Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 64438-20227 sep 2022

nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Fecha
7 de septiembre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 64438-2022, sentencia de 7 de septiembre de 2022

Resumen

Se rechaza el recurso de protección por falta de oportunidad: el Servicio Nacional de Migraciones ya concedió la regularización solicitada, por lo que no hay medida que adoptar.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, miércoles siete de septiembre de dos mil veintidós.

VISTO:

Compareció el abogado Samuel Esteban Parada Gutiérrez, con domicilio en domicilio reservado, por sí y a favor de nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, por la vulneración de las garantías establecidas en el artículo 19 N° 1, 2, 3 y 16 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880.

Señala que el recurrente ingreso al país en calidad de turista, el día 01 de abril de 2019, por paso habilitado. Que, el 20 de abril del año 2021, fue publicada la nueva Ley de Migraciones N° 21.325, que dispone un proceso de regularización extraordinario, en su artículo octavo transitorio. Que en virtud de ello el recurrente hizo su solicitud de regularización extraordinaria, el día 15 de octubre de 2021, acompañando todos los documentos que eran requisitos necesarios para que le fuese otorgada y dando cumplimiento a cada obligación que la recurrida a impuesto como consecuencia de este proceso. Que ese mismo día el recurrido le notificó al correo electrónico de su representado que su solicitud de regularización se encuentra en trámite. Además, se le notificó de la Resolución Exenta N° 32628735, en el que se le otorga el permiso de trabajo, mientras la postulación se encuentra en trámite, para efectuar labores remuneradas lícitas. Desde ese entonces, afirma que ha estado esperando una respuesta respecto a su situación y que no ha obtenido ningún tipo de resolución por parte de la administración en cuanto a la solicitud del proceso.

Sostiene que toda esta situación le ha traído distintas dificultades en cuanto a muchas diligencias y trámites que ha tenido que realizar, por ejemplo, producto del retraso, no ha podido efectuar diligencias bancarias, sacar tarjetas de crédito, obtener su cédula de identidad para realizar cualquier tipo de trámite, además no ha podido constituir legalmente una empresa y desarrollar libremente actividades económica licitas. Que ya han transcurrido más de diez meses desde que el recurrente presentó su solicitud y se encuentra en la incertidumbre de saber si dicha solicitud será o no aprobada, lo que genera un estado anímico inestable, porque no sabe qué pasará con él en este país el día de mañana.

Indica que, conforme a lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y particularmente lo establecido en los artículos 7 y 27, se consagra el principio de celeridad, esto es, que el procedimiento sometido a dicho criterio se impulsará de oficio en todos sus trámites. Asimismo, y en concordancia con lo anterior, afirma que el artículo 9 de dicho cuerpo normativo, refiere al principio de economía procedimental, que establece que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios.

Refiere, asimimso, que en este caso no procede alegar el silencio administrativo y caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto no puede el recurrido predisponer el agotamiento de la vía administrativa frente a la vía judicial, ya que ni el constituyente ni el legislador señalan que sea necesario agotar la vía administrativa o que se debe recurrir por otra vía administrativa para restablecer el imperio de un derecho de rango constitucional.

Pide que tener por interpuesta esta acción en contra del recurrido por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo, aprobando o rechazando la solicitud de regularización extraordinaria, acogerlo a tramitación, ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la misma, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, y conceder el remedio solicitado, con costas.

Informó el Servicio Nacional de Migraciones, por intermedio de la abogada Carolina Pía Tapia Fierro, señalando que nombre reservado, ciudadano panameño, ingresó al país, con fecha 1 de abril de 2019, por el Aeropuerto nombre reservado. Que, con fecha 15 de octubre de 2021, el recurrente solicitó ante el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública regularizar su situación migratoria, en virtud del proceso de regularización contemplado en el artículo 8° transitorio de la Ley 21.325 y mediante la Resolución Exenta N° 21189561, de 15 de octubre de 2021, del Servicio Nacional de Migraciones, la solicitud de regularización del recurrente se acogió a trámite. Asimismo, asevera que mediante dicha resolución, se tuvo por desistido todo trámite pendiente en materia migratoria presentado por el recurrente y se le otorgó un permiso de trabajo vigente mientras la su postulación se encuentre en trámite. Finalmente, con fecha 16 de agosto de 2022, mediante Resolución Exenta Nº 22356083, se le otorgó visación de residente a nombre reservado, en condición de titular, y se le indicó en esa misma resolución los pasos que debe seguir para descargar su estampado electrónico.

En consecuencia, estima que no existe actualmente acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de la autoridad que representa que pueda haber privado, perturbado o amenazado de manera alguna las garantías constitucionales incoadas por el recurrente en la forma señalada en su recurso, pues ha sido en todo momento conforme a la Constitución, leyes y reglamentos vigentes aplicables, por lo que solicita el rechazo del recurso, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, la recurrente tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de la solicitud de regularización de situación migratoria, en virtud del proceso de regularización contemplado en el artículo 8° transitorio de la Ley 21.325, y que fuera presentada con fecha 15 de octubre de 2021, ante el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha.

TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes:

1.- Que el recurrente presentó su solicitud el 15 de octubre de 2021.

2.- Que tal solicitud fue acogida a trámite, y 3.- Que mediante Resolución Exenta Nº 22356083, de 16 de agosto de 2022, se le concedió el beneficio solicitado por el Servicio Nacional de Migraciones.

CUARTO: Que, entonces, si bien es cierto que existió una demora en la tramitación, tal como se denuncia en el recurso, no lo es menos que en la actualidad ya se ha resuelto lo solicitado y, por lo mismo, no existen medidas eficaces que esta Corte pueda ahora adoptar para restablecer el imperio del derecho, en la medida que a la persona a cuyo favor se acciona constitucionalmente, se le concedió, por la autoridad administrativa competente, el permiso que había impetrado conforme a la regulación normativa contenida en la Ley N° 21.325.- QUINTO: Que, en consecuencia, el recurso no habrá de prosperar por falta de oportunidad.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

Que SE RECHAZA, sin costas y por falta de oportunidad, el recurso de protección interpuesto en estos autos a favor de nombre reservado en contra del Servicio Nacional de Migraciones.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro titular César Panés Ramírez.

Rol N° 64.438-2022- Protección.-