nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PU´BLI
- Fecha
- 5 de septiembre de 2022
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 64221-2022, sentencia de 5 de septiembre de 2022
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena al Servicio Nacional de Migraciones pronunciarse mediante acto administrativo terminal sobre la solicitud de permanencia definitiva dentro de 45 días hábiles, por su demora ilegal y arbitraria que vulnera la igualdad ante la ley.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, cinco de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO:
Compareció el abogado Camilo Salvador Samson Jara, domiciliado en domicilio reservado, por nombre reservado, de su mismo domicilio, e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migración, con domicilio en San Antonio N° 580 3º Piso y del Ministerio del Interior y Seguridad Pública con domicilio en domicilio reservado, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos garantizados en el artículo 19 N°2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República, debido a la omisión consistente en la falta de pronunciamiento oportuno respecto de la solicitud de permiso de permanencia definitiva del recurrente.
Señala que, el 9 de marzo de 2020, su representado solicitó la permanencia definitiva ante el Departamento de Extranjería y Migración, hoy Servicio Nacional de Migraciones, institución que admitió a trámite su solicitud, sin embargo, hasta el día de hoy no han tenido respuesta de parte de la autoridad administrativa, a pesar de las múltiples peticiones de respuesta que ha presentado. Actualmente, de acuerdo con la información que aparece en el portal web del Servicio de Migraciones, el estado de dicha solicitud de beneficio migratorio se encuentra con un 99% de avance, pero aún así el recurrente no tiene respuesta mediante un acto administrativo terminal conforme a derecho.
Estima que la recurrida incurre en una demora al dilatar un procedimiento administrativo que, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 19.880, no debe exceder el plazo de 6 meses, apartándose a su vez del principio conclusivo que reviste al procedimiento administrativo, que por el contrario se ha convertido en una espera de más de un año y medio sin que exista fecha estimada para que se dicte la resolución final.
Aunado a lo anterior, afirma que la recurrida al aprobar la tramitación de su solicitud, le otorgó un permiso de trabajo para que el afectado pudiese realizar actividades remunerativas, no obstante ello, y al haberse dilatado de manera injustificada dicho procedimiento, se ve amenazada la posibilidad de continuar con sus actividades laborales actuales o para percibir rentas viendo afectado su derecho de libertad de trabajo, ya que el permiso no le permite renovar su cédula de identidad, lo que le dificulta renovar su contrato de trabajo, asimismo, en la vida cotidiana, donde la cédula es un documento de gran relevancia, lo que priva al afectado de desarrollarse plenamente en el país, es decir, se ve privado de acceder a créditos hipotecarios al tratarse de un requisito indispensable el de ser titular de permanencia definitiva, condición requerida por todas las instituciones bancarias y prestamistas del país para evaluar el solicitudes crediticias generadora de derechos reales.
En conclusión, refiere que la omisión de la recurrida resulta pluriofensiva, en virtud de la afectación de derechos fundamentales, es arbitraria, por cuanto se ventila a través de un dilatado procedimiento con la incertidumbre que conlleva al desconocerse la oportunidad de su resolución y es ilegal, toda vez que desaplica normas sustanciales que regulan los procedimientos administrativos. De esta manera, estima que la autoridad se aleja de los criterios humanitarios al mantener en la indefinición la situación migratoria del afectado y desatiende que el recurrente luego de haber pasado más de 2 años en el país, teniendo un comportamiento intachable, merece un procedimiento justo que le permita permanecer de manera legal y estable en el territorio nacional.
Pide que se acoja este recurso y con ello se resuelva sin mayor dilación y tramitación la solicitud de permanencia definitiva de su representado mediante el decreto de una resolución exenta con estricto apego a derecho, evaluando las características de hecho que dio nacimiento a la solicitud y los procesos de subsanación ya cumplidos y que se entregue la permanencia definitiva para restituir los derechos perturbados. Con costas.
Informó el Servicio Nacional de Migraciones, por intermedio de la abogada Carolina Pía Tapia Fierro, oponiendo, en primer lugar, excepción de incompetencia, por cuanto el domicilio del extranjero, registrado en el servicio que representa y asimismo informado en los documentos que detalla, consta que es en Miraflores N° 2668, Antofagasta. A mayor abundamiento, el extranjero presentó en su solicitud de permanencia definitiva documentos firmados en notarias de Antofagasta y dentro de los documentos acompañados, se encuentra un certificado de cotizaciones del extranjero, de 22 de julio de 2022, con último domicilio en la comuna de Estación Central, Santiago. Agrega, asimismo, que la acción constitucional se dirige en contra del Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, que se encuentra domiciliado en la comuna de Santiago, por lo que, estima que el recurrente tiene un domicilio distinto a la jurisdicción de esta Corte, siendo posible advertir que la materia que se discute no es de competencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, toda vez que no está comprendida dentro de lo señalado en el artículo 1 del Auto Acordado respetivo.
Añade que el supuesto acto ilegal o arbitrario por el que se recurre corresponde al ámbito propio del ejercicio de las facultades legales y reglamentarias de la autoridad migratoria recurrida, cuyo domicilio corresponde a la comuna de Santiago. Luego, y de conformidad a la misma norma, los supuestos efectos perniciosos sobre el extranjero recurrente no podrían sino producirse en el lugar donde tiene su domicilio, el que se encuentra ubicado en ubicado en la comuna de Estación Central, igualmente fuera de la competencia territorial de esta Corte de Apelaciones.
Infiere que el legislador prefiere entregar el conocimiento del asunto al lugar donde existió una supuesta vulneración de alguna de las garantías constitucionales, para facilitar la práctica de las diversas diligencias del recurso. En consecuencia, solicita tener por deducida cuestión de competencia por declinatoria, solicitando se acoja a trámite, y en definitiva se acceda a ella, debiendo declararse incompetente esta Corte de Apelaciones para continuar conociendo de estos autos, abstenerse de pronunciamiento en cuanto al fondo, debiendo remitir los antecedentes para el conocimiento y fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago.
En cuanto al fondo, solicita el rechazo del recurso, en todas sus partes, dado que consta que nombre reservado, de nacionalidad venezolana, ingresó al país, con fecha 23 de noviembre de 2017, por el paso fronterizo Chacalluta, en calidad de turista. Mediante Resolución Exenta Nº 6767 del año 2018, se le otorgó visa válida para permanecer en Chile desde el 21 de junio de 2018 hasta el 21 de junio de 2019. Con fecha 9 de marzo de 2020, ingresó su solicitud de permanencia definitiva ante su representado y el 6 de diciembre de 2021 se dictó la Resolución Exenta Nº21301938, certificándose que su trámite se encuentra en la etapa de "análisis resolutivo", lo que implica a) la validación de pago de derechos, si corresponde; y b) la revisión de antecedentes aportados por instituciones externas sobre antecedentes delictuales del peticionario y emisión del acto administrativo que otorga o rechaza la permanencia definitiva.
En otro orden de ideas, sostiene que la vía idónea para que los órganos de la administración del Estado dicten un acto administrativo final en un procedimiento que ha demorado en su tramitación, más allá del plazo no fatal establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, no es la interposición de esta acción, sino el mecanismo especial del silencio administrativo, establecido en los artículos 64 y 65 del mismo cuerpo normativo. Asimismo, afirma que la vía judicial ha vulnerado la garantía de la igualdad ante la ley de los demás solicitantes de permisos de residencia, por cuanto la consecuencia directa de la interposición de estos recursos es la urgencia aplicada en responder a este reducido universo de casos, a fin de cumplir los requerimientos judiciales, esto es, dando prioridad a quienes recurren en desmedro de las más de 500.000 solicitudes de residencia que tramita la autoridad migratoria en la actualidad.
Señala, que según lo señalado por el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial que afectó y afecta nuestro país, lo que distorsionó los tiempos normales de tramitación de los procedimientos administrativos durante los años 2020 y 2021, atendidos los aislamientos, cuarentenas y restricciones de movilidad decretados por la autoridad sanitaria. Lo anterior significó un retraso considerable e irresistible para la autoridad migratoria.
Arguye que en virtud del artículo 41 del Decreto Ley N°1.094, de 1975, Ley de Extranjería; artículos 80 y 125 del Decreto Supremo N°597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería y actualmente artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, estando en tramitación la solicitud del extranjero, éste mantiene una situación migratoria regular en el territorio nacional, por lo que no existe actualmente un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que se le pueda imputar a la recurrida, por lo que solicita el rechazo del recurso, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, la recurrente tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de residencia definitiva, y que fue presentada con fecha 9 de marzo de 2020, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha.
TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes:
1.- Que, el 9 de marzo de 2020, el recurrente solicitó ante el recurrido el beneficio del permiso de permanencia definitiva;
2.- Que el 6 de diciembre de 2021, se dictó la Resolución Exenta Nº21301938, certificándose que su trámite se encuentra en la etapa de "análisis resolutivo".
CUARTO: Que, en cuanto a la incompetencia alegada por la recurrida aludiendo que el domicilio que fijó en el Servicio, corresponde a Antofagasta y el de su parte es Santiago, de modo que la Corte carece de competencia para conocer de la acción constitucional de protección. Sin embargo, la parte recurrente al presentar el recurso indica como domicilio la comuna de Concepción, lo que basta para desestimar la incompetencia, desde que el domicilio puede mutarse y la falta de comunicación de ello al Servicio carece para estos efectos de relevancia, teniendo presente por lo demás que la generalidad de las gestiones de que trata este recurso se realiza de forma telemática, y, porque como es sabido, una persona puede tener más de un domicilio.
QUINTO: Que, en relación a la improcedencia de la acción constitucional planteada por la parte recurrida, aduciendo que lo que corresponde es alegar por la vía administrativa el silencio de la autoridad, ello ha de ser desestimado, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional, es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por la actora, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
SEXTO: Que dicho lo anterior, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”.
En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, comoquiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre la solicitud de permiso de permanencia definitiva del recurrente, habiendo transcurrido, desde la data de presentación de la solicitud respectiva hasta la fecha de interposición del recurso de autos, más de un año, lo que no sólo desde una mirada normativa sino también desde una perspectiva de racionabilidad, resulta excesivo.
Nada se acreditó, por otro lado, en lo concerniente al supuesto caso fortuito de que se habla en el informe del órgano administrativo recurrido.
SÉPTIMO: Que, la anotada omisión constituye, también, una vulneración de los principios de celeridad y conclusivo que se establecen en los artículos 7° y 8° de la aludida Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos. En efecto, en virtud del primero se establece que el procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites; y, en el segundo, se prescribe que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo.
OCTAVO: Que, en consecuencia, y teniendo presente el escenario descrito, el órgano recurrido –actualmente el Servicio Nacional de Migraciones (Ley N°21.325) ha incurrido en un comportamiento, según lo dicho, ilegal, y, además, arbitrario, que atenta contra la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, desde que su actuación –o más bien falta de actuación- importa una discriminación en perjuicio del recurrente en relación con otras personas que, en condiciones jurídicas equivalentes, han obtenido la decisión de sus solicitudes dentro de los plazos razonables que confiere la ley.
Lo anterior no se altera por el hecho que la autoridad haya avanzado el procedimiento administrativo de que se trata a una etapa de “análisis resolutivo”, ya que esto último lo vino a materializar mucho tiempo después desde la data de ingreso de la respectiva solicitud.
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que SE RECHAZAN las alegaciones de incompetencia de la acción, opuesta por la recurrida y de improcedencia;
II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de nombre reservado, en cuanto se ordena que el Servicio Nacional de Migraciones, deberá pronunciarse, mediante un acto administrativo terminal, sobre la solicitud de permanencia definitiva, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles administrativos, ello de ejecutoriada que sea la presente sentencia y previo pago de los derechos que fueren procedentes.
Dicho órgano administrativo deberá informar oportunamente a esta Corte, acerca de la decisión que se adopte. Ofíciese al efecto una vez que este fallo quede firme.
Dése oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro Mauricio Silva Pizarro.
Rol N° 64.221-2022- Protección.-