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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6435-201515 oct 2015

ADMINISTRADORA DE VENTAS AL DETALLE LTDA. CONTRA INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCION

Fecha
15 de octubre de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6435-2015, sentencia de 15 de octubre de 2015

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto el Ordinario que declaró inadmisible por extemporánea la reconsideración administrativa de una multa laboral, al estimarse que el plazo de 30 días del artículo 512 del Código del Trabajo es de días hábiles y no corridos.

Texto íntegro

Foja: 41 Cuarenta y Uno Concepción, quince de octubre de dos mil quince.

VISTO:

A fojas 5 comparece Alejandro Antonio Cariz Meller, abogado, en representación de la empresa Administradora De Ventas Al Detalle Limitada, empresa del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de la Inspección Provincial Del Trabajo De Concepción, representada por su Inspector Provincial don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, por haberse producido una vulneración de la garantía constitucional del artículo 19 N°2, inciso segundo, en relación con los artículos 10, 6o y 7°, todos de la Constitución Política de la República, por las razones que expone.

Señala que el día 7 de agosto de 2015 presentó reconsideración administrativa de la multa laboral impuesta a su mandante por un total de cinco multas por 280 UTM, que a la fecha de la sanción equivalen a $12.252.80 (sic), la que fue notificada por correo certificado el 1o de julio de 2015 por lo que el plazo para presentar la solicitud administrativa se extendía hasta el día 13 de agosto de 2015.

Agrega que el día 21 de agosto del año en curso, la autoridad administrativa emitió el Ordinario N°1493 mediante la cual informa la “inadmisibilidad de la solicitud” relacionada con la reconsideración presentada el 7 de agosto de 2015, señalando que la presentación fue extemporánea, particularmente porque no se ejerció el derecho dentro del plazo de 30 días corridos del artículo 512 del Código del Trabajo, incurriendo de esta manera en una actuación arbitraria e ilegal afectando la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, porque al desconocer la autoridad recurrida el plazo legal en toda su extensión ha dado un trato arbitrario que no puede ser aceptado.

Afirma que la tesis planteada por su parte ha sido consistentemente recogida por las Cortes de Apelaciones de nuestro país y ya se encuentra suficientemente consolidada por la Excelentísima Corte Suprema en los fallos que cita.

En cuanto al derecho, sostiene que existe un error en la interpretación de la Ley, en específico del cómputo del plazo del artículo 512 del Código del Trabajo desconociendo el artículo 25 de la Ley N°19.880 ya que el plazo de 30 días que el estatuto laboral contempla para recurrir administrativamente es de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. Como es un recurso que se interpone en sede administrativa -y por no existir norma expresa que disponga algo contrario en el Código del Trabajo- debe necesariamente aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la ley 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que "éstos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos”, ya que al existir una ley especial que regula esta materia debe preferirse ésta por sobre cualquier otra de orden general.

Concluye solicitando que se acoja el recurso ordenando que se deja sin efecto el Ordinario N0 1493 de fecha 21 de agosto de 2015; que la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, deberá admitir a tramitación la reconsideración administrativa presentada el día 7 de agosto de 2015, según consta en el antecedente de la resolución recurrida y que se condena en costas a la recurrida.

A fojas 31, informa el recurso el abogado Alberto Silva Rebolledo, quien solicita el rechazo del mismo, con costas, por las consideraciones de hecho y de derecho que expone.

Dice que conforme los antecedentes que constan en la carpeta administrativa, aparece que con fecha 15 de junio del año pasado, se activó denuncia por parte de la Inspección del Trabajo, en virtud de programa regional de fiscalización de servicentros año 2015, dando origen a la fiscalización 0801/2015/1271, la cual fue tramitada por el fiscalizador actuante, don nombre reservado, arrojando aquella actuación administrativa, cuatro multas administrativas, traduciéndose en la resolución de multa N° 1260/2015/44, enviando su notificación por correo certificado con fecha 22/06/2015, siendo notificada con fecha 04 de julio del presente.

Afirma que existe constancia de que notificada la multa anterior, se le indicaron además los plazos con los cuales contaba para poder recurrir administrativa o judicialmente, lo anterior mediante la respectiva entrega del formulario para solicitar la reconsideración de multa F-10, el cual siempre va acompañado la resolución de multa respectiva presentándose en dos ocasiones, con fecha 07 y 10 de agosto, reconsideración administrativa, acompañando el respectivo descargo en conjunto con el formulario respectivo F-10, y en la cual, peticionaba recurso administrativo de reconsideración, respecto de todas y cada una de las dos multas de la resolución 1260/2015/44-1-2-3-4-5.- Añade que analizados los antecedentes, conforme la doctrina de la Dirección del Trabajo, se procedió a dictar el Ordinario N° 1493 de fecha 21/08/2015, por la cual el Inspector Provincial actuante procede a rechazar la tramitación de la presentación de la empresa ya señalada por cuanto ésta habría sido presentada fuera del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación.

En cuanto al derecho, transcribe el artículo 512 del Código del Trabajo afirmando que desde el punto de vista legal, conforme a la jurisprudencia del Servicio y de la Contraloría General de la República, como de la jurisprudencia judicial, tal plazo, en consideración de estos entes, constituye un plazo fatal de 30 días corridos.

Explica la doctrina vigente hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 19.880 y añade que a partir de esa ley, la Contraloría General de la República emite un pronunciamiento al respecto, señalando en Dictamen N° 64.985 de 20.11.2009, que: "Como puede advertirse, la norma recién transcrita (artículo 512 del Código del Trabajo) no señala expresamente si el término que establece es de días corridos o de días hábiles.

Pues bien, para dilucidar la cuestión consultada es necesario considerar, en primer término, el tratamiento que el Código del Trabajo - cuerpo específico de normas relativo a asuntos laborales en que se encuentra la disposición en comento - ha dado a la materia.

En este orden de ideas, debe destacarse que del estudio de las disposiciones de dicho Código que conciernen a plazos se advierte que, por regla general, cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles, lo ha consignado expresamente, siguiendo de este modo la norma del artículo 50 del Código Civil, en cuya virtud "en los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados".

Lo anterior sucede, entre otros, con los plazos establecidos en los artículos 162, incisos segundo y séptimo; 168, inciso primero; 171, inciso primero; 201, inciso cuarto; 223, inciso cuarto; 282, incisos primero y cuarto, y 503, inciso tercero, - esta última sobre reclamación judicial de la misma multa en que incide la reclamación administrativa prevista en la norma cuya interpretación se solicita - en los cuales se señala expresamente que son de días hábiles.

De acuerdo con el predicamento expuesto, como el precepto en examen no hace tal mención, corresponde entender que el plazo que contempla es de días corridos." Manifiesta que no puede pretender impresionar la recurrente a esta Corte, señalando que se han conculcado sus derechos, especialmente el cautelado en la Constitución Política de la República, en el inciso 2o del número 2 del artículo N° 19, por cuanto sí se ha respetado la igualdad ante la Ley, y por último, si efectivamente aquello hubiere ocurrido, que sea claro el recurrente en señalar cual sería el acto ilegal o arbitrario, dado que las resoluciones administrativas fueron notificadas ampliamente.

Por último, refiere que el plazo de días hábiles que señala, es aplicable a aquellos contemplados en la Ley 19.880, siendo el del artículo 512 del Código del Trabajo una norma no contenida en la referida ley, por lo que tal norma (la del artículo 25 de la Lay 19.880) no le es aplicable, y sí es aplicable el artículo 50 del Código Civil, quedando demostrado que la actuación del Inspector Provincial del Trabajo de Concepción, materializada en el Ordinario 1493 de 21/08/2015 se ajusta a derecho, al haber sido dictada, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo.

A fojas 37, se trajeron los autos en relación, procediéndose a la vista de la causa el catorce de octubre del presente año.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, son hechos pacíficos que la decisión sancionatoria quedó notificada a la empresa fiscalizada con fecha 4 de julio de 2015 y que la reconsideración administrativa que generó el pronunciamiento respecto del cual se recurre fue presentada el día 7 de agosto del mismo año.

TERCERO: Que, tanto la Excma. Corte Suprema como esta Corte, se han pronunciado en forma reiterada sobre la materia que motiva el presente recurso, y la jurisprudencia indica que el plazo de 30 días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo, para presentar la solicitud de reconsideración ante la Inspección del Trabajo, no es de días corridos, como lo entiende la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. Se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa y al no existir norma expresa que establezca lo contrario, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley Nº 19.880, que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos.

CUARTO: Que, así las cosas, contado el plazo de treinta días aludido a partir del día 4 de julio de 2015, el recurso de reconsideración administrativa no era extemporáneo, debiendo la recurrida haberle dado la tramitación correspondiente.

Dicho actuar ilegal, en cuanto dota a la norma del artículo 512 del Código del Trabajo de un sentido diverso al que corresponde en derecho, vulneró el principio de igualdad ante la ley, pues el genuino sentido de ésta debe aplicarse a todos los ciudadanos, por razones de certeza jurídica, de modo que puedan ejercer eficientemente sus derechos subjetivos.

Por estos fundamentos y disposiciones constitucionales citadas y lo dispuesto, además, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, CON COSTAS, LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL IMPETRADA y, en consecuencia se deja sin efecto el Ordinario N° 1493 de fecha 21 de agosto de 2015, debiendo la Inspección del Trabajo de Concepción dar la tramitación correspondiente a la solicitud de reconsideración administrativa presentada por la recurrente el día 7 de agosto de 2015.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción del Ministro señor Rodrigo Alberto Cerda San Martín.

Rol N° 6435-2015.

Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Ministro Sr. Rodrigo Alberto Cerda San Martín, Fiscal Judicial Sr. Hernán Rodríguez Cuevas y Abogado Integrante Sr. Pedro Hidalgo Sarzosa.

Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a quince de octubre de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario la sentencia precedente.

Gonzalo Díaz González Secretario