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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 64694-202225 oct 2022

nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES

Fecha
25 de octubre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 64694-2022, sentencia de 25 de octubre de 2022

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Caja de Compensación abstenerse de descontar de la remuneración el préstamo y restituir lo descontado, porque al acelerar la deuda y cobrarla judicialmente dejaron de existir las cuotas que habilitaban el descuento.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, veinticinco de octubre de dos mil veintidós.

Vistos y teniendo presente:

1°.- Que en estos antecedentes Rol Corte 64.694-2022 comparece deduciendo recurso de protección don nombre reservado, dependiente, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, Rut RUT reservado, representada por don nombre reservado, Contador Auditor e Ingeniero comercial, ambos con domicilio en domicilio reservado, por el acto arbitrario e ilegal de ordenar a su actual empleador MUELLAJE SVTI S.A. que le descuente de su remuneración, a contar del mes de julio de 2022, la cantidad de $232.501, cada mes, por concepto de préstamo de CCAF Los Andes, a pesar de existir una cobranza judicial -en proceso-, por el total de la deuda, como consta de la causa Rol C-95-2021, procedimiento ejecutivo, del ingreso del Juzgado de Letras de Tomé, en la que el recurrente esta demandado ejecutivamente, ejerciendo la cobranza de una deuda, dos veces, por distinta vía.

Sostiene, que la referida conducta de la recurrida lesiona sus derechos a la vida, porque le priva de parte de su remuneración, con el cual se procura la alimentación, y el de propiedad, como lo es el salario por su trabajo, ambos consagrados en los numerales 1 y 24 del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, solicitando se acoja el recurso y se disponga a la recurrida abstenerse de realizar descuentos o apropiaciones por el concepto señalados, pagando íntegramente la remuneración y ordenar el reintegro y devolución de todas las sumas descontadas de las remuneraciones, con los intereses que legalmente correspondan y debidamente reajustadas hasta el momento de dicha devolución, en el caso que ésta haya efectivamente percibido los descuentos o mantenga parte o la totalidad de los descuentos; que se suspenda el cobro mientras se resuelva tanto el presente recurso como la causa ejecutiva ya individualizada y las demás providencias que esta Corte estime pertinentes.

2°.- Que informó don nombre reservado, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, señalando en primer término que los créditos sociales otorgados al recurrente son: 1) El 03 de julio 2018, se otorgó al señor nombre reservado la operación de crédito código 033CON100958181 por un capital inicial de $5.476.279, a una tasa de Interés de 1.78%, pagadero en un plazo de 48 meses, con una cuota mensual de $178.897, cuyo primer vencimiento correspondió a fecha 31 de agosto 2018; 2) Las cuotas de los meses de agosto 2018 a enero 2021, fueron pagadas el 10 de septiembre 2018 al 10 de agosto 2021. Indica que a la fecha, la presente operación de crédito se encuentra en cobranza judicial, manteniendo impagas las cuotas de los meses de febrero 2021 a junio 2022.

Precisa que en la especie nos encontramos frente a un crédito plenamente vigente, actualmente exigible y cuyas acciones de cobro no se encuentran prescritas, por lo que su recaudación de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833 es pertinente y oportuno, autorizando el cobro mediante descuento por planilla de su remuneración, solicitando el rechazo del recurso, por no existir acto arbitrario o ilegal de su parte.

3°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

4°.- Que según lo expresado, no existe ninguna controversia en torno a los antecedentes fácticos del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, esto es, que la recurrida le otorgó un préstamo a don nombre reservado; que ésta se encuentra en mora desde febrero de 2021; que la Caja de Compensación Los Andes aceleró el crédito otorgado mediante la presentación de una demanda ejecutiva de cobró de pagaré N° 033CON100958181 por un capital inicial de $5.476.279, -en tramitación-, por las 24 cuotas insolutas, a contar del 31 de agosto de 2020, como consta de la causa Rol C-95-2021, del Juzgado de Letras en lo Civil de Tomé. Asimismo, consta de la liquidación de sueldo del recurrente, que en el mes de julio 2022, se le descontó de su sueldo mensual, la cantidad de $232.501, por concepto de préstamo de CCAF Los Andes.

5°.- Que si bien es efectivo que la Ley N° 18.833 establece un mecanismo imperativo de cobro de los créditos otorgados por una Caja de Compensación, consistente en deducir lo adeudado directamente desde la remuneración del trabajador al que se le otorgó el crédito social, ello resulta procedente en la medida en que el capital adeudado siga estando dividido en las cuotas originalmente pactadas, cuyo no es el caso de autos.

En efecto, tratándose del crédito otorgado a la recurrente, si bien se pactó un pago dividido en 48 cuotas, dicho mecanismo quedó sin efecto desde el momento en que la Caja de Compensación hizo uso de su derecho a acelerar la deuda y exigir ejecutivamente el monto total de lo adeudado. Dicho de otro modo, las cuotas ya no existen y por lo tanto la recurrida no puede exigir que se sigan descontando de las remuneraciones de la actora y deberá esperar los resultados del juicio ejecutivo en el que está cobrando, como ya se dijo, el monto total de la deuda.

6°.- Que en este caso y de acuerdo a lo razonado, el proceder arbitrario de la recurrida vulnera la legítima expectativa de la actora en orden a percibir sus remuneraciones de forma íntegra, por lo que afecta las garantías previstas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de los recursos de protección y sus modificaciones, SE ACOGE, sin costas, el deducido en estos autos y en consecuencia la recurrida debe abstenerse de todo descuento relacionado con la operación de crédito 033CON100958181 y restituir las sumas indebidamente descontadas por tal concepto, correspondientes a cualquier periodo posterior a la interposición de la demanda ejecutiva deducida contra la actora.

Regístrese y comuníquese.

Redacción el Ministro Titular don Carlos Aldana Fuentes, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del mismo, por encontrarse con dedicación exclusiva al conocimiento y fallo de causas por violaciones de derechos humanos.

N°Protección-64694-2022.