeles, cuyo titular es la recurrente, declarando, además, que todas las resoluciones dictadas en el proceso señalado que afecten a su representada, le son inoponibles, por no ser parte del proceso.

Cuarto: Que, como puede apreciarse el acto arbitrario e ilegal a que se alude por parte de la recurrente y conforme a lo informado por el recurrido, doña nombre reservado, quien representa a los alimentarios en causa seguida ante el Tribunal recurrido y el Banco Santander Chile, tiene su origen en un acto jurídico procesal, específicamente en una resolución dictada en un procedimiento de cumplimiento, dirigido a obtener el pago forzado de obligaciones de carácter alimenticia, materia que desde luego escapa a la naturaleza propia del procedimiento que corresponde aplicar para la tramitación del recurso de protección, puesto que el presente arbitrio no es el mecanismo jurídico idóneo, para revisar la procedencia o improcedencia de lo actuado en un juicio como se pretende en este caso, pues lo que propone el recurrente por la vía de esta acción constitucional, es revisar el mérito y los efectos de una resolución dictada por un tribunal competente, al interior de un proceso judicial vigente, en circunstancias que de existir una afectación de un interés o derecho, producido en un juicio en curso, a propósito del acto jurídico procesal –resolución-, lo que corresponde, es su impugnación por las vías que la ley del procedimiento franquea a los litigantes y no por esta acción, que lejos de restablecer el imperio del derecho, que es lo que en esencia persigue, perturbaría los mecanismos de nuestro sistema jurídico procesal, afectando seriamente la certeza jurídica y finalmente la paz social, que como fin último persigue todo proceso.

Quinto: Que, sin perjuicio de lo ya expuesto, cabe tener presente las características esenciales de esta acción de cautela de derechos constitucionales, en cuanto a que su tramitación está encaminada a decretar o dar curso a diligencias y medidas breves y sumarias, destinadas a conceder la protección que demanda el afectado, si en definitiva sus derechos son ciertos o están indubitadamente comprobados, y si éstos no son controvertidos con fundamentos plausibles.

Sexto: Que, de acuerdo a lo expresado en el motivo precedente, en el caso que nos ocupa, no es posible obviar, que los hechos materiales relatados en el recurso y que sustentan el acto arbitrario e ilegal que se denuncia, se encuentran actualmente controvertidos, desde que la alimentaria en el juicio de cumplimiento de que se trata, sostiene en su informe -solicitado por esta Corte- que el alimentante nombre reservado, ha tenido la propiedad de la Saciedad respecto de la cual se ha decretado la medida cautelar de retención de fondos existente en la cuenta corriente del Banco Santander Chile, la que ha ido transfiriendo a familiares, para eludir su obligación alimenticia y, por su lado, el Juez de Familia al emitir su informe señala, que para decretar la referida retención, tuvo presente la información contenida en la documentación acompañada, consistente en certificados de fecha 31 de marzo del 2022, donde tanto la representación legal de la empresa, como la propiedad accionaria sobre la misma, es del alimentante y deudor, nombre reservado.

Lo anterior, conforme los datos aportados a este procedimiento, dio origen a la presentación de una solicitud por parte del Alimentante, en el respectivo juicio de cumplimiento, en orden a dejar sin efecto la medida cautelar de retención, la cual, luego del trámite de rigor, fue desestimada y, su impugnación por vía del recurso de apelación rechazada. A su vez, quien recurre de protección en este procedimiento constitucional, con fecha 20 de julio de 2022, se apersonó al proceso, y dedujo incidente de “excepción de no empecerle la sentencia”, el cual, previo al trámite de rigor, con fecha 12 de agosto último, fue rechazado por el Juez de Familia, y deducida reposición con apelación subsidiaria, se desestimó la primera, concediéndose la apelación, de lo cual se sigue, que se trata de una cuestión controvertida, que no puede ser resuelta en esta sede constitucional, sino, precisamente en la sede jurisdiccional en donde se ha dictado la resolución cuyo mérito y efectos están en discusión, de acuerdo con los mecanismos de impugnación que en esa sede ha previsto el ordenamiento jurídico procesal, de manera que la acción constitucional planteada no puede prosperar.

Séptimo: Que atendido lo reflexionado en los motivos precedentes, resulta innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se dicen vulneradas y, por lo mismo, a la ponderación de los documentos acompañados.

Por esas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Marcelo Maldonado Hernández, en representación de Inversiones y Logística Azi SpA, en contra del Juzgado de Familia de Los Ángeles.

Regístrese y archívese oportunamente.

Redacción del ministro Mauricio Danilo Silva Pizarro.

Rol N°64.706-2022.– Protección.