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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 64067-202222 dic 2022

nombre reservado con SUBSECRETARIA DE EDUCACION SUPERIOR Y OTRO

Fecha
22 de diciembre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 64067-2022, sentencia de 22 de diciembre de 2022

Resumen

Se acoge el recurso solo respecto del administrador de cierre de la universidad, ordenándole dar respuesta razonada y fundada sobre si la recurrente cumple los requisitos del programa, por incumplir lo antes ordenado.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veintidós de diciembre de dos mil veintidós.

Visto:

Compare el abogado Pablo Wettlin Martínez, domiciliado en domicilio reservado, en favor de nombre reservado, quien interpone acción de protección en contra de nombre reservado, Administrador de Cierre de la Universidad de Artes y nombre reservado ( ARCIS), abogado, domiciliado en domicilio reservado; y en contra de la Subsecretaría de Educación Superior, representada legalmente por el subsecretario de Educación Superior nombre reservado, profesor de Historia y nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Expone que su representada es alumna egresada de la carrera de derecho de la Universidad Católica de la Santísima Concepción el año 2003, la cual indica que por razones de índole económica no fue posible concluir su proceso académico en dicha Universidad de origen. Debido a lo anterior, el año 2008, se matriculó en el Programa especial de Titulación (PET) impartido por la Universidad Arcis en su sede Concepción, para lo cual debió llevar un stock de documentos consistentes en certificado de egreso, concentración de notas, malla curricular y programa de cada uno de los ramos cursados en su Universidad de origen Con la documentación, la Universidad efectuó un análisis, determinando qué ramos serían convalidados y qué ramos debería volver a cursar. Así las cosas, la recurrente fue aceptada en el referido programa, pagando su correspondiente matricula y arancel, realizando los ramos que determinó la autoridad universitaria, logrando egresar nuevamente el año 2010.

Detalla que, hubo algunos participantes del programa que rindieron rápidamente el examen de grado, logrando titularse de abogados, otros alumnos demoraron más en rendir sus exámenes, principalmente por razones laborales y familiares y es en ese lapso de tiempo se enteran por distintos medios que algunos alumnos de UARCIS no habrían podido jurar como abogados ante la Excma. Corte Suprema, aun cuando contaban con el grado académico de licenciado en derecho, otorgado por la Universidad, debido al incumplimiento del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de fecha 9 de Mayo de 2008, en cuanto a que no se cumpliría con el plazo de 10 años establecido en él para la convalidación de ramos cursados en otra casa de estudios, y del propio reglamento académico de la Universidad, el cual en sus artículos 35 y 38 permitían una convalidación hasta el 50% del programa académico de cada alumno, porcentaje que fue excedido respecto de los alumnos del programa especial de titulación.

Que, producto de lo anterior, indica que la Universidad informa que “se habrían cometido errores” en el proceso de convalidación, habiéndose convalidado más del porcentaje permitido en el propio reglamento de la Universidad y también se habrían convalidado ramos que excedían el plazo establecido en el Auto Acordado de la Corte Suprema. Se informó, asimismo, que están trabajando en una fórmula para solucionar el problema, que consistiría en cursar los ramos mal convalidados y, así cumplir con los requerimientos para poder titularse de abogada.

Menciona que los alumnos del PET Concepción se habían entrevistado con Víctor Limardo, director de la sede, quien les prometió que su situación sería resuelta a la brevedad posible en la misma ciudad de Concepción, donde se dictarían los cursos especiales que permitirían cursar en UARCIS, los ramos que les habían sido mal convalidados. Se indicó, por parte de la autoridad universitaria que estaban a la espera de recursos, para proceder con el necesario proceso de curse y desconvalidación, que vendría a corregir el error cometido por la Universidad. Que durante el tiempo en que se anunció el cierre de la Universidad, la recurrente, en su calidad de delegada estudiantil, entregó en la casa central de Arcis en Santiago a la directora de carrera, nombre reservado, un documento conteniendo sus datos de contacto y los de otros compañeros del PET, a efecto de ser considerados en el programa especial que corregirá las deficiencias y les permitirá rendir el examen de grado y posteriormente titularse, señalándole esta última que le comunicará novedades mediante sus correos electrónicos.

Agrega que en mayo de 2016, la recurrente entrega una solicitud dirigida al Administrador provisional de UARCIS y a la Secretaria Académica de la carrera de derecho, por medio de la cual los alumnos PET UARCIS sede Concepción, requerían una solución de parte de la autoridad universitaria y además una reunión con las autoridades con el fin de dar curso al proceso de regularización. Nunca se recibió respuesta alguna por parte de la universidad.

Posterior a lo anterior, relata que ante la demora de recibir una respuesta se intentó infructuosamente obtener información a través de la Federación de Estudiantes. Que el 19 de julio de 2021, recibió un correo electrónico desde la Universidad, en el que se le informaba que se abriría un proceso de examinación para quienes hubiesen egresado antes del 29 de agosto de 2018; ello, en el contexto de un Convenio suscrito entre la Universidad, el Consejo Nacional de Educación y el Ministerio de Educación, aprobado mediante decreto Exento N° 301, de 2019. Para postular a este proceso, se debía llenar un formulario online, y sería el Administrador de Cierre de la Universidad ARCIS, quien verificaría el cumplimiento de las condiciones habilitante.

Refiere que con fecha 19 de agosto de 2021, la recurrente recibió correo electrónico por parte del Administrador de Cierre, donde le hacía presente su preocupación por su falta de inscripción en el programa de actualización realizado durante el año 2019, en razón a un convenio celebrado entre la Universidad Católica del Maule, ARCIS y el MINEDUC y las eventuales consecuencias que ello podría acarrear, en orden a las nuevas directrices de la Corte Suprema. Que después de años sin tener información del proceso de cierre de la Universidad Arcis recibió dicho correo del Administrador invitándola a tomar la decisión de preparar el examen de grado señalando que habría habido un proceso de regularización en el marco de un convenio que jamás supo que existía. Que con fecha 13 de Septiembre del 2021 contesta el correo electrónico del Administrador de Cierre, detallando su contenido. Que, también habría recibido respuesta del Administrador de Cierre, en el que le señala la fecha de suscripción del convenio en cuestión, suscripción que a la fecha se encontraba cerrada, reiterándole que la situación deriva del cambio de criterio aplicado por el Máximo Tribunal. Que, posteriormente recibió un nuevo correo del Administrador de Cierre, en donde se le solicitaba, en el entendido de no haberse matriculado en el convenio ni participado en el programa de actualización, remitir evidencia concreta de sus actualizaciones académicas, de currículum con prueba documental y certificados de su trabajo en el área de su carrera.

Que, producto de los hechos relatados, señala que con fecha 14 de octubre del 2021 la recurrente junto a otros compañeros del programa PET, interponen recurso de protección Rol 12.066 - 2021 de ingreso de esta I. Corte, acción judicial que es acogida con fecha 12 de Enero del 2022, la cual fue ratificada por la Corte Suprema.

Expone que, con fecha 8 de mayo del año en curso, y en cumplimiento del fallo antes referido, la recurrente remite al Administrador de Cierre, vía mail, solicitud de incorporación al Convenio de Colaboración Académica Administrativa entre la U. Arcis – U. Católica del Maule y el Ministerio de Educación. Que con fecha 4 de Julio de 2022, el Administrador de Cierre contesta la solicitud de la recurrente, negando el ingreso de la misma al mentado convenio.

Expresa que el administrador de cierre enfoca su respuesta en torno a una premisa equivocada. Dado que lo que se solicitó por parte de la recurrente, en cumplimiento del fallo en causa rol 12.066-2021, al administrador de cierre su ingreso al convenio UARCIS/UCM/MINEDUC, y no efectuó una solicitud de rendición del examen de grado de la carrera de derecho. Siendo arbitrario, por tanto, que el Administrador de Cierre centre su respuesta en una solicitud que no se realizó y que incumple flagrantemente con lo ordenado por el tribunal de alzada. En segundo lugar, la respuesta del administrador de cierre, es arbitraria toda vez que no da razones fundadas para sostener jurídicamente su rechazo a la solicitud en comento, sin señalar de qué manera dicha solicitud es contraria al reglamento académico de la carrera de derecho, lo que, insiste, torna en arbitraria dicha respuesta.

Que en tercer lugar indica que el Administrador vuelve sobre temas ya resueltos por esta I. Corte para sustentar su negativa, insistiendo en una cierta desidia de la recurrente por no haber solicitado con anterioridad su ingreso al mentado convenio, lo cual ya fue desestimado atendido el hecho cierto de que el convenio respectivo mantiene vigencia.

Que el Administrador de Cierre, aun cuando le solicitó “evidencia de sus actualizaciones académicas”, no consideró en su negativa la circunstancia de que la recurrida posee actualizaciones académicas relevantes, que se matriculó el año 2018 en la carrera de derecho de la Universidad Bolivariana, sede Concepción, mismo año en que según los dichos del administrador tuvo vigencia el convenio UCM- UARCIS-MINEDUC con sede en Concepción, lo cual es demostrativo que la recurrente no tuvo conocimiento de la existencia del mentado convenio, dado que, las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica obligan a razonar que, de haber conocido la recurrente la existencia del referido convenio, el cual le permitía acceder al programa de regularización gratuitamente y poder así terminar su proceso de licenciatura en derecho, no se hubiese matriculado en la misma carrera en otra Universidad, pagando aranceles, estudiando todo de nuevo. Que, tampoco consideró la circunstancia de que la recurrente cuenta, con más de 10 años de experiencia en el área jurídica, además de contar con su práctica profesional aprobada y estudios de diplomado en el área de derecho ambiental, posteriores a su egreso de la Universidad Arcis, amén de otras actualizaciones jurídicas en el área de la carrera, todo lo cual lleva, indefectiblemente, a considerar arbitraria la decisión del recurrido.

Indica que la Ley 20.800 en sus artículos 23 y 24 establece las funciones del Administrador de Cierre. Al respecto refiere que queda claro tomando en consideración la situación particular de la recurrente, el propender al objetivo de la Ley 20.800, señalado en su artículo 1°, esto es, resguardar el derecho a la educación de los y las estudiantes, asegurando la continuidad de sus estudios. Que la recurrente fue alumna del programa especial de titulación (PET) de la carrera de Derecho de la sede Concepción de la Universidad ARCIS y, por culpa de la mala gestión administrativa de la misma Universidad, al momento de matricularse y de revisarse sus antecedentes académicos en su Universidad de origen, no cumple con los requisitos exigidos por el Auto Acordado de la Corte Suprema para el juramento de abogados que ello, se debió a un incumplimiento del compromiso académico asumido por la universidad, ya que la recurrente, egresada de derecho a la fecha de matricularse en el PET de la ARCIS, adscribió a este curso para poder titularse de abogado, entregando en su momento a la U. ARCIS todos los antecedentes académicos de su Universidad de origen solicitados para la matrícula, y hubo un proceso de estudio y convalidación de ramos para su caso particular, generándose de esta manera una obligación de resultado entre la ARCIS y la recurrente, esto es, que pagando el precio convenido y cumpliendo con los requisitos académicos exigidos por la Universidad podría titularse de licenciada en derecho y, previa práctica profesional, podría jurar como abogado en la Corte Suprema, obligación que el señor nombre reservado, arbitrariamente, se niega a cumplir.

Explica que el recurrido, al no considerar la situación particular de la recurrente como exige perentoriamente el artículo 24 de la ley 20.800, incurre en un acto arbitrario y/o ilegal, puesto que no da cumplimiento al objetivo legal de resguardar el derecho a la educación de los estudiantes y asegurar la continuidad de sus estudios, quebrantando así no solo el espíritu de la Ley 20.800, sino que también el contrato de educación superior celebrado entre la recurrente y la U. ARCIS cuya causa fue la posibilidad de jurar como abogado, incumpliendo también con el fallo de esta I. Corte en cuanto a dar una respuesta fundada a la solicitud de incorporación del convenio ya señalado y no arbitraria como ocurre en los hechos.

Argumenta que el actuar arbitrario y/o ilegal del Administrador de Cierre y del MINEDUC representado por la Subsecretaría de Educación Superior constituye una grave privación, perturbación y/o amenaza en su legítimo ejercicio de los derechos y garantías en los numerales 1, 2, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política.

Señala que la presente acción de protección esta interpuesta dentro de plazo, tanto en contra del Administrador de Cierre de la Universidad como en contra de la Subsecretaría de Educación Superior esta última en su calidad de administradora de los procesos asociados a las tareas del administrador de cierre, por mandato del artículo 25 de la Ley 20.800. Que la acción u omisión arbitraria y/o ilegal de ambos recurridos se manifiesta de manera continuada en el tiempo, toda vez que ambos han incumplido, el primero directamente y el segundo en su calidad de administradora de los procesos asociados a las tareas del administrador de cierre, al no dar cumplimiento al objetivo primario de la Ley 20.800, señalado tanto en el espíritu de la ley, como en su artículo primero. En caso que no se considere el acto u omisión arbitrario y/o ilegal recurrido como de naturaleza continuada, es del caso señalar que el Administrador de Cierre respondió negativamente a la solicitud de incorporación al convenio tantas veces señalado con fecha 4 de julio del 2022, por lo que al día de la presentación de la presente acción de protección se cumpliría con el plazo de hasta 30 días para su interposición, desde que se tuvo conocimiento del acto u omisión arbitrario y/o ilegal recurrido. Lo mismo corre para la Subsecretaría de Educación Superior, por lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 20.800.

Por todo lo anterior, solicita acoger la acción de protección interpuesto en contra de don nombre reservado, en su calidad de Administrador de Cierre de la Universidad Arcis y en contra de la Subsecretaria de Educación Superior, declarando que debe restablecerse el imperio del derecho, en términos tales de que se ordene el ingreso de la recurrente al Convenio UCM-ARCIS-MINEDUC; o bien se adopte las medidas que se estime pertinentes, con expresa condenación en costas.

Informa el recurso el abogado Gustavo Fuentes Gajardo, en representación de la Subsecretaria de Educación Superior, solicita el rechazo, con costas de la acción. Luego de reseñar los antecedentes de la Universidad ARCIS, menciona que el Administrador de Cierre, tal como lo precisa el artículo 1º de la Ley N° 20.800, está obligado a realizar todas las gestiones que sean necesarias para resguardar el derecho a la educación de los estudiantes, asegurando su continuidad de estudios, el buen uso de todos los recursos de la institución de educación superior, de cualquier especie que éstos sean y a ejercer toda acción destinada a garantizar el interés público asociado a su misión.

Señala que, como es de público conocimiento, luego de múltiples reuniones entre los actores involucrados y el Ministerio de Educación y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 20.800, el 29 de agosto de 2018 se celebró un Convenio de Colaboración Académica-Administrativa entre la administración de cierre de la Universidad ARCIS, la Universidad Católica del Maule y el Ministerio de Educación para garantizar la continuidad de estudios de los alumnos de ARCIS. Dicho convenio fue aprobado mediante Decreto Exento N° 980 del año 2018 de esta Secretaría de Estado.

Agrega que, mediante Decreto Exento N° 1.359, de 25 de noviembre de 2020, esa Secretaría de Estado aprobó la modificación del convenio, en el sentido de extender el plazo de vigencia de este hasta el 31 de agosto de 2023. En virtud de dicho convenio, la UCM asume el rol de Institución tutora del proceso de cierre de la Universidad ARCIS, resguardando el avance académico que presentan sus estudiantes y respetando las mallas y programas académicos de la Universidad ARCIS, cautelando así, los intereses de sus alumnos.

Asimismo, en el convenio se estableció que los estudiantes deberán rendir sus exámenes de grado o de titulación ante la Comisión de Título o Grado respectiva constituida al efecto por el Coordinador Académico y en presencia de un Ministro de Fe designado por el Administrador de Cierre. Los títulos profesionales y/o grados de licenciados en cuestión, serán emitidos por la Universidad ARCIS a través de su Administrador de Cierre, salvo para el caso específico de la carrera de Derecho, cuya titulación corresponde a la Corte Suprema. En el orden de ideas descrito, forma parte de los antecedentes del caso que, con fecha 1 de abril de 2019, el Ministerio de Educación, el Consejo Nacional de Educación y la administración de cierre de ARCIS, suscribieron un convenio de colaboración para que los estudiantes de ARCIS que estuvieran egresados al 29 de agosto de 2019 de la mencionada carrera, y se encuentren en condiciones de optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas, puedan rendir el examen de grado ante el CNED.

Que, ambos convenios facultaban a los estudiantes afectados por el cierre de la Universidad ARCIS a continuar y/o finalizar sus estudios. Para ello, se establecieron ciertos procedimientos y requisitos objetivos que debían verificarse para adscribir a ellos. Estos Acuerdos fueron ampliamente difundidos en diversos medios de comunicación y a través de las federaciones de estudiantes de la Universidad ARCIS. Además, fueron notificadas y/o publicadas de conformidad a lo establecido en la Ley N° 19.880. En este contexto y en virtud del rol del Ministerio de Educación como facilitador de los procesos de cierre de la Universidad ARCIS, particularmente lo que dice relación con la rendición del examen de licenciatura de los alumnos egresados de Derecho de este plantel, y según lo establecido en el precitado Convenio, se realizaron dos procesos de examinación. En todos ellos se requirió al Administrador de Cierre el análisis de los estudiantes que habían manifestado su intención de rendir dicho examen ante el CNED, y que éste certificara el cumplimiento de los presupuestos académicos para acceder a la referida opción.

Refiere que, la Universidad Arcis mantiene su proyecto académico, hasta que se verifique la llegada del plazo de cancelación definitiva de su personalidad jurídica y revocación de su reconocimiento oficial, y el Ministerio de Educación, por su parte, continúa relacionándose con una Casa de Estudios autónoma, respetando sus estatutos, gobernanza y decisiones; sin perjuicio de las decisiones que adopten los Tribunales de Justicia al revisar las actuaciones de la administración de cierre.

Que el legislador ha definido la autonomía de las Instituciones de Educación Superior en el artículo 104 del D.F.L. Nº 2 de 2009 de MINEDUC, entendiendo por tal el derecho de cada establecimiento de Educación Superior a regirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades. Este mismo principio se encuentra también consagrado en la letra a) del artículo 2 de la Ley N° 21.091 sobre Educación Superior.

En tal sentido, indica que ya sea para instituciones estatales como privadas, el Ministerio de Educación no tiene injerencia en la determinación de las obligaciones que asumen las respectivas entidades, ya sean de índole académica, económica o contractual. Ahora bien, en cuanto a universidades en proceso de cierre, como es el caso de ARCIS, el Administrador de Cierre de dichas Instituciones, detentan facultades de gobierno, administración y representación legal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 20 de la mencionada ley N° 20.800.

Que respecto a las atribuciones que, en el marco de la Ley N° 20.800, le corresponden al Ministerio de Educación, en cuanto a la continuidad de estudios de los alumnos de instituciones en proceso de cierre, una vez que el administrador de cierre se encuentra ejerciendo su labor, el artículo 25 de la mencionada Ley, dispone que la Subsecretaría de Educación Superior administra los procesos asociados a las tareas del Administrador de Cierre. No obstante, dicho rol de administración no se traduce en la capacidad de regularizar los estudios de los alumnos de derecho, ni cuenta con atribuciones para participar en procesos académicos, como tampoco de emitir informes que se pronuncien acerca de la pertinencia o no de las convalidaciones de asignaturas, o en resolver las decisiones relativas a la incorporación de los distintos estudiantes a los Convenios de Colaboración Académica entre las universidades en cierre y las Instituciones tutoras; facultades todas, entre otras, que recaen en el Administrador de Cierre.

Menciona que en dicho contexto, esta Subsecretaría ha cumplido con sus obligaciones, suscribiendo convenios con otras instituciones autónomas y especializadas con el fin de contribuir en la continuidad de estudios de los alumnos pertenecientes a una casa de estudios sujeta a un proceso de cierre previsto en la Ley N° 20.800. Por ello, se celebraron los convenios UARCIS-UCM-MINEDUC y CNED-UARCIS-MINEDUC, ya individualizados, en los cuales las obligaciones académicas se radicaron en las universidades y en el CNED, respectivamente.

Que el Ministerio de Educación posee diversas facultades y tareas orientadas a obtener un mejor funcionamiento en el ámbito de la Educación Superior, ya sea en materias de calidad, de financiamiento y de coordinación; sin embargo, carece de atribuciones para intervenir en las decisiones de índole académico de las Instituciones de Educación Superior, quedando fuera de su esfera de competencias la emisión de informes de convalidación, egresos, licenciamientos, o tomar decisiones relativas al ingreso de los distintos estudiantes a un determinado convenio colaborativo, por lo cual no puede imputársele negligencia o arbitrariedad en su proceder, y aún menos cuando en la sentencia definitiva de fecha 12 de enero de 2022, únicamente se insta al Administrador de Cierre a resarcir la vulneración de garantías.

Informa nombre reservado, Administrador de Cierre de la Universidad ARCIS, quien expone, considerando que ya informó sobre los mismos hechos, en recurso de protección incoado por la recurrente en conjunto con otros interesados rol 12.066 - 2021, caratulado Olavarría /Subsecretaria de Educación Superior, reitera lo ya informado y agrega en torno a la materia por la que se recurre que se presentaron nuevamente solicitudes en su calidad de Administrador de Cierre, entre éstas, la de la recurrente. Que de acuerdo a lo explicado en los sendos informes evacuados en su oportunidad procesal en el recurso de protección grupal antes referido, tanto por el Ministerio de Educación como por el Administrador de Cierre de la Universidad ARCIS, el proceso de continuidad de estudios se ha venido realizando a través de un convenio entre 3 entidades, agregándose a las previamente mencionadas la Universidad Católica del Maule.

En ese contexto, señala que cualquier decisión que pueda involucrar la revisión de aspectos académicos y reglamentarios, incluida la causal de abandono que se hace presente en el caso de los recurrentes, así como todas las otras situaciones que se han analizado e informado exhaustivamente, se ha realizado conjuntamente por parte de las entidades del convenio, lo que incluso ha incluido la evaluación de disponibilidades presupuestarias que pudieran ser requeridas para dicha continuidad de estudios, en términos de que la recurrente pueda satisfacer razonablemente las posibilidades de obtener el grado de licenciado como el título de abogado por parte de la Excma. Corte Suprema.

Indica que, a partir de las referidas evaluaciones realizadas por las autoridades del convenio, que han supuesto igualmente una revisión exhaustiva de la posición comunicada previamente a los recurrentes, que motivó de su parte el presente recurso de protección, y conforme a ellas, en tanto Administrador de Cierre y autoridad a cargo de ello, de acuerdo a las facultades y deberes establecidos por la Ley 20.800, ha comunicado a los recurrentes la imposibilidad de acceder a sus requerimientos, por cuanto no resulta posible tomar decisiones con infracción de los reglamentos académicos de la Universidad ARCIS, del convenio interinstitucional ARCIS-MINEDUC-UC Maule, y de la Ley 20.800 y su reglamento.

Agrega que consecuentemente, tras las diversas reuniones de análisis y evaluación conjunta realizadas por parte de las instituciones que componen el convenio con el fin de cumplir lo ordenado en el marco del recurso grupal antes referido, rol 12.066 – 2021, no se ha dado lugar la solicitud de la y los recurrentes de incorporarse al convenio ARCIS-MINEDUC-UC Maule, de acuerdo a las regulaciones indicadas, las que han sido sucintamente referidas en los correos electrónicos que se les enviaron con la finalidad de notificarlos de la decisión final de la autoridad.

Que, se han hecho todos los esfuerzos para evaluar interinstitucionalmente la situación cumpliendo con la normativa de la Universidad ARCIS y del programa de cierre, sin mediar ilegalidad ni arbitrariedad alguna. Que, en los plazos de vigencia del convenio no resulta posible satisfacer los eventuales requerimientos de la recurrente, por cuanto ya se realizaron el año 2019 los programas de actualización profesional en todas las materias troncales de la carrera de Derecho, y se revisaron las convalidaciones y se llevó a cabo un proceso de regularización de convalidaciones a alumnos en condiciones similares a la recurrente, que implicó cursar nuevamente un conjunto importante de asignaturas en varios semestres, para lo cual ya no existe el plazo que supondría adicionalmente la rendición de exámenes de grado en todas las oportunidades que establece el reglamento, situación que ha ocurrido exclusivamente por la falta de interés de la recurrente en matricularse en el convenio que fue profusamente difundido por medios de circulación nacional, como se evidencia en el informe presentado previamente por MINEDUC y el Administrador de Cierre en el recurso anterior en los plazos que fueron establecidos para ello, y que vencieron en marzo de 2019.

Afirma que, un proceso de cierre debe tener una fecha límite para realizar asignaturas y rendir exámenes de grado, sin realizar nuevamente las asignaturas mal convalidadas las posibilidades de titularse ante la Excma. Corte Suprema son escasísimas como ya ocurrió con otros estudiantes de Derecho PET en la época en que fueron abiertos expedientes de titulación al tiempo de su culminación en la primera década de este siglo, precisamente por el tema de las convalidaciones mal realizadas, y que exponer a los recurrentes a ello resulta del todo inadecuado para las autoridades del convenio, máxime cuando fue la falta de interés de los recurrentes en matricularse en el plazo establecido para ello, marzo de 2019, lo que ocasiona la imposibilidad del convenio de hacerse cargo de la continuidad de estudios de los recurrente, como lo ha hecho exitosamente en los casos que concurrieron a matricularse hace ya 7 semestres atrás.

Informa Rodrigo Arancibia Morales, abogado, en representación convencional de la Universidad Católica del Maule, señalando que con fecha 29.08.2018 se suscribió un Convenio de Colaboración Académica – Administrativa entre la Universidad ARCI , la Universidad Católica del Maule y el Ministerio de Educación, para garantizar la continuidad de estudios de los alumnos de la U ARCIS. Dicho convenio se contempló en un principio para los alumnos que registraban matrículas al cierre de los procesos de los años académicos 2015, 2016 y/o 2017, para aquellos egresados que se encontraban en proceso de obtención de grado y/o título respectivo, y para aquellos que no se habían matriculado durante los años académicos 2015, 2016 y/o 2017, ni hayan sido parte del listado entregado por la Universidad, en la medida que pudieran acreditar su calidad de tal, cumpliendo con los otros requisitos. A su vez, mediante Resolución de Administrador de Cierre UARCIS n°1/2018 de 21.12.2018, se hizo extensivo dicho convenio para aquellos estudiantes que no habían registrado matriculas los años 2015, 2016 y 2017, o que, habiéndose matriculado en dicho periodo, hubieran egresado antes del primer semestre de 2013, para lo cual debían solicitar su reincorporación como alumnos en calidad de “alumnos en convenio” de acuerdo al convenio en cuestión.

Detalla que, el convenio sostiene en la cláusula segunda letra b) que “…los destinatarios de dichos planes y programas de estudio serán los estudiantes ARCIS que formalicen su matrícula para el año académico 2018” y posteriormente en la misma clausula letra c), indica que “La Universidad ARCIS se obliga a entregar la nómina y base de datos de los alumnos de los procesos de los años académicos 2015, 2016 y/o 2017, que sean objeto de este convenio”. Ahora bien, lo cierto es que, entre las nóminas y antecedentes recibidos por la UCM en dicha oportunidad, no se encontraba la estudiante recurrente, quien no había formalizado su matrícula en los términos indicados en el convenio ni había acreditado de su calidad de estudiante de la UARCIS, en caso de no haber sido considerada en el listado que entregó dicha casa de estudios representada por su Administrador de Cierre, en circunstancias que la existencia del convenio fue publicitada por diversos medios de comunicación de alcance nacional, incluyendo los medios de comunicación y redes sociales del MINEDUC, y que el Administrador de Cierre informó del convenio a la comunidad UARCIS a través de las orgánicas de los estudiantes y sus representantes, información que, por otra parte, circuló profusamente en las redes sociales de dichas organizaciones.

Que, respecto al proceso de reincorporación autorizado por el Administrador de Cierre mediante resolución 1/2018, se contempló un plazo de ingreso para los estudiantes que no habían sido agregados en la nómina oficial del convenio, que fue debidamente comunicado a las orgánicas de los estudiantes de ARCIS por el Administrador de Cierre, y ampliamente promovido en la sede del convenio, el cual venció el 29 de marzo de 2019, sin que la estudiante recurrente hubiera hecho efectiva la solicitud de reincorporación en los términos señalados por la resolución y el convenio en su conjunto, por lo cual, bajo las características y requisitos señalados en dicha resolución, que eran plenamente aplicables a la recurrente, tampoco se constató que hubiera ejercido este derecho.

Refiere que mediante resolución de fecha 12.01.2022 en recurso de protección rol 12.066 -2021, confirmada por la Corte Suprema, se acoge el mismo, producto de dicha resolución el Administrador de Cierre recibió la solicitud de la recurrente de formar parte del convenio, requirió sus antecedentes laborales, para posteriormente con fecha 04.07.2022 informarle a la estudiante que no pudo ser aceptada al no cumplir con las disposiciones contempladas en los reglamentos de UARCIS, ni los requisitos establecidos por los Auto Acordados de la Excma.Corte Suprema, ya que al no estar matriculada bajo las condiciones establecidas por el convenio y la resolución 1/2018, no pudo formar parte del programa de actualización, que permitía una preparación adicional a los estudiantes con egreso anterior a 2013, para rendir su examen de grado y permitía además, detectar si existían convalidaciones contrarias a los reglamentos de la UARCIS, para poder regularizar dicha situación, con el objeto asegurar el posterior juramento de los estudiantes, futuros “postulantes a abogados” ante la Corte Suprema. Menciona que el proceso de regularización de asignaturas en el convenio culminó el año 2020, que actualmente todos los alumnos en esa situación se encuentran en proceso de evaluación de los respectivos exámenes de grado, proceso que culmina en el mes enero de 2023, de acuerdo con el comunicado de fecha 23.11.2021 del Administrador de Cierre.

Dice que, respecto a la decisión del Administrador de Cierre comunicada a la estudiante recurrente el pasado 04.07.2022, cabe mencionar que el convenio sostiene en su cláusula SEGUNDA letra e) que “A los alumnos en convenio, les será aplicables exclusivamente la reglamentación de la Universidad ARCIS vigente”, destacando además en el literal d) que “…En este sentido, se deja expresa constancia que no les será aplicable a estos alumnos la reglamentación de la UCM en materias académica, de beneficios, becas y ayudas estudiantiles propias de dicha casa de estudios” , por lo cual de mala manera la UCM podría haber aceptado la incorporación de la estudiante recurrente al convenio en cuestión, en circunstancias que bajo la reglamentación de la UARCIS, revisada por el Administrador de Cierre, no procedía su incorporación por lo ya señalado.

Finalmente hace presente que el convenio vence en el mes de agosto de 2023, y sus actividades académicas de pregrado deberán estar concluidas a fines de enero de 2023, ya que los seis meses restantes, entre marzo y agosto, serán destinados a resolver casos especiales, repetición de exámenes de grado y actividades administrativas de cierre. Solicita el rechazo de la misma, por no existir conductas ilegales ni arbitrarias, como las alegadas por la recurrente.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1.- Como ya se encuentra establecido, el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción de tutela constitucional destinada a evitar las posibles consecuencias perniciosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias y/o ilegales, que priven, perturben o amenacen alguna, algunas o todas las garantías expresamente señaladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, con el objeto de restablecer el imperio del Derecho y otorgar la debida protección a quien o quienes puedan resultar afectados.

Resulta indispensable entonces, la existencia de alguna acción u omisión en que haya incurrido el recurrido, que ésta sea ilegal y/o arbitraria y, además, que dicha acción u omisión produzca alguna privación, perturbación o amenaza, respecto de alguna de las garantías constitucionales de la recurrente, de aquellas que se encuentran especialmente enumeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Además, atendida la naturaleza cautelar de la acción de protección, es preciso que el derecho que se dice privado, perturbado o amagado por el recurrente se encuentre indubitado.

2.- En este particular caso, la recurrente hace consistir el acto arbitrario o ilegal en la decisión del Administrador de Cierre de la Universidad de Artes y nombre reservado (UARCIS) contenida en el correo electrónico de 4 de julio de 2022, mediante el cual se le comunica, en lo pertinente, que se deniega su solicitud de incorporación en el convenio UARCIS/UCM/MINEDUC, por ser esta solicitud contraria al reglamento académico de la carrera de Derecho de la Universidad ARCIS.

Por su parte, la Universidad recurrida sostiene que el acto recurrido se enmarca en el contexto y ejecución del aludido convenio UARCIS/UCM/MINEDUC, y que éste acto, como cualquier decisión que pueda involucrar la revisión de aspectos académicos y reglamentarios, incluida la causal de abandono que se hace presente en el caso de la recurrente, así como todas las otras situaciones que se han analizado e informado exhaustivamente respecto de la recurrente, se han realizado conjuntamente por parte de las entidades del convenio, lo que incluso ha incluido la evaluación de disponibilidades presupuestarias que pudieran ser requeridas para dicha continuidad de estudios, en términos de que ella pueda satisfacer razonablemente las posibilidades de obtener el grado de licenciado como el título de abogado por parte de la Excma. Corte Suprema. Agrega que a partir de las referidas evaluaciones realizadas por las autoridades del convenio, que han supuesto igualmente una revisión exhaustiva de la posición comunicada previamente a la recurrente, que motivó de su parte el presente recurso de protección, y conforme a ellas, en tanto Administrador de Cierre y autoridad a cargo de ello, de acuerdo a las facultades y deberes establecidos por la Ley 20.800, comunicó a la recurrente la imposibilidad de acceder a sus requerimientos, por cuanto no resulta posible tomar decisiones con infracción de los reglamentos académicos de la Universidad ARCIS, dentro del convenio interinstitucional ARCIS-MINEDUC-UC Maule, y de la Ley 20.800 y su reglamento.

Agrega que se han hecho todos los esfuerzos por evaluar interinstitucionalmente la situación de la recurrente, cumpliendo con la normativa de la Universidad ARCIS y del proceso de cierre, sin mediar ilegalidad ni arbitrariedad alguna, recibiendo todos los interesados el mismo trato que se ha brindado a la recurrente de autos.

En concreto, explica la Universidad recurrida, que de acuerdo a los plazos de vigencia del convenio, no le resultaba posible satisfacer los eventuales requerimientos de la recurrente, por cuanto ya se realizaron en el año 2019 los programas de actualización profesional en todas las materias troncales de la carrera de Derecho, y que allí se revisaron las convalidaciones y se llevó a cabo un proceso de regularización de convalidaciones a alumnos en condiciones similares a la recurrente, que implicó imponerles la obligación de cursar nuevamente un conjunto importante de asignaturas en varios semestres, para lo cual ya no existe el plazo, ni los recursos, que supondría adicionalmente la rendición de exámenes de grado en todas las oportunidades que establece el reglamento, situación que ha ocurrido, según la Universidad recurrida, exclusivamente por la falta de interés de la recurrente en matricularse en el convenio que fue profusamente difundido por medios de circulación nacional, como se evidencia en el informe presentado previamente por MINEDUC y el Administrador de Cierre, en los plazos que fueron establecidos para ello, y que vencieron en marzo de 2019.

Por su parte, la recurrida Subsecretaría de Educación Superior sostiene que ella no participó del acto recurrido, y que éste acto se enmarca dentro de la autonomía original de la otrora Universidad ARCIS, hoy radicada en el Administrador de Cierre, por lo que mal puede, en síntesis, inmiscuirse en decisiones académicas propias de una casa de estudios superiores.

3.- De la manera expuesta y, con los antecedentes allegados en autos, no habiendo sido contradicho la existencia del acto reclamado, así como tampoco su contenido, se tendrá como indubitado que la Universidad recurrida denegó la solicitud de la recurrente de poder acceder al convenio de titulación suscrito por la Universidad recurrida con la Universidad Católica del Maule y el Ministerio de Educación.

Sobre este respecto, se descarta que el acto recurrido pueda ser calificado de ilegal, al menos en lo formal, pues como queda claro de los informes y antecedentes allegados al proceso, y la normativa allí citada, el Administrador de Cierre representa a la Universidad ARCIS en todos sus aspectos legales y académicos, y por tanto, se concluye que se encuentra dentro de su competencia legal pronunciarse sobre la solicitud que le fuera dirigida por la recurrida.

4.- Ahora bien, respecto de la arbitrariedad reprochada en el recurso al acto recurrido, si bien, como antes se dijo, el Administrador de Cierre goza de autonomía para resolver los asuntos académicos que se susciten entre la Universidad y sus alumnos, dicha autonomía no puede entenderse como una facultad discrecional absoluta en la materia, pues la discrecionalidad que la ley pueda entregarle a una persona en la toma de decisiones que afecten a terceros, en caso alguno, puede entenderse como sinónimo de arbitrariedad.

En efecto, la autonomía universitaria es un resguardo para las Universidades, frente a la autoridad política, lo que les permite un autogobierno e independencia para fijar sus propios estatutos, reglamentos y planes de estudios.

Así entendido, la autonomía universitaria no excluye la competencia de esta Corte para ponderar y sancionar, dentro de la tramitación una acción constitucional de protección, hechos que puedan constituir actos u omisiones ilegales o arbitrarias que afecten derechos fundamentales de sus estudiantes.

5.- En la especie, consta que la Universidad ARCIS experimentó un momento de crisis que fue tratado conforme a la legislación vigente, y que con ocasión de dicho contexto, hoy se encuentra representada por un Administrador de Cierre que está llamado a velar siempre, según se dice en el artículo 23 de la ley 20.800 y se detalla en el artículo 50 de su Reglamento , por un plan de administración, a adoptar las medidas necesarias para asegurar la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes de la institución de educación superior, dentro de los plazos y procedimientos que la ley considera para concretar el cierre de la institución de educación superior de que se trate.

En este entendido, la recurrente, siendo indiscutiblemente alumna de la referida casa de estudios superiores, debe ser considerada dentro de las medidas tendientes para asegurar la continuidad del servicio educativo, lo incluye por cierto, los programas que en ese particular escenario se adopten por el Administrador de Cierre.

6.- Consta en autos que, en el contexto que se viene razonando, se logró un convenio por la UARCIS con la Universidad Católica del Maule y el Mineduc, tendiente a superar un problema en su momento públicamente conocido, cual es que, en la carrera de Licenciatura de Ciencias Jurídicas de la UARCIS se incorporaron alumnos y alumnas, entre ellas la recurrente, en un programa de convalidación de asignaturas que no resultó idóneo frente a las exigencias establecidas por la ley y por la Excma. Corte Suprema, esta última, en su calidad de autoridad llamada por ley a otorgar el título de abogado a quienes se encuentren en posesión de una Licenciatura en Derecho o en Ciencias Jurídicas de acuerdo al artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales.

7.- Por su parte, la Universidad recurrida sostuvo, al dictar el acto recurrido, así como también al momento de emitir su informe en este recurso, que la recurrente no puede acceder al convenio tantas veces aludido, ya sea porque existe una cuestión de oportunidad, ya sea por cuestiones presupuestarias, ya sea porque como Universidad no puede asegurar que, conforme a su programa de estudios, la licenciatura que finalmente le otorgue a la recurrente, pueda ser eficiente o idónea para satisfacer las exigencias legales que revisa la Excma. Corte Suprema al momento de otorgar el título de abogado.

8.- Esta decisión, ni aun analizada desde el punto de vista de autonomía universitaria, resulta ser ajustada Derecho, pues el fundamento de esta decisión no se sustenta en argumento alguno que no sea la sola opinión o voluntad de quien la emite.

En efecto, aun cuando sea cierto que la Universidad recurrida comunicó por redes sociales el contenido y alcance del convenio denominado UARCIS/UCM/MINEDUC, no existe constancia en autos que dicha información haya sido comunicada oficial y nominativamente a cada uno de los alumnos y alumnas de la carrera de Licenciatura en Ciencias Jurídicas de la referida casa de estudios en las distintas sedes en que efectivamente se impartió, como lo es, en la especie, a la recurrente en su condición de alumna de la carrera en la sede Concepción.

Esta falta de comunicación idónea que acá se extraña, no se supera por el hecho de que alguno o algunos de los estudiantes de la carrera de Licenciatura en Ciencias Jurídicas de la referida sede Concepción haya accedido al citado convenio, pues como se dijo, no existe constancia en autos de que la recurrente haya debida y formalmente informada.

Ahora bien, tampoco existe constancia en autos que la recurrida haya comunicado a la recurrente que el plan de estudios oportunamente ofrecido y cursado no resultara óptimo para acceder al título de abogado o abogada, ya sea porque ésta no aprobó alguna asignatura o porque no cumplió en tiempo y forma alguna exigencia académica, sino que, por el contrario, sólo existe constancia de que la recurrida advirtió a la recurrente que “no puede asegurar” su titulación ante la Excma. Corte Suprema, porque dicha aprobación no depende de la casa de estudios.

9.- Los aspectos referidos en el motivo precedente revelan con mayor intensidad la falta de razonabilidad del acto recurrido, comoquiera que, por una parte, no es razonable excluir a una estudiante de un proceso de regularización por falta de oportunidad si no consta fehacientemente que ésta tuvo conocimiento cierto de las condiciones y plazo que se brindó para dicho efecto y; además, porque no es razonablemente aceptar que una casa de estudios superiores, que imparta la carrera de Licenciatura en Ciencias Jurídicas, desconozca los requisitos legales que establece el artículo 528 del Código Orgánico de Tribunales, ni aun a pretexto que la Excma. Corte dictara un Auto Acordado al efecto, pues este debe, por cierto, entenderse ajustado a la ley.

10.- En efecto, la arbitrariedad del acto recurrido queda de manifiesto, pues se excluye a la recurrente de acceder al convenio UARCIS/UCM/MINEDUC, bajo el argumento de que no cumple con los requisitos reglamentarios, así como tampoco con los requisitos legales establecidos en el citado artículo 528, sin reparar que ha sido la propia recurrida quien la dejó, a sabiendas, en dicha situación.

11.- Con lo que hasta aquí se viene razonando, no resulta posible estimar que la Subsecretaría de Educación Superior haya tenido participación en el acto recurrido, habida consideración que la decisión que se estima como arbitraria e ilegal fue adoptada por el Administrador de Cierre de la UARCIS, dentro del marco de la autonomía que la ley confiere a las instituciones universitarias, y respecto de la cual la administración del Estado no tiene injerencia, descartando con ello que a su respecto exista un acto u omisión que pueda controlarse en esta sede constitucional.

Por estas consideraciones, citas legales, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de los recursos de protección y sus modificaciones, se decide que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de nombre reservado en contra de nombre reservado, en su calidad de representante legal de la Universidad de Artes y nombre reservado (UARCIS), sólo en cuanto se ordena a la Universidad recurrida incorporar a la recurrente en un programa que le permita completar su proceso educativo y programa de estudios al que ella accedió, especialmente, que se le permita acceder a un programa dirigido a lograr su titulación, habida consideración de los requisitos legales que reglan su proceso educativo.

Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad administrativa deberá supervigilar la debida concreción de las medidas adoptadas por el interventor, en la etapa de cierre de la Universidad, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 20.800 y su reglamento.

Se previene que el Ministro Juan Ángel Muñoz López fue de parecer de acoger la presente acción constitucional, respecto del administrador de cierre recurrido, únicamente en cuanto éste, tal como lo postula el recurso, no fundamentó debidamente la decisión que le fue comunicada a la recurrente y, con ello, no dio cabal cumplimiento a lo previamente ordenado por esta Corte al acoger el recurso de protección Rol 12.066-2021, que le ordenó pronunciarse fundadamente respecto de si la actora cumplía los requisitos para ser incorporada al programa o convenio al que ella pedía ser incluida.

Por consiguiente, el previniente sólo es de parecer de acoger el recurso a este respecto y únicamente disponer que el administrador recurrido debe dar una respuesta razonada y debidamente fundada, respecto de aquello en torno a lo cual se dispuso que debía pronunciarse.

Acordada con el voto en contra de la Fiscal Judicial María Francisca Durán Vergara, quien fue de parecer de acoger el recurso, además, respecto de la recurrida Subsecretaría de Educación Superior, en el entendido que a ésta le corresponde adoptar las medidas que resulten conducentes para velar por el efectivo cumplimiento de la obligación educativa que asumió la Universidad respecto de la recurrente.

Para la disidente, no resultaron plausibles las alegaciones vertidas en autos por la recurrida Subsecretaría de Educación Superior pues, como se dijo en este fallo, la autonomía universitaria no puede afectar derechos fundamentales de los y las estudiantes de las casas de estudios superiores, comoquiera que dicha autonomía no excluye, ni permite soslayar, el deber de fiscalización que la ley ha puesto dentro de la esfera del MINEDUC, y en particular dentro de la esfera de competencia de la Subsecretaría de Educación Superior, más aún, si este órgano público participó en la gestación del convenio que pretendió velar por los derechos de las y los alumnos de la carrera de Licenciatura en Ciencias Jurídicas de la UARCIS, incluido por cierto en él, a la recurrente.

En efecto, la Subsecretaría de Educación Superior, tiene la obligación legal de velar, en cada uno de los convenios en que participe, por el estricto cumplimiento y resguardo de los derechos fundamentales que le correspondan a cada uno los y las estudiantes que se incorporen a los programas educativos sancionados por el Mineduc, dentro de los cuales se encuentra, indubitadamente, el derecho de la recurrente que este recurso protección se controla.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.

Redacción de la Fiscal Judicial María Francisca Durán Vergara. La prevención fue redactada por su autor.

Se deja constancia que hizo uso de la facultad que confiere el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Rol 64.067-2022 Protección.