nombre reservado CONTRA nombre reservado
- Fecha
- 25 de noviembre de 2015
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6434-2015, sentencia de 25 de noviembre de 2015
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena al recurrido no impedir el acceso de los recurrentes a su parcela por el portón del proyecto, tras cerrarlo unilateralmente ejerciendo autotutela, sin perjuicio de las acciones ordinarias que le correspondan.
Texto íntegro
Foja: 75 Setenta y Cinco Concepción, veinticinco de noviembre de dos mil quince.
Visto:
A fojas 26, comparece nombre reservado, Abogado, en favor y representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, domiciliados en domicilio reservado, del proyecto de parcelación "Aguas de la Suerte", de la comuna de Los Ángeles y todos para estos en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección, en contra de nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, del proyecto de parcelación "Aguas de la Suerte", Los Ángeles y también en domicilio reservado, de la ciudad de Angol, quien habría actuado arbitraria e ilegalmente al proceder con fecha 15 de Agosto de 2015 a cerrar el acceso e impedir el uso de la servidumbre de tránsito, legalmente constituida, de la cual es titular su representado.
Señala que se ha privado, perturbado y amenazado con el actuar de la recurrida, los derechos que la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N° 1, 21 y 24, esto es, "El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona", "El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen" y "El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales".
Expresa que don nombre reservado, adquirió por compra que hiciere a don nombre reservado, mediante escritura pública de compraventa de fecha 17 de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el cual se encuentra actualmente inscrito a su nombre a fojas 5785 N° 4241 del Registro de Propiedad a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles del año 1997.
Sin perjuicio de esta venta, señala que el anterior dueño del inmueble, don nombre reservado, adquirió de doña nombre reservado, a través de escritura pública de compra venta de fecha 25 de febrero de 1992, en la que se estableció en una de sus clausulas: "QUINTO: Se deja constancia además que la vendedora constituye a favor del comprador una servidumbre de tránsito de cuatro metros de ancho a través del inmueble de su propiedad como acceso desde el camino Coigüe a Los Ángeles hasta el lote número uno".
Añade el recurrente que su representado don nombre reservado, adquirió de forma legal no sólo el derecho real de dominio sobre su predio, sino que además el predio adquirido gozaba de un derecho real de servidumbre, constituido en conformidad a la ley, derecho real del cual es titular su representado.
Expresa que con el día 15 de agosto del presente año a las 11:00 horas, una de las recurrentes, doña nombre reservado, cónyuge de don nombre reservado, quien padece de enfermedades crónicas como hipertensión y diabetes, presentó una serie de complicaciones a causa de sus enfermedades, por lo que decidieron trasladarla al centro asistencial de Los Ángeles. Sin embargo, ello fue impedido por la acción del recurrido, quien en un acto ilegal, procedió al cierre del portón de acceso al camino mediante el cual se ejerce la servidumbre, colocándole cadenas y candados.
Ante esta situación, don nombre reservado, conversó con el dueño de la propiedad donde se encuentra el acceso a la servidumbre, con el objeto de explicarle que dicho camino era una servidumbre legalmente constituida y utilizada desde muchos años atrás, e instarle a que retirara dichos elementos del portón de acceso para poder circular libremente, solicitud ante la cual obtuvo una respuesta negativa del recurrido Señala que acto seguido se comunicaron con carabineros del sector para poder aclarar la situación y se les permitiera la libre circulación y ejercicio de su derecho. Al llegar funcionarios policiales al lugar, intentaron intervenir en la decisión del recurrido quien se negó a permitirles la salida y libre circulación desde la propiedad del recurrente, sin poder llevar a su cónyuge al centro asistencial al cual se dirigían.
En este contexto hasta la fecha se les ha obligado a circular a pie, cargando a su cónyuge y también a otros habitantes del inmueble, como lo son los recurrentes doña nombre reservado, y don nombre reservado, quienes igualmente, en virtud de su avanzada edad, presentan afecciones cardiacas, para que puedan acudir a los respectivos controles médicos.
Además, desde dicha fecha, sus representados no han podido hacer uso de sus vehículos los cuales se encuentran "atrapados" al interior de su inmueble, sin poder concurrir a su lugar de trabajo en su propio vehículo, y por lo mismo no ha podido ir a dejar al colegio a su hijo o simplemente caminar y tomar bus hacia la ciudad de Los Ángeles.
Por estas razones considera que es actuación arbitraría, toda vez que sin motivo ni necesidad alguna procedió a cerrar con candados y cadenas impidiendo el uso legítimo de la servidumbre de tránsito individualizada, y es ilegal porque los hechos descritos contravienen el régimen jurídico de este derecho real, vulnerándose las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°s 1, 21 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita a esta Corte, califique como arbitraria y/o ilegal el accionar del recurrido, ordenando se adopten las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho, entre ellas, se ordene a los recurridos remover obstáculos, el portón cerrado con cadena y candado, disponiendo el cese de toda conducta ilegal y arbitraria que perturbe los derechos de su parte y de terceros, con expresa condena en costas del recurso.
A fojas 53, informa el recurso Iván Patricio Gálvez Tobar, abogado, por el recurrido nombre reservado, solicitando el rechazo del mismo, con costas.
Señala que el recurrente discute más bien sobre el fondo de la servidumbre de tránsito, interpretando dos contratos que transcribe el recurrente respecto de las cláusulas que señala, discusión que debe producirse ante el juez de letras competente ya sea en un procedimiento ordinario de lato conocimiento o derechamente en un procedimiento sumario de conformidad a las normas del artículo 680 N°2 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado expresa que, el terreno en comento existe un camino vecinal paralelo y colindante a la supuesta servidumbre de tránsito que alega el recurrente y que existe hace larga data, por el cual también pueden perfectamente transitar los recurrentes, como también todos los vecinos del sector para acceder finalmente al camino público, sin que exista o haya existido vulneración de derechos, ni conductas atentatorias causadas al recurrente y su familia.
Expresa que, el sólo hecho de que el propietario de un terreno lo cierre, se encuentra dentro del ejercicio de actos propios del dominio como lo es poner una cadena y candado de seguridad, no constituyendo en ningún caso un acto arbitrario e ilegal.
Agrega que a través de la diligencia realizada en terreno por Carabineros de Los Ángeles, con fecha 22 de septiembre del presente, el recurrido procedió a abrir el portón de acceso a su inmueble, permaneciendo hasta esta fecha sin candado ni cadenas, por lo que desde ese día se encuentra en la total desprotección del recurrente y de su familia.
Por estas razones solicita a esta Corte rechace el recurso de protección intentado, con costas.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la acción de protección es un medio rápido, expedito y eficaz para que cualquier persona que sufra una privación, perturbación o amenaza en los derechos constitucionales que el artículo 20 de la Constitución Política señala, recurra ante la Corte de Apelaciones respectiva, para que ésta en virtud de sus funciones conservadoras, adopte las medidas que estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad correspondiente. Es un requisito esencial, que el acto subsista, al igual que las consecuencias lesivas para los derechos reclamados.
SEGUNDO: Que en el caso sub lite, son hechos relevantes para resolver el recurso los siguientes:
1.- Los recurrentes nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado y don nombre reservado, están domiciliados en domicilio reservado, del proyecto de parcelación "Aguas de la Suerte", de la comuna de Los Ángeles.
2.- El recurrido nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, del proyecto de parcelación "Aguas de la Suerte", Los Ángeles y también en domicilio reservado, de la ciudad de Angol, procedió con fecha 15 de Agosto de 2015 a cerrar el portón de acceso e impedir el tránsito de los recurrentes al camino público, por la franja de terreno por la cual han transitado con anterioridad al cierre señalado.
3.- Los recurrentes invocan tener un derecho de servidumbre, que les permite acceder al camino público, derivado de la cláusula quinta del contrato de compraventa celebrado entre el comprador nombre reservado, quien adquirió de doña nombre reservado, a través de escritura pública de compra venta de fecha 25 de febrero de 1992. Habiendo adquirido el dominio del predio don nombre reservado, por escritura pública de 17 de noviembre de 1997, el predio adquirido gozaba de un derecho real de servidumbre, del cual es titular.
4.- El recurrido nombre reservado, niega que el recurrente nombre reservado, goce de algún derecho real de servidumbre y señala que ha cerrado el portón en cuestión, en virtud de su derecho real de dominio sobre el predio.
TERCERO: Que, no corresponde que esta Corte pueda dilucidar una cuestión compleja, como lo es la existencia o no de una servidumbre de tránsito de que gozaría el predio de nombre reservado sobre el predio de nombre reservado, toda vez que la acción cautelar de protección, es insuficiente en sus momentos jurisdiccionales, para ventilar una disputa que por su naturaleza es de lato conocimiento y propia de otra clase de acciones, pero si es relevante establecer si con los antecedentes aportados, es posible acreditar fehacientemente cual era la situación de statu quo inmediatamente anterior al acto de cierre del portón, por parte del recurrido.
CUARTO: Que, efectivamente se desprende del propio informe del recurrido, y del informe de Carabineros de Chile, de fojas 34 a 37, que aquel procedió a cerrar el portón de su propiedad, alterando un statu quo que permaneció durante un largo tiempo inalterado, en el cual nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, podían circular libremente por el predio de nombre reservado, constituyendo ello una acción de autotutela, donde el recurrido, estimando que le asiste el derecho de dominio sobre el predio y desestimando que exista alguna servidumbre, se hizo justicia por mano propia, cerrando el portón e impidiendo el libre tránsito.
QUINTO: Que el acto descrito en el considerando anterior, es uno que deviene, a lo menos, en arbitrario, y que afecta la garantía protegida en el artículo 19 N°3, inciso quinto, de la Constitución Política de la República, en el entendido que al ejecutarse la actividad de autotutela descrita por parte del recurrido, éste pasa a convertirse, de hecho, en una comisión especial que, unilateralmente, resuelve el conflicto.
Por lo anterior, disposiciones legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección se declara:
Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 26 por nombre reservado, en favor y representación de nombre reservado, y se ordena al recurrido nombre reservado no impedir en forma alguna el acceso a los recurrentes a la Parcela 4, Lote 2, del proyecto de parcelación "Aguas de la Suerte", de la comuna de Los Ángeles, por el portón ubicado en el acceso al resto de parcela N° 4, del mismo proyecto de parcelación; sin perjuicio de las acciones que eventualmente puedan corresponderle al recurrido en la jurisdicción ordinaria, respecto de los derechos que alega.
Se deja constancia que para la redacción de este fallo, se hizo uso de la facultad establecida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Abogado nombre reservado don Waldo Ortega Jarpa.
Rol Nº 6434-2015. De Recursos Civil.
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado por la SEGUNDA SALA de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros titulares señor nombre reservado, señora nombre reservado señor Waldo Ortega Jarpa.
Gonzalo nombre reservado nombre reservado
Secretario En Concepción, a veinticinco de noviembre de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
Gonzalo nombre reservado nombre reservado
Secretario