RENDIC HERMANOS S.A con INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE TALCAHUANO (VISTA CONJUNTA 64506-2022)
- Fecha
- 27 de septiembre de 2022
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 64505-2022, sentencia de 27 de septiembre de 2022
Resumen
Se rechaza el recurso de protección deducido por Rendic Hermanos S.A. contra la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, porque la multa ya se discute en un reclamo judicial pendiente y el recurso no es la vía idónea para dejar sin efecto un acto administrativo.
Texto íntegro
Concepción, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos antecedentes se presenta el abogado don Rodrigo Donoso Baraona, en representación de Rendic Hermanos S.A., ambos domiciliados en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, representada por el Jefe de la Inspección Comunal, don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, por los actos ilegales y arbitrarios que denuncia, consistentes en la dictación de la Resolución de Multa (S) N° 7831/22/2, de 04 de julio de 2022, suscrita por la Inspección Comunal del Trabajo, por medio de la cual se le impuso a su representada la sanción de multa a beneficio fiscal de 60 UTM.
Dicha resolución surgió de un acto administrativo anterior, el que sirvió de antecedente a ésta. Se trata del Ordinario Nº 503, de 30 de marzo de 2022, suscrito por el Jefe del Departamento Jurídico y Fiscal de la Dirección del Trabajo, él se originó en una solicitud formulada por la Federación Nacional de Sindicatos UNIMARC, en orden a: “determinar la legalidad de las cláusulas contenidas en el anexo de contrato emitido por el empleador Rendic Hermanos S.A., y su validez en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 Nº 3 del Código del Trabajo, que en rigor, agrega a los contratos de trabajo de sus dependientes la conformación del cargo “operador de tienda” y las distintas obligaciones que derivan de dicho anexo de contrato.”
Tal Ordinario 503 determinó (en su página 5): “En el caso concreto, como se dijo, la función “operador de tienda” incluida en los anexos, da cuenta de labores que no comparten la misma naturaleza, desde que el trabajador se obliga a prestar servicios en atención de clientes, reposición de mercadería, preparar pedidos e incluso en bodegas, entre otras, que de tal modo, resultan ser muy variadas para entender la existencia de funciones específicas a desarrollar, aun cuando éstas se encuentren explicitadas una a una en el contrato de trabajo.”
Y, a partir de ello concluyó que (página 6): “En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que, no se ajusta a derecho el cargo denominado “Operador de tienda”, conforme al contenido expuesto en el presente informe, al no otorgar un mínimo de certeza a los trabajadores acerca de las labores a realizar en los supermercados.”
Indica el recurrente que a raíz de la interpretación de las disposiciones contractuales llevadas a cabo a través del referido Ordinario 503, se han iniciado hasta la fecha, más de 160 procesos de fiscalización respecto de Rendic, entre los cuales se encuadra el proceso de fiscalización llevado a cabo por la Inspección Comunal del Trabajo recurrida que culminó con la dictación de una resolución, y por medio de la cual resolvió imponer una multa a su representada, fundada en el supuesto hecho infraccional consistente en: “No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios”.
Estima que la Inspección Comunal del Trabajo ha excedido su ámbito de competencia al interpretar cláusulas contractuales y, en virtud de ello, imponer una multa a su representada que carece de todo fundamento racional suficiente, por lo que, a su entender, es arbitraria e ilegal. Al respecto sostiene que la recurrida no entrega ninguna otra fundamentación y que solamente señala que su representada habría infringido lo dispuesto en el artículo 10 N° 3, en relación con el artículo 506, ambos del Código del Trabajo. Que contrariamente a lo que se establece en la resolución, en el Contrato de Trabajo suscrito entre los trabajadores en ella individualizados y Rendic, se determina clara y específicamente en qué consiste el cargo de “Operador de Tienda”, así como también, los lugares en que deben prestarse los servicios asociados al mismo, de manera tal que no observa elemento alguno que permita justificar la interpretación que de él se hace en la referida resolución y respecto de la cual la Inspección Comunal del Trabajo no proporciona mayor fundamentación que permita comprender la interpretación efectuada y sólo ha concluido que dicha cláusula no cumple con la normativa vigente, por lo que se vulnera lo dispuesto en el artículo 19 N° 2, 3, 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República y que desde el momento que se inicia un proceso de fiscalización en contra de su representada y, a través del procedimiento, se avoca a la interpretación de una cláusula contractual contenida en el Contrato de Trabajo suscrito entre Rendic y sus trabajadores, arribando a la conclusión de que la misma infringe la normativa actualmente vigente. Pide que se acoja, en todas sus partes esta acción, y en consecuencia, se deje sin efecto la referida resolución, con costas.
Informó nombre reservado, abogado por la recurrida Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, oponiendo excepción de Litis Pendencia contemplada en el artículo 303 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con fecha 05/08/2022 la empresa Rendic Hnos. SA, representada por su abogado Rodrigo Donoso Baraona, interpuso el presente recurso de protección en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, por haber aplicado la multa 7831/22/2 de 04/07/2022, considerando que este, es un acto arbitrario e ilegal, vulneratorio de garantías constitucionales, solicitando que dicho acto administrativo sea dejado sin efecto. La presente acción fue declarada admisible el 08.08.2022 y notificado a este Servicio el 12 del mismo mes.
A su vez, señala que con fecha 26/07/2022, esto es, con 10 días de antelación al ingreso del recurso de marras, Rendic Hermanos S.A, esta vez representada por nombre reservado, interpuso un reclamo judicial de multas ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en causa RIT I-114-2022, caratulada “Rendic Hnos. S.A con Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano”, en contra de esa misma Inspección del Trabajo, por haber dictado la resolución de multa N° 7831/22/2, solicitando también, que esta sea dejada sin efecto. Su parte fue notificada el 02/08/2022 y la audiencia única de conciliación, contestación y prueba en juicio monitorio se encuentra programada para el 08/09/2022 a las 10:50 horas.
Estima que en el presente caso se cumplen los requisitos que establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, es decir, confluye la triple identidad; esto es: identidad legal de persona, identidad de la cosa pedida e identidad de la causa de pedir, es decir, mismas partes de un proceso con idéntica materia, pero en juicios diversos.
Luego, expresa que el recurso de autos se ha interpuesto en contra de la Resolución de Multa N° 7831/22/2, de 04 de julio de 2022, cursada al recurrente Rendic Hermanos S.A., producto de una presentación interpuesta por la Federación Nacional de Sindicatos Unimarc el 14/12/2021, en donde se solicitó un pronunciamiento a raíz de la actualización de contratos, los cuales contendrían una cláusula de actualización de cargos, denominado “operador de tienda”, a raíz de esto se emitió un ordinario y se activó un programa de fiscalización, mediante Circular N° 29 de 17/05/2022, de la Dirección del Trabajo, en donde la materia a fiscalizar es no contener el contrato de trabajo las estipulaciones mínimas, según dispuso la fiscalización N° 805/2022/477, a cargo de la inspectora del trabajo doña nombre reservado, quien se constituyó en las dependencias de Rendic Hermanos S.A, ubicadas en domicilio reservado, citando posteriormente a la empresa para el 07/07/2022.
Indica que luego de las diligencias pertinentes, pudo constatar como infracción laboral la consistente en no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios de los trabajadores detallados en la Resolución de Multa Nº 7831/22/2, lo que constituye infracción al artículo 10 N°3 del Código del Trabajo.
Adiciona que la resolución de multa cursada por el fiscalizador a cargo, se ajusta a los hechos constatados y al derecho, y ha sido cursada luego de la fiscalización realizada a la recurrente que incluyó revisión documental, entrevistas a muestra de trabajadores, declaración del representante del empleador y visita a terreno, conforme instruido en el Manual del Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo, aprobado por Res. Exenta Núm. 1.241 de 28 de septiembre de 2021, publicada en el Diario Oficial el 01 de octubre de 2021 y Circular Nº 29, de 17 de mayo de 2022, del Departamento de Inspección, constatándose que los contratos de trabajo y anexos revisados contemplan un cargo de “Operador de Tienda”, que suponen la realización de una serie de funciones descritas, sin que se precise de manera cierta la naturaleza de los servicios a los que se obligan sus dependientes, ello respecto de los trabajadores que se individualizan y conforme al detalle consignado en la resolución de multa.
Hace presente que tal resolución de multa es el acto terminal de un procedimiento administrativo que conlleva una serie de actos trámites, todos los cuales permiten sustentar la decisión final de sancionar. Afirma que es relevante el Informe de Exposición y Fiscalización N° 805/2022/477 de fecha 04 de julio de 2022, suscrito por el fiscalizador actuante, en el que se reflejan todas las actuaciones realizadas en el curso de la fiscalización efectuada al recurrente y que fundan la decisión de sancionar. Es por ello que cree que el acto administrativo se encuentra debidamente fundado en los hechos y el derecho conforme a las exigencias del artículo 16 y 41 de la Ley 19.880, descartando que se haya sido dictada por mero capricho, sin motivación, por lo que la resolución de multa N°7831/22/2, cursada al recurrente, se enmarca en lo dispuesto en el artículo 1º del D.F.L Nº 2 de 1967 norma que dispone que corresponde a la Dirección del Trabajo, entre otras funciones “la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral”, función que, de acuerdo con la misma normativa laboral, cumple a través de las respectivas Inspecciones y que el pronunciamiento contenido en Ordinario Nº 503, de 30 de marzo de2022, que analiza la cláusula “Operador de Tienda u Operador de Sala” concluye que dichas estipulaciones no cumplen con la normativa laboral, por cuanto no se ajustan a derecho cláusulas genéricas o amplias que podrían dejar en el arbitrio del empleador las labores a desarrollar, o bien, que señalen funciones indeterminadas o cualquier otra que no otorgue certeza al dependiente de las tareas específicas que se obliga a realizar.
Además de lo anterior, señala que el recurso es improcedente, ya que, a su criterio, no está destinado a reemplazar procedimientos específicos que contempla la ley para la defensa de los derechos de quien se siente perjudicado por la dictación de una resolución administrativa, como sucede justamente en el caso de autos, en el que se discute acerca del alcance de las atribuciones del servicio que representa al imponerse la Resolución de Multa N°7831/22/2. En efecto, afirma que la Excma. Corte Suprema ha resuelto reiteradamente que el recurso de protección no es el camino idóneo para reclamar contra multas impuestas por la autoridad administrativa de orden laboral, puesto que no fue concebido como un sustituto procesal de acciones y procedimientos ordinarios existentes en dicha legislación. Solicita el rechazo, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que,cursootecciónrantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, mediante la presente acción cautelar se impugna la Resolución de Multa (S) N° 7831/22/2, de 04 de julio de 2022, suscrita por la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, por medio de la cual se impuso a la actora una sanción de multa a beneficio fiscal ascendente a 60 UTM.
Sostiene la recurrente que tal acto es arbitrario e ilegal, por cuanto en su dictación la Inspección Comunal del Trabajo ha excedido su ámbito de competencias al interpretar cláusulas contractuales y, en virtud de ello, imponerle una multa que carece de todo fundamento.
TERCERO: Que, la primera defensa que levantó la recurrida fue que en paralelo al ejercicio de la presente acción constitucional, el 26 de julio de 2022 la recurrente interpuso reclamo judicial en contra de la aludida multa 7831/22/2, reclamo que fue interpuesto ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, originando la causa RIT I-114-2022, que le fue notificada el 02 de agosto de 2022, la que actualmente se encuentra en tramitación.
Adicionalmente sostuvo la procedencia de la multa impuesta, justificándola en los hechos y en el Derecho.
CUARTO: Que, cotejados los antecedentes aparece que el presente recurso fue ingresado a esta Corte el 05 de agosto de 2022; y, que previamente, el 26 de julio del presente año se había ingresado por la recurrente un reclamo judicial en contra de la misma multa, el cual junto con su respectivo proveído fue notificado, el 02 de agosto de 2022, a la señalada Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano.
Por consiguiente, a la fecha de interposición de la presente acción cautelar no sólo se había acudido por la recurrente ante una sede judicial ordinaria para discutir allí la procedencia de la multa que aquí también se impugna, sino que, incluso, la autoridad administrativa reclamada ya había sido emplazada a dicha litis, encontrándose pendiente de resolución tal asunto.
QUINTO: Que, además de encontrarse pendiente el asunto ante la vía judicial pertinente, debe entenderse que al estar sometido al imperio del derecho por la ruta normal de esta materia, - el reclamo interpuesto- y lo resuelto por la recurrida no tiene la urgencia para resolverse por esta Corte, necesitándose un conocimiento de todos los antecedentes y defensas que por esta acción constitucional no es posible.
SEXTO: En efecto, en este caso, como se dijo, se pretende dejar sin efecto una multa administrativa impuesta por la Inspección Comunal del Trabajo, lo que excede la naturaleza cautelar, urgente y no declarativa del recurso de protección, en el entendido que el ordenamiento jurídico contempla las acciones concretas para tal fin, que conllevan un procedimiento que posibilita el debate con latitud e igualdad de oportunidades, así como el establecimiento preciso del objeto del pleito y la recepción formal de probanzas.
SEPTIMO: Que, la naturaleza propia de esta acción constitucional, descrita precedentemente y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para discutir y establecer hechos que, de la forma como han sido propuestos por el recurrente, no se encuentran indubitados y están sometidos al imperio del Derecho a través del reclamo judicial de la multa correspondiente, a manos del órgano que constitucionalmente le corresponde examinarla.
OCTAVO: Que, en estas condiciones, el recurso no puede prosperar puesto que no resulta ser la vía idónea para resolver la materia propuesta.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida en representación de Rendic Hermanos S.A. en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción de la Ministro Matilde Esquerré Pavón.
Rol N° 64505 -2022 Protección.