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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6447-20192 may 2019

nombre reservado con SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION REGION DEL BIO BIO

Fecha
2 de mayo de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6447-2019, sentencia de 2 de mayo de 2019

Resumen

Se acoge la protección y se ordena al Servicio de Registro Civil eliminar la anotación prontuarial más antigua del recurrente, por ser ilegal exigir que sea la única anotación, requisito no previsto en la ley y que vulnera la igualdad ante la ley.

Texto íntegro

Concepción, dos de mayo de dos mil diecinueve.

Visto:

Comparece Martin Briceño Kannegiesser, abogado, en representación de nombre reservado, ingeniero, cédula de identidad RUT reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Señala que su representado fue condenado el 9 de noviembre de 1987, en la causa rol 54.677 del Tercer Juzgado del Crimen de Concepción, como autor del delito de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad causando lesiones, a la pena de 1 año de presidio menor en su grado mínimo, la cual fue remitida y cumplida el 16 de enero de 1989 y, posteriormente, fue condenado por sentencia en causa RIT 729-2014 del Juzgado de Garantía de la comuna de Constitución, por el delito de autor de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad del artículo 110 de la ley de tránsito, la cual, a su vez, fue remitida y cumplida el 5 de octubre de 2015.

Expone que en el año 2018, con la intención de renovar su licencia de conducir y con el objeto de postular a un nuevo trabajo, el recurrente obtuvo un certificado de antecedentes con fines especiales y un certificado de hoja de vida del conductor. En el certificado de antecedentes sólo constaba la anotación prontuarial del 2014, mientras que en la hoja de vida del conductor se registraban las dos condenas descritas en el punto anterior. Agrega que, con el objeto de borrar los antecedentes de la hoja de vida del conductor, presentó el 27 de noviembre de 2018 una Solicitud de Beneficios ante el Servicio de Registro Civil e Identificación para la eliminación de la causa penal más antigua, en razón de lo dispuesto en el artículo 217 de la ley de tránsito, obteniendo como respuesta, con fecha 18 de febrero de 2019, mediante resolución F.P. ORD N° 77779 que no procedía acceder a lo solicitado, esto es, omitir anotaciones penales en certificados para obtención o renovación de licencia de conducir. No conforme con la respuesta, se interpuso con fecha 22 de febrero de 2019, un recurso de reposición para modificar la resolución impugnada, el cual se resolvió por resolución F.P. ORD N° 15260, de 5 de marzo de 2019 y que fue comunicada personalmente al abogado del recurrente con fecha 19 de marzo de 2019 al momento de concurrir a la oficina del Registro Civil de Concepción, informándosele que la anotación relativa a la causa 54.677 del Tercer Juzgado del Crimen de Concepción fue solamente omitida, limitándose a señalar el Subdepartamento de Filiación Penal del Servicio de Registro Civil e Identificación que la normativa aplicable era el artículo 8 letra g del Decreto Supremo 64 de 1960, sin hacer mención alguna a la norma contemplada en el artículo 38 de la ley 18.216.

Refiere que en nuestro ordenamiento jurídico es posible contabilizar al menos siete cuerpos normativos distintos que regulan de distintas maneras la omisión y eliminación de antecedentes penales en Chile. Estas normas son el Decreto de Ley 409 de 1932, el Decreto Supremo 64 de 1960, la ley 18.216 sobre Medidas Alternativas a las Penas Privativas de Libertad, Ley 19.628 sobre la Protección de la Vida Privada de 1999, Ley 19.902 de 2003, Ley 19.962 que dispone la eliminación de ciertas anotaciones prontuariales de 2004 y la Ley 20.084 sobre Responsabilidad Penal de los Adolescentes de 2005. Cada uno de estos cuerpos legales exige diversos requisitos para que los usuarios puedan acceder a la omisión o eliminación de antecedentes penales. Dentro de estas normas, la ley 18.216 sobre Medidas Alternativas a las Penas Privativas de Libertad, contiene preceptos que se refieren específicamente tanto a la omisión como eliminación de antecedentes penales, particularmente el artículo 38, en sus incisos primero y tercero, de la citada ley, en la cual en forma separada la omisión y la eliminación de antecedentes prontuariales, cada uno con regulación y requisitos diversos, los cuales, a entender del recurrente, los cumple respecto de la eliminación de los antecedentes.

Alega que la negativa a la eliminación de la anotación prontuarial por medio del F.P. ORD 15260 de fecha 5 de marzo de 2019, constituye un actuar ilegal al desconocer y negar explícitamente lo señalado por el artículo 38 de la ley 18.216 y es arbitrario toda vez que carece de cualquier atisbo de fundamentación, afectándose con este actuar las garantías fundamentales consagradas en la Carta Fundamental de la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República; la libertad de trabajo, consagrada en el número 16, inciso segundo, y asimismo el número 3, también del artículo 19 de la Carta Fundamental, especialmente en lo relativo a las comisiones especiales.

Finaliza solicitando tener por interpuesto el recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación y, en definitiva, sea acogido el recurso, adoptándose todas las medidas conducentes a resguardar los derechos amenazados de los afectados, restableciendo el imperio del derecho y, en especial, ordenando al Registro Civil e Identificación que proceda a la eliminación de la anotación prontuarial del recurrente nombre reservado, que consta en causa Rol N°54.677, cuya sentencia es del 9 de noviembre de 1987, del Tercer Juzgado del Crimen de Concepción, con costas.

Comparece Cristian San Martín Carrasco Director Regional de Dirección Regional del Biobío del Servicio de Registro Civil e Identidad, quien señala que revisada la base de datos del Registro General de Condenas, se ha establecido que el recurrente nombre reservado registra dos anotaciones penales, circunstancia que impide a dicho Servicio, evaluar una eventual eliminación de antecedentes penales, en virtud de lo dispuesto en la letra g) del artículo 8o del Decreto Supremo N° 64 de 1960, del Ministerio de Justicia, sobre Prontuarios Penales y Certificados de Antecedentes, que exige, entre otros requisitos, para acceder a la eliminación, que sea la única anotación que registra en el prontuario.

Señala que si bien el artículo 29 inciso 2o, como repite el artículo 38 de la ley N° 18.216 contemplan en su texto el concepto de eliminación definitiva, éste debe entenderse referido siempre al beneficio de omisión de antecedentes penales, por las siguientes razones:

a) El inciso final de ambos artículos, mantiene la obligación para este Servicio de informar la anotación penal tratándose de los certificados para ingreso a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad y Gendarmería, asimismo, la de informar mediante el Extracto de Filiación y Antecedentes Penales a los Tribunales con competencia penal, por lo tanto, si se eliminará inmediatamente una vez cumplida satisfactoriamente la medida sustitutiva, sería imposible dar cumplimiento con esta obligación.

b) Otro argumento, se refiere a la eventual revocación de la pena sustitutiva por el quebrantamiento de condena, esta decisión trae como consecuencia la pérdida del beneficio de omisión, respecto de esa anotación prontuarial en aquellos certificados de antecedentes que correspondan. Pretender lo contrario, implicaría, que cada vez que una persona cumple su condena procedería de inmediato la eliminación de la causa de su prontuario, situación que vulneraría lo establecido en el artículo 8° y 9o del Decreto Supremo N° 64 de 1960, normativa que expresamente establece las causales de eliminación de una anotación prontuarial. Así como todo el mecanismo regulado por el Decreto Ley 409 de 1932, del Ministerio de Justicia. Indica que, asimismo, esta interpretación fue recogida y sustentada por el dictamen N° 64.821 de 2009, de la Contraloría General de la República.

Expone de acuerdo a lo dispuesto en la ley, debe procederse a la eliminación de la anotación en el Registro General de Condenas por parte del interesado y, luego, debe concurrir a cualquiera de las Oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación para solicitar la eliminación en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, y pagar el respectivo arancel.

Refiere que el Servicio no incurre en discriminación al aplicar las normas vigentes, estatuto jurídico que contiene, como ya hemos señalado, una normativa que señala claramente las formas de eliminar antecedentes penales, por lo que no resultaría procedente para este Servicio hacer distinciones de ninguna especie. Las normas jurídicas son iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes.

Finaliza solicitando tener por evacuado el informe requerido y rechazar el Recurso de Protección, con expresa condenación en costas.

Se trajeron los autos en relación con fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que el recurrente tilda de ilegal y arbitrario, derechamente, la resolución F.P. ORD N° 15260, de 5 de marzo de 2019, mediante la cual se le informa que la anotación relativa a la causa Rol 54.677, del Tercer Juzgado del Crimen de Concepción, no puede ser objeto de eliminación, por cuanto éste registra más de una anotación; añadiéndose por parte del Servicio de Registro Civil e Identificación que cuenta con beneficio de omisión en certificados para ingreso a la administración pública, fines particulares y especiales, siendo la normativa aplicable en la especie el Decreto Supremo 64 del año 1960, Ministerio de Justicia y el DL 409 de 1932.

CUARTO: Que, el artículo 8 letra g) del Decreto Supremo 64, establece que se eliminará una anotación prontuarial: g) “Cuando se trate de personas sancionadas por cuasi-delito, simple delito o crimen, con multa o pena corporal o no corporal hasta de tres años de duración y hayan transcurrido diez años, a lo menos, desde el cumplimiento de la condena en los casos de crimen, y cinco años o más, en los casos restantes”.

A su turno, el artículo 38 inciso tercero de la ley 18.216, modificado en virtud de la ley 20.603, dispone: “El cumplimiento satisfactorio de las penas sustitutivas que prevé el artículo 1° de esta ley por personas que no hubieren sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, en los términos que señala el inciso primero, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva para todos los efectos legales y administrativos de tales antecedentes prontuariales. El tribunal que declare cumplida la respectiva pena sustitutiva deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación, el que practicará la eliminación”.

QUINTO: Que, no obstante el Decreto Supremo 64, en su artículo 8, indica que en todos los casos relacionados con las letras f), g) y h) se otorgará el beneficio (de eliminación de antecedentes) por resolución fundada, sólo a aquellas personas que acrediten irreprochable conducta anterior, mediante los antecedentes que el Director exija, y siempre que la anotación de que se trate sea la única que exista en el prontuario del interesado, en el artículo 38, inciso tercero, de la ley 18.216 (modificado en virtud de la ley 20.603), se exige para dicho efecto solamente el cumplimiento satisfactorio de las penas sustitutivas que prevé el artículo 1° de esta ley por personas que no hubieren sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, en los términos que señala el inciso primero, lo que tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva para todos los efectos legales y administrativos de tales antecedentes prontuariales… En efecto, nada se exige en este último cuerpo normativo en relación a que se trate de la única anotación que exista en el prontuario del interesado, bastando el cumplimiento satisfactorio de las penas sustitutivas que prevé el artículo 1° de esta ley (en la especie, remisión condicional), cuyo cumplimiento de la misma (16 de enero de 1989) y la no existencia anterior de otras condenas por crimen o simple delito respecto del recurrente nombre reservado, se acredita mediante el respectivo extracto de filiación y antecedentes acompañado por el propio recurrido de autos.

SEXTO: Que, existiendo controversia entre los cuerpos normativos aludidos, de la manera como se ha indicado en la consideración que antecede, en virtud del principio de supremacía es la norma legal la que debe predominar sobre toda otra regla de rango inferior; en la especie, un Decreto Supremo, siendo obligación de esta Corte aplicar aquel precepto por sobre cualquier otra disposición.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, siendo ilegal -en este caso- la exigencia para eliminar una anotación prontuarial que se trate de la única que exista en el prontuario del interesado, en los términos antes indicados, cabe indicar que ello, a juicio de estos sentenciadores, atenta en contra de la garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política, pues no resulta justo que dicho requisito se exija al recurrente en desmedro de otras personas condenadas, a las cuales no se le ha impuesto dicha exigencia; motivo por el cual esta acción de protección deberá ser acogida.

Por estas consideraciones, disposiciones constitucionales, legales y aquella reglamentaria citada y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Martin Briceño Kannegiesser en representación de nombre reservado y, en consecuencia, el Servicio Público recurrido deberá proceder a la eliminación de la anotación prontuarial referida en el recurso, esto es, aquella correspondiente a la causa Rol N°54.677, cuya sentencia es de 9 de noviembre de 1987, emanada del Tercer Juzgado del Crimen de Concepción.

Regístrese, comuníquese y archívese oportunamente.

Redactó Mauricio Ortiz Solorza. Abogado Integrante.

Rol N° 6447-2019. Recurso de Protección.