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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 64125-202228 nov 2022

RENDIC HERMANOS S.A con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO BIOBÍO (LOS ÁNGELES) (VISTA CONJUNTA 63951-2022, 64127-2022, 64126 -2022, 64124-2022, 64212-2022, 64213-2022, 64217-2022 Y 64205-2022)

Fecha
28 de noviembre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 64125-2022, sentencia de 28 de noviembre de 2022

Resumen

Se rechaza la acción de Rendic Hermanos S.A. contra la Inspección del Trabajo: la multa no es arbitraria ni ilegal, pues la resolución describe el cargo y la fiscalización se ajusta a sus atribuciones.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.

VISTOS:

Que a folio 1 de estos autos rol ingreso Corte N° Protección 64.125-2022 comparece deduciendo recurso de protección el abogado Rodrigo Donoso Barahona, en representación de Rendic Hermanos S.A., empresa del giro de supermercados, rut. N° RUT reservado, ambos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado; las Condes, Santiago Dirige el recurso en contra de la Inspección Provincial del Trabajo, de Los Ángeles, representada por nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado.

El acto que denuncia ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento al recurso es la dictación de la resolución de multa (s) n°8829/22/24, de 29 de junio de 2022, que le sanciona ordenándole el pago a beneficio fiscal de la suma equivalente a 60.UTM. La referida multa se aplica a consecuencia de un proceso de fiscalización, cuyo origen se encuentra en el ordinario n° 503, de 30 de marzo de 2022, suscrito por el jefe del Departamento Jurídico y Fiscal de la Dirección del Trabajo, ordinario que a su vez tiene su antecedente en una solicitud formulada por Federación Nacional de Sindicatos UNIMARC, que perseguía determinar la legalidad de las clausulas contenidas en el anexo de contrato emitido por el empleador, Rendic Hermanos S.A., y su validez, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 n° 3 del Código de Trabajo, que en rigor agrega a los contratos de trabajo de sus dependientes la conformación del cargo “operador de tienda” y las distintas obligaciones que derivan de dicho anexo.

Señala que el proceso de fiscalización que concluye con la dictación de la resolución que aplica la multa, es uno entre más de 160 procesos de fiscalización, a la misma empresa y por la misma razón, esto es “no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios”.

Se indica que al aplicar la multa la Inspección ha excedido el ámbito de sus atribuciones, pues se ha abocado a la interpretación de cláusulas contractuales, lo que le está vedado.

Explica que el acto en si es arbitrario, pues la aplicación de la multa carece de fundamentos, ya que se sustenta en “no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios, respecto de los trabajadores…del local ubicado en callo Los Carreras n°1380, comuna de Los Ángeles, al ser ambiguo lo expuesto y no existir certeza jurídica de la prestación de servicios, dado que se constata que en los contratos de trabajo y anexos tenidos a la vista, se señala en la cláusula referida al cargo “operador de tienda”, una enunciación que no otorga un mínimo de certeza a los trabajadores acerca de las labores que deben realizar en su trabajo, al tener labores diferentes entre unas y otras, no siendo algunas de estas ni alternativas ni complementarias, identificándose en el cargo, de acuerdo a los documentos revisados,, las siguientes obligaciones: el cargo comprende todas las acciones que conlleva la operación del local, esto es atender o asistir al cliente en su compra, vender, reponer, trasladar, eliminar productos, desechar, asear, ordenar, retirar y cambiar mermas, recepcionar, inventariar, preparar, pesar, envasar y/o guardar todo tipo de productos o mercaderías perecibles y no perecibles, hornear, preparar, clasificar, refrigerar todo tipo de productos perecibles, así como también mantener las instalaciones en perfectas condiciones de orden y limpieza, además de cambiar precios y recepcionar mercaderías en casos que corresponda…” concluyendo sin más que la fiscalizada ha infringido el artículo 10 n° 3 con relación al artículo 506, ambos del Código del Trabajo.

¨Precisa que en los contratos de trabajo se determinó clara y específicamente en que consiste el cargo de “operador de tienda”, así como los lugares en que se prestan tales servicios.

La actuación reclamada es, además, ilegal desde que con su dictación la recurrida ha excedido sus atribuciones, pues dentro de ellas jamás ha estado la de interpretar cláusulas de contratos de trabajo o resolver contiendas de orden laboral, ya que sus facultades solo alcanzan a fiscalizar el cumplimiento de la legislación aboral y su interpretación, fijando por medio de dictámenes, el sentido y alcance de las leyes del trabajo, todo conforme lo dispone el artículo 505 n° 1 del Código del Trabajo y artículo 1, letra b) del DFL. N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Esta conducta ilegal y arbitraria que describe, atenta contra el legítimo ejercicio del derecho a la igualdad ante la ley y a la protección que esta debe dar a todos, en particular al derecho a ser juzgado por el tribunal establecido en la ley, contemplada en el artículo 19 n°3, inciso 5° de la Constitución Política, esto es que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, que es precisamente en lo que se ha erguido la recurrida al actuar como se ha denunciado.

El actuar de la recurrida, también afecta el legítimo ejercicio de desarrollar actividad económica respetando las normas legales que la regulan, del artículo 19 n° 21 de la Carta Fundamental.

Además, se denuncia afectada la garantía de la no discriminación arbitraria en materia económica, del artículo 19 n°22 del Texto Fundamental.

Finalmente, denuncia afectada igualmente la garantía constitucional del derecho de propiedad, contemplado en el artículo 19 n° 24 de la Carta.

Pide que se acoja este recurso de protección y se ordene a la autoridad recurrida que se deje sin efecto la resolución que le aplicó la multa.

Se requirió informa a la recurrida, el que fue evacuado, por Ruth Infante Seguel, Inspectora Provincial del Trabajo de Bio bio.

Solicitó el rechazo del recurso por no ser ésta la vía idónea para resolver el conflicto, a más de no existir actuación ilegal ni arbitraria de parte de la recurrida.

Explicó que, en su concepto, la acción constitucional estaba siendo utilizada como sustituto procesal, desde que no había sido concebida para reclamar de la aplicación de multas, en sede laboral, para lo cual existen procedimientos reglados en el Código del Trabajo, tanto de reclamo administrativo como jurisdiccional, en los artículos 503 y 511 del Código ya referido.

Sobre este punto, señala que la recurrente, en paralelo con esta acción constitucional, dedujo el 23 de julio de 2022, reclamo judicial en contra de la multa 8829/22/24, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, RIT. I-31-2022, actualmente en tramitación.

Señala que no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la recurrida, pues la actuación de la Inspección si está debidamente fundamentada y se ajusta a sus facultades legales. Al efecto, señala, que se debe considerar que la aplicación de la multa es el acto terminal y que se llega a él luego de variados actos intermedios, durante el proceso de fiscalización. En el caso puntual, se fiscaliza y al revisar los contratos de trabajo de los trabajadores que se indicó en la resolución impugnada, además de todos las actuaciones verificadas en el proceso de fiscalización, se concluye que en los contratos de trabajo no se especifica de manera precisa la naturaleza de los servicios que deben prestar los trabajadores, infringiéndose con ello claramente el artículo 10 n°3 y 506 del Código del Trabajo.

Tampoco reviste la actuación de la recurrida la calidad de ilegal, ya que se ajusta a la normativa legal que la rige, desde que a ella compete la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, así como su interpretación, conforme lo dispone el artículo 505, inciso 1° del Código del Trabajo.

El fiscalizador solo aplicó la normativa legal y la doctrina del propio servicio, contenida entre otros en el dictamen 2302/129, de 03 de mayo de 1999, en el cual se expresa que el artículo 10 n° 3 del Código del Trabajo exige conocer con exactitud y sin lugar a dudas la labor o servicio que el dependiente es obligado a efectuar para su empleador, sin que ello importe pormenorizar todas las tareas encomendadas, sino solo establecer las labores específicas para las cuales se le ha contratado al trabajador. Además, se basa en el ordinarios 503 de 30 de marzo de 2022, en que se analiza precisamente la cláusula del operador de tienda y se concluye que, dichas estipulaciones no cumplen con la normativa laboral por cuanto no se ajustan a derecho clausulas genéricas o amplias que podrían dejar en el arbitrio del empleador las labores a desarrollar por los trabajadores, o bien que señalen funciones indeterminadas o cualquiera otra que no otorgue certeza al dependiente de las tareas específicas que se obliga a realizar.

Al no existir actuación ilegal o arbitraria de a recurrida, tampoco ha habido conculcación de garantía o derecho alguno de la recurrente.

Termina solicitando el rechazo del recurso, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.

Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.

SEGUNDO: Que, en estos autos el recurrente ha acudido a sede constitucional de protección para que sea dejado sin efecto la resolución que dictó la recurrida, por medio de la cual se le aplicó multa de 60 UTM a beneficio fiscal, al constatarse infracción al artículo 10 n° 3 y 506 del Código del Trabajo. El argumento para deducir el presente recurso es que el actuar de la recurrida es arbitrario, esto es carente de fundamentos y, además ilegal, pues excede el marco de las atribuciones entregadas por ley a la recurrida.

A su turno, la autoridad recurrida se excepcionó diciendo que efectivamente se cursó al recurrente la multa de sesenta unidades tributarias mensuales, tras concluir luego de la fiscalización realizada, que se había vulnerado la normativa de los artículos 10 n°3 y 506, ambos del Código del Trabajo.

TERCERO: Que, conforme a lo expuesto por las partes y documentos acompañados a los autos, es posible dar por establecido que: a) la recurrida, Inspección Provincial del Trabajo del Bio bio, fiscalizó a la recurrente en su local de domicilio reservado, de Los Ángeles, tras lo cual y luego de realizar los actos propios de la fiscalización, como entrevistar a personal y recopilación de documentos, como contratos de trabajo y anexos de estos, determinó aplicar una multa de 60 UTM, por infracción al artículo 10 n°3 y 506, ambos del Código del Trabajo, en razón que la determinación de las labores asignadas a los trabajadores, respecto de los cuales se fiscalizó, no daban la certeza respecto de las labores a ellos asignadas, en su calidad de operadores de local; b) la fiscalizada y ahora recurrente de protección dedujo, en paralelo con la presente acción, reclamo judicial de la multa ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles (causa RIT I-31-2022), la que se encuentra en actual tramitación.

CUARTO: Que, aparece de lo ya expuesto que la procedencia o no de la multa impuesta es algo que en la actualidad está siendo ya discutido en sede judicial, ante el Juzgado y siguiendo el procedimiento especialmente establecido por el legislador al efecto, pudiendo allí las partes hacer efectivas sus probanzas en apoyo de sus posturas y contando con los recursos procesales, en caso de no compartir la decisión judicial. Luego, estando ya la cuestión sometida al imperio del derecho, no corresponde a esta Corte adoptar medida alguna al respecto, razón suficiente para el rechazo de la acción de protección constitucional aquí intentada.

QUINTO: Que, sin perjuicio de lo ya dicho, lo cierto es que la resolución impugnada por esta vía de protección, si aparece revestida de fundamentos facticos suficientes y por lo mismo, no resulta ser desmotivada o arbitraria. Desde que en la misma resolución en que se aplica la multa, se ha indicado que la descripción de las labores asignadas al cargo de operador de local, resultan ser ambiguas y no dan certeza respecto de la naturaleza de las labores específicas encomendadas al trabajador, al tenor de lo que ordena el artículo 10 n°3 del Código del Trabajo y, al efecto, basta con leer la transcripción del párrafo respectivo, que de la resolución que le aplica la multa, ha hecho el propio recurrente en su libelo.

De otro lado, la misma resolución impugnada tampoco reviste el carácter de ilegal, desde que se ajusta a las atribuciones de fiscalización e interpretación del cumplimiento de la legislación laboral, que se asigna a la Inspección del Trabajo en el artículo 505, inciso 1° del Código del Trabajo y en el artículo 1° del DFL N°2 de 1967.

SEXTO: Que, tampoco se puede soslayar por esta Corte, el hecho que el abogado recurrente, en su alegato ante estrados ha insistido, en lo ya expresado en su libelo y que ratificara igualmente la recurrida en su informe, esto es que la fiscalización se enmarca en lo instruido por la Dirección del Trabajo en su ordinario 503, del 03 de marzo de 2022, vale decir que el funcionario fiscalizador, en cumplimiento de ese ordinario, concurre a hacer la fiscalización que culmina con la aplicación de la multa. Pues bien, consultado en estrados el letrado de la parte recurrente, este indicó que en contra del ordinario n°503, se había recurrido de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, acción que había sido desestimada.

SEPTIMO: Que, todo lo anterior nos lleva solo al rechazo de la presente acción de protección, como se dirá.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve que:

SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta por el abogado Rodrigo Donoso Barahona, en representación de Rendic Hermanos S.A., empresa del giro de supermercados, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Los Ángeles.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.

Dese oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.

Redacción del ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.

No firma la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda, aunque concurrió a la vista y al acuerdo de la causa, por estar haciendo uso de licencia médica.

N° Protección 64.125-2022.