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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6430-20194 jul 2019

Protección contra facultativo respectivo deben ser proporcionadas por la recurrida sin más trámite

Fecha
4 de julio de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6430-2019, sentencia de 4 de julio de 2019

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la COMPIN de Concepción entregar al médico los talonarios de licencias médicas que requiera sin el límite de la Circular B10/15, por resultar arbitraria al sustentarse en datos estadísticos no corroborados.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, cuatro de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos rol Corte 6430-2019, comparece don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado e interpone recurso de protección a favor de don nombre reservado, médico siquiatra, domiciliado en domicilio reservado, contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción, (en adelante COMPIN) representada legalmente por don nombre reservado, médico cirujano, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Expone que el señor nombre reservado concurrió personalmente el 19 de marzo de 2019 a las oficinas de la COMPIN a retirar un talonario de licencias médicas, las cuales de no mediar una suspensión administrativo en contra del facultativo respectivo deben ser proporcionadas por la recurrida sin más trámite que el pago que debe realizarse. En aquella ocasión, se le manifestó que solo se le iba a entregar dos talonarios por mes, y el que se le entregaba en ese instante era a cuenta del mes de abril de 2019, estableciéndole de facto un límite a los talonarios que en el futuro iba a poder retirar.

Indica que dicha actuación constituye un acto arbitrario e ilegal porque infringe el artículo 9 del D.S. 3 del Ministerio de Salud de 1984 sobre Reglamento de Licencias Médicas que dispone: "En el caso de los formularios de licencias médicas en papel, las COMPIN proporcionarán los formularios de licencias, previo pago de su costo, a los profesionales facultados para certificarlas en el libre ejercicio de la profesión y a las oficinas o Servicio de Bienestar, Mutualidades de Empleadores y otros organismos y entidades públicas y privadas en que dichos profesionales actúan como funcionarios en la atención de trabajadores".

Añade, que se vulnera además el artículo 1° del citado cuerpo legal que dispone que son, entre otros, los médicos cirujanos quienes pueden extender las licencias médicas, y que de las normas citadas se desprende que no existe ninguna prohibición legal acerca del número de licencias médicas que un determinado facultativo pueda extender, ello dependerá necesariamente del número de pacientes que atienda y si ellos ameritan el reposo que le confiere la respectiva licencia médica. La única posibilidad de limitar la entrega de los talonarios de licencias médicas por parte de la recurrida es que el recurrente estuviese sancionado de la facultad para extender licencias médicas por un año en conformidad con lo preceptuado por el artículo 5 de la Ley 20.585 Sobre Otorgamiento de Licencias Médicas, que no es el caso, ya que no existe suspensión alguna, por lo que dicha disposición resulta también violentada, porque hace extensiva una sanción especialísima y de derecho estricto, a un facultativo que no ha sido sancionado en este sentido. Manifiesta que el accionar de la recurrida es arbitrario porque carece de una motivación racional y legitima que lo justifique.

Manifiesta que el acto denunciado como arbitrario e ilegal amenaza el derecho contemplado en el artículo 19 N9 2 de la Constitución Política de la República que garantiza a todos los ciudadanos la igualdad ante a ley y prohíbe toda discriminación arbitraria, pues se está limitando de antemano el acceso a los talonarios que contienen las licencias médicas sin justificación racional y científica al efecto, siendo las estadísticas insuficientes argumentos en esta materia, estableciéndose de dicha forma una discriminación arbitraria, porque carece de toda razonabilidad dicho accionar y carece de toda base legal.

Informó nombre reservado, Presidente Regional la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Concepción, señalando que nunca ha negado la venta de talonarios al recurrente, por el contrario, el facultativo a concurrido en reiteradas oportunidades a las dependencias de COMPIN con el fin de acceder a los talonarios previa cancelación del arancel respectivo, según consta en los documentos que acompaña.

Y respecto de la limitación en la venta de talonarios por facultativo médico, ésta se debe a la instrucción emitida a través de la Circular B10/15, de 13 de julio 2018 de la Subsecretaría de Salud Pública, la que dispone que solo se puede vender un total de tres talonarios de licencia médica (equivalente a cincuenta licencias médicas cada uno), durante un año, exceptuándose una venta mayor en casos excepcionales, previa solicitud al presidente de COMPIN respectivo. Agrega que es por ello por lo que esa COMPIN acogió las solicitudes del recurrente donde en primera instancia se le autorizaron en el 2018 la compra de dos Talonarios de licencias Médicas por mes y en el año 2019 se mantiene la misma cantidad de venta.

Agrega que esa repartición pública es respetuosa del Derecho Público y de sus cuerpos normativos y reglamentarios que la regulan, por lo que todas las actuaciones que se han realizado con respecto a la venta de talonarios de licencias médicas se han ajustado a los cuerpos normativos y regulatorios.

Afirma que al recurrente jamás se le ha aplicado la prohibición de venta de talonario de Licencias Médicas, en conformidad al articulo 2 de la ley 20.285 y cita el Decreto Supremo Número 3 de 1984 del Ministerio de Salud, sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e instituciones de salud previsional, transcribe el artículo 8 y 9; Ley 20.285 y reproduce los artículos 1 y 2.

Así afirma que la conducta administrativa de la COMPIN se ha regido por los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y por el articulo 2 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado y la Ley N° 19.880. en cumplimiento de la normativa vigente.

Informó nombre reservado, jefe de la División Jurídica del Ministerio de Salud expone, en síntesis, que esta acción es improcedente por no ser esta la vía idónea para los fines perseguidos por el recurrente, toda vez que la acción de protección es una acción cautelar autónoma, excepcional, de urgencia y que goza de tramitación informal y sumaria, por lo que su ámbito de aplicación se limita a aquellos actos cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos preexistentes e indubitados sean evidentes u ostensibles, atendidas las circunstancias y modalidades concretas de la situación de que se trata, impidiéndose que este arbitrio pueda emplearse para declarar o constituir situaciones jurídicas nuevas, ya que las meras expectativas no constituyen derechos subjetivos públicos o posiciones activas susceptibles de tutela judicial efectiva mediante esta vía.

Expone, además, tampoco es la vía idónea para resolver la legalidad de un acto administrativo, porque el régimen recursivo del acto administrativo en cuestión, se encuentra establecido en los artículos 59 y siguientes de la ley N° 19.880, esto es, los recursos de reposición y/o jerárquico ante la propia Administración, así como una invalidación administrativa. Además, existe la posibilidad de recurrir directamente ante Contraloría General de la República ante las ilegalidades que se estarían cometiendo de acuerdo con lo planteado por el recurrente. Que es el legislador y el ente fiscalizador quienes han establecido los mecanismos de impugnación del acto administrativo, que no han sido ejercidos en este caso, siendo ellos la vía idónea para reclamar su ilegalidad. Sostiene que lo que se presenta en el recurso excede a las materias que deben ser conocidas a través del recurso de protección, atendida su naturaleza cautelar, toda vez que aquellos deben ser discutidos y probados en el procedimiento judicial correspondiente, ante el cual podrán hacerse las alegaciones respectivas, condiciones en la que tiene aplicación la norma de inadmisibilidad establecida en el N° 2 del auto acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección.

Refiere, que del tenor de las peticiones que se formulan por el actor, la acción intentada excede largamente el procedimiento breve y concentrado de la acción de protección para lo cual, en caso de ocurrirse ante autoridad judicial pertinente por los medios de lato conocimiento que el legislador ha dispuesto con ese fin, se encuentra establecida la nulidad de derecho público.

En relación con las normas relacionadas con la materia de autos, expone, que la Subsecretaría de Salud Pública de acuerdo al DFL 1, de 2005 del Ministerio de Salud, en su artículo 9 señala que subrogará al Ministro en primer orden, y tendrá a su cargo la administración y servicio interno del Ministerio y las materias relativas a la promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas y será el superior jerárquico de las Secretarias Regionales Ministeriales, en las materias de su competencias y de las divisiones, departamentos, secciones, oficinas, unidades y personal que corresponda. Además, como colaborador del Ministro, coordinará las mencionadas Secretarías Regionales.

Cita el Decreto N° 136 de 2005 del Ministerio de Salud, sobre Reglamento Orgánico y transcribe el artículo 27 así como el artículo 45.

De igual modo se refiere al Decreto Supremo N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud que establece el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y copia el artículo 5° y añade que en virtud de dicha normativa se dictó la Circular denominada B 10/NT15 impartida por la Subsecretaría de Salud Pública en conformidad a sus atribuciones y en el ámbito de sus competencias, debidamente motivada en lo referido a! título II “Normativa vigente”.

Junto con la Circular B 10/N°15, fue enviada una carta de la Subsecretaría de Salud Pública, de 6 de agosto de 2018, a los prestadores que, en su parte fundamental, expresa su conformidad con la modernización de las licencias médicas y el motivo que permite fundar las exigencias de la Circular recurrida, así aquella señala: “Por otra parte, le recordamos los beneficios que para Ud. tiene la adscripción al Sistema de Licencia Médica Electrónica, en comparación con la tramitación en formularios de papel.

La licencia médica electrónica genera beneficios para todos los actores que participan en su tramitación. En primer lugar, los trabajadores evitan el trámite de traslado del formulario de la licencia a su empleador en caso de que éste se encuentre adscrito al sistema, ahorrando tiempo, costo asociado y evitando una preocupación incompatible con su estado de salud. Los empleadores que se adscriben pueden ser notificados electrónicamente de la ausencia de sus trabajadores de manera oportuna, evitando también los costos de traslado del formulario.

Los profesionales autorizados a otorgar licencias médicas se asegurarán de que se cumpae con la normativa en el otorgamiento de dichas licencias médicas, y tendrán garantía de que se preservará el secreto médico sobre los diagnósticos y tendrán acceso a información de las licencias electrónicamente otorgadas.

Además, se podrá emitir una licencia médica desde cualquier punto del país con acceso a internet, gracias al dispositivo biométrico, evitando el retiro presencial de los talonarios en las COMPIN y generando ahorros de tiempo y traslados. Para los profesionales que la otorgan y las entidades que se pronuncian, tendrá un costo asociado similar al valor de la licencia médica papel.

De acuerdo a estos indudables beneficios, lo invitamos a adscribirse al Sistema de la Licencia Médica Electrónica, para lo cual puede realizar la inscripción en las páginas web correspondientes a las empresas operadoras del sistema que son l-MED: www.i-med.cl y MEDIPASS: www. medipass.cl”

Sostiene que la COMPIN posee una estructura orgánica dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública, consecuencialmente, tiene la facultad de ordenación v administración, mediante circulares en virtud de las cuales imparte instrucciones y fija criterio para los prestadores y usuarios que se relacionan con ella en el ámbito de sus competencias. Es del caso que, la Circular B 10/N° 15 de 13 de julio de 2018. establece un ”Instructivo sobre Formulario y Emisión de Licencias Médicas”

con el objeto de propender hacia un correcto uso y extensión de los formularios de licencias médicas, por tanto, al desarrollar una serie de adecuaciones, respecto de las cuales, quien acciona de protección le atribuye una ilegalidad o arbitrariedad que afecta al desarrollo de la profesión.

Considerando lo anterior es que el ítem II denominado “Normativa Vigente”, punto n° 6, establece que “la COMPIN podrá solicitar a los profesionales que por ley emitan licencias médicas y que se encuentren sometidas a su conocimiento, la entrega o remisión de los antecedentes o informes complementarios que las respalden y en casos excepcionales y por razones fundadas, los citara a una entrevista para aclarar aspectos de su otorgamiento. Dichos requerimientos se realizaran por carta certificada o medios electrónicos, bajo apercibimiento de aplicar las multas y suspensiones señaladas en el siguiente inciso, conforme a los dispuesto en el artículo 20 de la Ley N°20.585.”

Expone que no existe discriminación porque estas reglas son iguales para todos los prestadores del sistema, y no coartan ni limitan el acceso a nuevos talonarios físicos, porque esta ordenación solo se encuentra establecida respecto de talonarios de licencias físicas, no existiendo límite alguno en la emisión de licencias médicas electrónicas por enfermedad común, situación que ha omitido en todo su relato, y que le bastaría adoptar a la recurrente para no perjudicar a sus pacientes como ha señalado que lo hace esta circular, solo quedando fuera de las licencias emitidas de manera electrónica, las tipo 5 sobre accidentes del trabajo y tipo 6 sobre enfermedades profesionales, las cuales tienen obligación de ser emitidas en papel.

Agrega que en la circular N°B10/N°15 de la Subsecretaría de Salud Pública del Ministerio de Salud indica que “teniendo presente que, el 90% de los profesionales que están autorizados para emitir licencias médicas, emiten en promedio 104 licencias médicas al año, solo podrán adquirir un total de 3 talonarios al año” y hace presente que el 90% de los profesionales que están autorizados para emitir licencias médicas, emiten en promedio 104 licencias médicas al año, y por tanto solo podrán adquirir un total de 3 talonarios al año (cada talonario contiene 50 licencias médicas anuales). Dicho número corresponde a la cifra promedio entregada por la Superintendencia de Seguridad Social, quien lleva adelante un Sistema de Información de Licencias Médicas y Subsidios por Incapacidad Laboral, administrado por la propia SUCESO y la cual se alimenta con información reportada por las CCAF, FONASA y la Superintendencia de Salud en lo relativo a ISAPRES.

Arguye que por medio de una carta de 6 de agosto de 2018 de la Subsecretaría de Salud Pública se establece que dicho número de talonarios podrá ser aumentado, a través de una solicitud profesional dirigida al Presidente de la COMPIN respectiva, en la cual justifique razonadamente los motivos para adquirir un número mayor, cuyo objetivo es evitar que se adquieran y emitan licencias médicas por personas que no estén autorizadas para otorgarlas, por lo que el criterio contenido en la circular como en la carta no son arbitrarios, sino proporcionados tanto a la realidad como a los estudios que se han realizado por los organismos mencionados.

En consecuencia, sostiene que no existe un actuar arbitrario o ilegal, pues la autoridad considera que aquella Circular supone adoptar las medidas necesarias para un mejor y más eficiente cumplimiento de sus objetivos institucionales.

Finalmente expresa que la Circular no ataca fundamentos médicos y que la cifra se encuentra determinada en función de la estadística y los promedios elaborados por la propia autoridad en la materia. Reitera que no se le ha privado del acceso de nuevos talonarios, sino que bajo la idea de llevar un registro adecuado y evitar irregularidades, es posible solicitarlas enviando el correspondiente oficio a la COMPIN para que este lo autorice, en consideración de los antecedentes que respalden la solicitud.

Pide se rechace al recurso por los motivos expuestos.

Se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CON SIDERANDO:

EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

1.- Que, el representante del Ministerio de Salud, ha manifestado que este recurso debe ser declarado inadmisible por improcedente, puesto que no es la vía adecuada para resolver este asunto, porque existen otros recursos en sede administrativa para impugnar la legalidad de los actos de la administración del Estado, incluso ante la Contraloría General de la República; además, lo pedido mediante esta acción rebosa o excede el procedimiento breve y concentrado previsto para el recurso de protección. De igual modo hace presente, que para que resulte procedente es menester que se trate de derechos preexistentes e indubitados, porque esta no es la vía adecuada para declarar o constituir situaciones jurídicas nuevas.

2.- Que, si bien es efectivo que existe un sistema recursivo contemplado en la Ley N° 19.880 que permite impugnar los actos que emiten los órganos de la Administración del Estado, es lo cierto, que la vía administrativa antes señalada, no excluye el derecho a interponer esta acción cautelar de amparo constitucional, que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede a todos los ciudadanos de Chile. En efecto, dicha norma establece: “ El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números (…) podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.”

En consecuencia, se rechaza la petición de inadmisibilidad pedida por el Ministerio de Salud.

EN CUANTO AL FONDO.

3.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

4.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de esta acción, la existencia de un acto u omisión ilegal, -esto es-, contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, -o arbitrario-, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes –protegidas-, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

5.- Que, en el caso de que se trata quien recurre de protección ha tildado de arbitraria e ilegal la decisión adoptada por la COMPIN Provincial Concepción, comunicada al médico psiquiatra don nombre reservado, en cuanto a que sólo le entregarán dos talonarios que contienen formularios para extender licencias médicas, por mes.

Estima que dicha decisión conculca la garantía que la Constitución Política de la República contempla en su artículo 19 N°2, la igualdad ante la ley, toda vez que no ha sido objeto de sanciones administrativas y vulnera, además, el artículo 9 del Decreto Supremo N°3 del Ministerio de Salud.

Fundamenta el recurso en la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema el 11 de marzo último, en el recurso de protección Rol N° 29.471 -2019.

Pide que se ordene a la recurrida que debe suministrar al recurrente los talonarios de licencias médicas que éste requiera mensualmente sin limitación, mientras no exista en su contra una sanción que establezca la suspensión de tal derecho.

6.- Que, a su turno, la COMPIN ha informado, en síntesis, que la limitación de la cantidad de talonarios que se pueden vender obedece a una instrucción contenida en la Circular B10/15 de 13 de julio de 2018 de la Subsecretaría de Salud Pública, que dispone que solo se pueden vender un total de 3 talonarios de licencias médicas al año, a cada profesional que lo requiera. Cada talonario contiene 50 formularios de licencias médicas.

Sólo en casos excepcionales se puede vender una cantidad mayor, previa solicitud al presidente la COMPIN respectivo, que es el caso del médico a cuyo favor se recurre, a quien se le acogió su solicitud en el año 2018 y se le venden dos talonarios mensualmente, lo que se le ha mantenido en el año en curso.

7.- Que, por su parte el Ministerio de Salud ha informado, en síntesis, que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del D.S. 3 de dicha entidad “la licencias médicas se materializará en un formulario especial, impreso en papel o a través de documentos electrónicos, que registrará todas las certificaciones, resoluciones y autorizaciones que procedan y cuyo texto será determinado por el Ministerio de Salud” dicha norma se ha insertado en la Circular B 10/N°15 impartida por el subsecretario de salud pública conforme a sus facultades.

Refiere que la limitación está establecida sólo respecto de las licencias médicas materiales. Las que sean otorgadas a través de medios electrónicos no tienen límite.

Sostiene que la decisión adoptada, se sustenta en que el 90 % de los profesionales que están autorizados para emitir licencias médicas, extienden un promedio 104 licencias médicas al año, de allí que se fijó el límite de tres talonarios al año, lo que significa que pueden extender 150 licencias al año. Dicha cifra promedio, fue entregada por la Superintendencia de Seguridad Social. En casos excepcionales previa solicitud, se puede autorizar la venta de un número mayor de talonarios de licencias médicas.

Argumenta que no se vulnera la igualdad ante la ley, porque la decisión antes señalada rige para todos los profesionales autorizados para otorgar licencias médicas.

8.- Que, en un caso análogo seguido ante esta Corte, Rol N° 9.622-2018 sobre recurso de protección, interpuesto en contra de la COMPIN de Talcahuano, se decidió rechazar la acción cautelar fundamentalmente, porque se estimó que la Circular B10/ N°15 de 13 de julio de 2018, de la Subsecretaría de Salud Pública, ya referida anteriormente, contenía una instrucción de carácter general, no estaba dirigida en contra de persona determinada; además, ella no impedía la venta de talonarios sino que entregaba instrucciones al respecto, y se tuvo en consideración que ella no ponía límite alguno para que los profesionales respectivos pudiesen otorgar licencias médicas electrónicas.

Conociendo del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo antes citado, la Excma. Corte Suprema en el rol 9.622-2018, lo revocó, teniendo en consideración -en síntesis- que las cifras citadas por la autoridad administrativa, por su naturaleza, no permiten sustituir a la evaluación médica específica de cada paciente como fundamento del reposo indicado para la recuperación de la salud; en que no se acreditó que la actora estuviera afecta a alguna limitación para la entrega de los talonarios indicados; en que no se divisan motivos serios para suponer que todos los facultativos deban extender licencias médicas en un número inferior a 104.

Y, además, porque, aunque fuera efectivo que las licencias médicas electrónicas no tienen límite alguno, es cuestionable la restricción numérica que se hace, porque no existen antecedentes que permitan concluir que los sistemas necesarios para la tramitación de las licencias médicas electrónicas estén accesibles a la totalidad de los usuarios del sistema.

Así entonces, concluyó, “que las conductas de las recurridas afectan la igualdad ante la ley que es asegurada a la recurrente por el número 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues la margina del ejercicio de una atribución inherente a su condición profesional sobre la base de parámetros inválidos, por lo que se hace procedente acoger el recurso y disponer la cautela coherente con lo aquí razonado”.

Así, las cosas, el recurso de protección fue acogido, “solo en cuanto se dispone que se otorgarán a la recurrente talonarios de licencias médicas materiales sin límite de número anual o de otra periodicidad.”

9.- Que, siguiendo el razonamiento antes transcrito, y relacionándolo con el caso de autos, se concluye que, a esta fecha, tanto la recurrida COMPIN de Concepción, así como la Subsecretaría de Salud Pública, no han aportado nuevos antecedentes que permitan soslayar las deficiencias destacadas por el Máximo Tribunal.

En efecto, no existen elementos sensatos que permitan concluir que cada profesional debe extender menos de 104 licencias médicas al año; tampoco se han aportado antecedentes relacionados con alguna investigación seguida en contra del médico Sr. nombre reservado que hubiese concluido con alguna sanción administrativa.

Y mucho menos, se ha justificado que el sistema electrónico que permitiría la emisión ilimitada de licencias médicas se encuentre disponible y operativo para todos quienes lo requieran.

10.- Que, lo anterior permite deducir que al igual que en la causa Rol N°9.622-2018 antes señalada, la instrucción contenida en la Circular B10/15 de 13 de julio de 2018, de la Subsecretaría de Salud Pública, único argumento dado por la recurrida COMPIN de esta ciudad para excusar su proceder, resulta arbitraria toda vez que se sustenta en datos estadísticos que no se encuentran corroborados por ningún antecedente relevante, por consiguiente resulta arbitraria la decisión adoptada por el órgano administrativo, que establece un número determinado y fijo de licencias médicas que pueden ser expedidas en un año, por los profesionales autorizados para ello.

Asimismo, se desconoce si todos los usuarios del sistema de salud cuentan con los medios tecnológicos y la capacitación necesaria para cursar licencias médicas electrónicas.

Por consiguiente, las instrucciones contenidas en la Circular antes citada, emitida por la Subsecretaría de Salud Pública, que fuera acatada por la COMPIN de Concepción, priva al médico a cuyo favor se ha interpuesto esta acción, de ejercer una facultad propia de su profesión respecto de los pacientes que necesitan recuperar su salud, lo que implica una afectación de la garantía contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, la igualdad ante la ley.

Por estas consideraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado a favor de don nombre reservado, en contra de la COMPIN de Concepción, y se ordena que deberá otorgarse al referido galeno los talonarios de licencias médicas materiales que requiera, sin el límite establecido en la Circular B10/ N°15 de 13 de julio de 2018 de la Subsecretaría de Salud Pública.

Regístrese, comuníquese y archívese oportunamente.

Redactó la Ministro Valentina Salvo Oviedo.

Rol N°6430 – 2019. Protección.