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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 640-202531 mar 2025

nombre reservado con MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS DIRECCIÓN DE VIALIDAD

Fecha
31 de marzo de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 640-2025, sentencia de 31 de marzo de 2025

Resumen

Se acoge la protección, se anula la vacancia y se ordena reincorporar y pagar remuneraciones, pues la COMPIN declaró recuperable la salud y no hubo evaluación técnica de incompatibilidad.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.

Visto:

Compareció Nury Cecilia Parra Muñoz, abogada, en representación de nombre reservado, funcionaria pública administrativa a contrata del Servicio de Dirección de Vialidad, interponiendo recurso de protección en contra del Ministerio de Obras Públicas. Dirección Nacional de Vialidad, de la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas y de la Dirección de Vialidad de la Región del Biobío, por el acto ilegal y arbitrario que estima vulnera los numerales 1, 2, 3, 5, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Relata que su representada comenzó a prestar servicios, el 9 de mayo de 2016, en la SEREMI de obras Públicas de la Región del Biobío a contrata, luego ingresó a través de concurso público a la Dirección Regional de Vialidad en calidad de Administrativa en la oficina Provincial de Vialidad de Concepción. Posteriormente ingresó al Departamento de Conservación Regional de Vialidad de la Región del Biobío, en calidad de secretaria subrogante, y finalmente se incorporó a la Unidad de Compras del Departamento de Conservación de Vialidad y que las medidas de prevención contra el COVID 19 adoptadas por el departamento de Conservación Regional de Vialidad no fueron precisamente las más eficaces, ya que diversos funcionarios de la misma área en la que trabajaba su representada se vieron afectados por esta enfermedad, incluida doña nombre reservado, motivo por el cual se mantuvo con licencia médica por un lapso de 15 días. Indica, que buena parte de las licencias médicas consideradas para el cálculo de periodo de ausentismo que llevó a la dictación del acto impugnado tienen como base u origen hechos derivados de la propia recurrida, incluido el contagio de COVID-19 sufrido por su representada, ya que éste se produjo con ocasión de su trabajo, junto con varios otros funcionarios de su misma área o de áreas contiguas de la Región del Biobío.

Expone que el acto ilegal arbitrario denuncia a través de la presente acción de protección es la Resolución TRA N°97/10/2024 de la Dirección de Vialidad de la Región Metropolitana, de 8 de noviembre de 2024, con toma de Razón de la Contraloría General de la República, a través de la cual se declara vacante el cargo que su representada mantenía en el Departamento de Conservación Regional del Bío Bío y deja sin efecto la asignación de funciones a su representada como dependiente del cargo de administrativa en grado 19 de dicho departamento. Los recurridos decidieron en forma ilegal y arbitraria, remover a su representada de su cargo, cuyo fundamento jurídico serían las atribuciones otorgadas por los artículos 112 y 151 del DFL 29. Sostiene, que la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, al declarar vacante el cargo de su representada sin contar con una resolución debidamente motivada que justifique la decisión del Director de Vialidad, infringe la normativa nacional de carácter constitucional y legal, así como la internacional de protección de los derechos humanos.

Manifiesta que si bien el Jefe Superior del Servicio, de acuerdo al artículo 151 del DFL 29, que fija el texto de la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo, tiene, la facultad discrecional para declarar la vacancia del cargo que ejercía su representada por salud incompatible con el cargo, una vez verificados factores objetivos como son haber tenido más de 180 días de licencia médica (continuos o discontinuos), y solicitar el pronunciamiento sobre la recuperabilidad o no de la situación de salud del funcionario, ello no exime de manera alguna de la obligación de fundamentar y motivar el acto administrativo en cuestión, lo que no sucede en el presente caso. Con ello se infringe la Carta Fundamental y los artículos 11, inciso segundo, 41 y 52 de la Ley N°19.880. Asimismo, los actos recurridos son arbitrarios, pues además de ser absolutamente ilegales, no tienen ningún fundamento razonable ni objetivo que justifique la necesidad de la Dirección Vialidad, para remover a su representada del cargo que mantenía, sin cumplir con la legalidad y justificación necesarias de todo acto administrativo. Todo lo anterior ha producido a su representada, una situación de indefensión, pues Director Nacional de Vialidad, Jefe Superior del Servicio, la ha privado de las funciones que habitualmente desempeñaba desde el año 2016 hasta el 20 de enero de 2025, sin cumplir con los requisitos legales para ello, sin fundamento ni motivación que justifique la necesidad del servicio y de forma arbitraria, afectando su estabilidad en el empleo.

Afirma que el acto recurrido ha afectado respecto de la recurrente los derechos a la integridad psíquica, a la igualdad ante la Ley, a no ser juzgada por una comisión especial, vulnerándose además el derecho de su representada al debido proceso, a la protección de su libertad de trabajo y su derecho a la propiedad, al perder su estabilidad en el empleo y en sus remuneraciones y hasta en el pago de sus vacaciones legales y proporcionales.

Pide que se acoja este recurso ordenando dejar sin efecto la Resolución TRA N°97/10/2024 Dirección de Vialidad de la Región Metropolitana, de 8 de noviembre de 2024 dictada por el Director de Vialidad de Obras Públicas, así como todo acto administrativo posterior, que suponga la validez del acto recurrido, restituir en el cargo de profesional de grado 11 dependiente de la Unidad de Compra del Departamento de Conservación Regional de Vialidad Región del Biobío a su representada, se ordene el pago de sus remuneraciones y vacaciones no pagadas a consecuencia de los actos recurridos, se dicten las demás medidas pertinentes para reestablecer el imperio del derecho y garantizar los derechos cuya protección se invoca, con costas.

Informó nombre reservado, Profesional, presidenta COMPIN Región del Bio Bio, expresando que la recurrente nombre reservado fue evaluada por la Comisión médica de COMPIN Provincial Concepción, dentro de las esferas de sus competencias, a fin de establecer la irrecuperalibilidad laboral por solicitud de evaluación realizada por el empleador a través de Ordinario N° 464 del 03.04.2024, en plataforma https: //compin.cerofilas.gob.cl/, lo cual se registra en ID N° 31907325. Indica, que, conforme al Estatuto de las funcionarios públicos y municipales está fijado por la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L N° 29 del año 2004, del Ministerio de Hacienda; y por la Ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para los funcionarios Municipales, respectivamente, ambos cuerpos normativos regulan expresamente la expiración de funciones por causa de salud incompatible, disponiendo las condiciones que se deben cumplir para que opere la causal, así como los requisitos de legalidad, formalidad y comunicación al afectado. Respecto a la declaración de “salud incompatible”, refiere que el artículo 151 del Estatuto dispone que el jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. Que el inciso segundo de esa norma previene que no se considerará para el cómputo de los seis meses señalados en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que alude el artículo 115 de ese estatuto, esto es, por accidente del trabajo y enfermedad profesional-, y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo -es decir, aquellos reposos vinculados con la maternidad y el artículo 63 de la ley N° 21.050 agregó un inciso tercero al artículo antes transcrito, el que dispone que “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”.

En base a lo expuesto afirma que COMPIN conforme a las facultades delegadas, procedió a evaluar los antecedentes de la recurrente, así como historial de licencias médicas e informes aportados por el empleador, determinándose por la Comisión Médica a través de Resolución Folio 17975431, la recuperabilidad laboral del paciente, conforme a la normativa legal. Dicha resolución fue notificada al empleador y la usuaria conforme a los procedimientos legales y administrativos establecidos en estas materias.

Desprende que la resolución de evaluación que realiza la COMPIN constituye para el empleador que lo solicita, un antecedente sobre la recuperabilidad o no del estado de salud del servidor público, respecto de la compatibilidad y cumplimiento de las funciones laborales designadas. Además, dicho dictamen y valoración, es realizada por un organismo técnico especializado y revestidos legalmente para dichas facultades, según la normativa vigente. Reflexiona, finalmente, que en el evento que la COMPIN estime que la salud de la funcionaria es recuperable, el empleador se encuentra igualmente facultado para declarar su incompatibilidad con el desempeño del cargo; y resolver la vacancia de éste por esa causa. Lo anterior, según Dictamen N°17.351 del 17 de julio de 2018 de la Contraloría General de la República, el que cita.

Informó nombre reservado, Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, indicando que de conformidad al Sistema de Unidad de Gestión y Desarrollo de Personas y Administración de la Dirección de Vialidad, la recurrente ingresó al Servicio, con fecha 9 de mayo de 2016, bajo la función de Secretaria del Departamento Regional de Conservación y Administración Directa. Con posterioridad, y sin sumar las licencias de los años 2021 (75 días de reposo) y 2022 (151 días de reposo), la recurrente a contar del 8 de febrero de 2023, presentó licencias médicas, llegando a tener hasta el 28 de marzo de 2024, 225 días de reposo, por lo que con fecha 3 de abril de 2024, por Oficio N° 464 se solicitó a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), evaluación de salud irrecuperable de la señora nombre reservado, por las licencias presentadas desde, el 8 de febrero de 2023 al 28 de marzo de 2024. En consecuencia, afirma que no es efectivo lo señalado por la recurrente en sus fundamentos, esto es, que “buena parte de las licencias médicas consideradas para el cálculo de periodo de ausentismo, que llevó a la dictación del acto impugnado tiene como base u origen hechos derivados de la propia recurrida, incluido el contagio del COVID-19”. Sumado a lo anterior, dice que en abril del año 2022 (10 meses antes de febrero 2023) el Gobierno presentó un nuevo “Plan Seguimos Cuidándonos”, tomando las consideraciones de la Comisión Nacional de Respuesta Pandémica (CNRP) y lo presentó precisamente porque ya, a esa altura, existían los avances científicos, la experiencia acumulada en el manejo de la pandemia y los resultados de las medidas que adoptó la población. Por lo tanto, asegura que mal podría señalar la recurrente que producto de la poca eficacia en las medidas de prevención contra el COVID-19 adoptadas por el Servicio que representa, sustentarían la emisión de licencias médicas.

Agrega que mediante Resolución Exenta DRV Biobío N°1179 de fecha 11 de julio de 2022, se ordenó instruir sumario administrativo, con el fin de investigar eventuales responsabilidades a la, en ese entonces funcionaria, Sra. nombre reservado, quien haciendo uso de su licencia médica desde el 15 de junio de 2022 al 29 de junio de 2022, participó el último día de su licencia de manera presencial como banquetera de la actividad de reconocimiento laboral de un funcionario de la Municipalidad de Penco, dictándose la Resolución DRV Biobío N° 3109 de fecha 21 de diciembre de 2023, que aprueba el sumario, aplicándose la medida disciplinaria de multa del 10% de su remuneración mensual, dejando constancia en la hoja de vida de funcionario(a), mediante una anotación de demerito de dos (2) puntos en el factor de calificación. Agrega, que mientras la COMPIN evaluaba la solicitud de la recurrente esta siguió presentando licencias médicas desde el 29 de abril de 2024 al 26 de julio de 2024, que sumaron la cantidad de 120 días más de reposo. Con fecha 30 de septiembre de 2024 el COMPIN resolvió mediante Folio N° 17975431, que la funcionaria nombre reservado “presenta un estado de salud recuperable, lo que se deja establecido para los fines estatutarios correspondientes”. Refiere, que, frente a la reiteración de licencias médicas presentadas por la funcionaria, mediante Oficio Reservado N° 02, de fecha 9 de octubre de 2024, la Dirección Regional del Biobío, solicitó a la Dirección Nacional de Vialidad, declarase salud incompatible con el desempeño de la función de la señora nombre reservado. A su vez, con fecha 10 de octubre de 2024, la Dirección Nacional instruyó a la Dirección Regional de Vialidad del Biobío notificar a la funcionaria de la Resolución del COMPIN, gestión que se realizó con fecha 7 de noviembre de 2024. En paralelo a esta notificación, indica la señora nombre reservado presentó otra licencia, entre el 14 de octubre de 2024 y el 28 de octubre de 2024, por 15 días de reposo.

Hace presente que, con fecha 8 de noviembre de 2024, mediante Resolución TRA N°97/10/2024 RM Región Metropolitana, se declaró vacante por salud incompatible, a contar de la notificación de la total tramitación del acto administrativo, por haber hecho uso de licencia médica por un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, el cargo de la señora nombre reservado. Dicha resolución fue tomada de razón por la Contraloría General de la República el 10 de enero de 2025, y notificada a la recurrente el 20 de enero del presente año y mientras se tramitaba la resolución que declaró vacante el cargo, la recurrente continuó con la emisión de licencias, presentando 2 licencias más, la primera desde el 23 de diciembre de 2024 al 06 de enero de 2025, por 15 días, y la segunda desde el 07 de enero de 2025 al 21 de enero de 2025, por 15 días.

Fundamenta que no existe ilegalidad y arbitrariedad, por cuanto el acto impugnado corresponde a un acto administrativo, que conforme a lo dispuesto en el artículo 3° inciso final de la Ley N° 19.880, goza de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia. Además reitera que el acto fue tomado de razón por la Contraloría General de la República.

Cita lo dispuesto en el artículo 146 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, sobre Estatuto Administrativo y artículo 150, del mismo cuerpo legal y aduce que en cumplimiento a la normativa aplicable, el servicio evaluó la situación de la recurrente, y mediante Oficio N° 464 solicitó al COMPIN, evaluación de salud irrecuperable de la señora nombre reservado, por las licencias presentadas desde el 8 de febrero de 2023 al 28 de marzo de 2024, resolviendo mediante Folio N° 17975431, que la funcionaria nombre reservado “presenta un estado de salud recuperable, lo que se deja establecido para los fines estatutarios correspondientes”. Que de los antecedentes de hecho y de derecho, el Director Nacional de Vialidad resolvió declarar vacante por salud incompatible el cargo de la Sra. nombre reservado., resolución que es concordante con la legislación aplicable, por cuanto, basta acreditar que la funcionaria hizo uso de licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, como ocurrió en la especie. Al respecto dice que existe abundante jurisprudencia que cita.

Asevera, finalmente, que su representado no incurrió en acto ilegal o arbitrario alguno, toda vez que la actuación de la Administración se ciñó a la normativa vigente en la materia y a lo dictaminado por la Contraloría General de la República al respecto y que tampoco puede entenderse que la decisión de la autoridad obedece a un capricho o de abuso de poder, ya que además de dar cumplimiento a la normativa y jurisprudencia en la materia, es necesario e imperioso velar por la continuidad del servicio, con el ejercicio de las funciones públicas para la satisfacción de las necesidades colectivas que justifican su existencia.

Informaron nombre reservado, Directora de Vialidad Biobío (S) del Ministerio de Obras Públicas, Eliana Muñoz Zoffoli, Fiscal Nacional del Ministerio de Obras Públicas y nombre reservado, Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas de la Región del Biobío, señalando que reproducen los mismos términos y fundamentos esgrimidos por el Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas en su informe.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Segundo: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías fundamentales preexistentes y protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

Tercero: Con lo relacionado en la parte expositiva de esta sentencia, el asunto se circunscribe a determinar la legalidad y razonabilidad de la decisión de la recurrida de declarar incompatible la salud de la recurrente con el trabajo que desempeña, de acuerdo a los artículos 150 y 151 del D.F.L. N°20 sobre Estatuto administrativo, por haber hecho uso ésta de licencias médicas por un periodo continuo o discontinuo superior a seis meses, en los últimos dos años.

Cuarto: Conviene precisar que con el mérito de los documentos aportados y valorados conforme a las reglas de la sana crítica, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos: a) La COMPIN Concepción Región del Bío-Bío, mediante Resolución N° 17975431, del 30 de septiembre de 2024, determinó que la actora “presenta un estado de salud recuperable”; b) Resolución TRA N°97/10/2024 de la Dirección de Vialidad, Región Metropolitana, dictada por el Director de Vialidad de Obras Públicas, de 8 de noviembre de 2024 por la cual se declara “Vacante por salud incompatible” el cargo servido por nombre reservado Cabrero, por haber hecho uso de licencia médica por un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años (225 días), sin mediar declaración de salud irrecuperable.

Quinto: Que, para resolver esta materia resulta ineludible tener presente que el artículo 63 de la ley N°21.050, modificó las condiciones de extinción de vínculos funcionariales por declaración de vacancia del cargo, agregando al artículo 151 del Estatuto Administrativo un inciso tercero del siguiente tenor: “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”.

El artículo 64 del mismo texto legal incorporó un inciso tercero nuevo al artículo 148 de la ley N°18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, del siguiente tenor: “El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”.

En el mismo sentido aparece el artículo 72 bis de la ley N°19.070, que contiene el Estatuto Docente, norma que fue introducida por la ley N°21.093, publicada el 23 de mayo de 2018; así como el artículo 48 letra g) de la ley N°19.378 que establece el Estatuto de Salud Primaria de Atención Municipal.

Por su parte, la Excma. Corte Suprema, en las sentencias dictadas en causas Roles Números 122.198-2020; 122.199-2020; 76.761-2020; 104.498-2020, 28.666-2021, 10.523-2022, 154.393-2023, 10.663-2024, entre otras, ha sostenido que, existe la debida correspondencia y armonía entre las leyes N°18.834, N°18.883, N°19.070 y N°19.378, en lo que atañe al procedimiento y a las causales de cesación en el cargo por vacancia, en aquellos casos en que un empleado público ha hecho uso de licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses, en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.

Sexto: Que, conforme lo señalado precedentemente y siguiendo la línea argumentativa del Máximo Tribunal contenido en los fallos citados en el motivo precedente, es claro que la intención legislativa al momento de establecerse la obligatoriedad del informe previo de la COMPIN, fue que un organismo técnico estudiara los antecedentes del funcionario, a fin de determinar si su salud resulta o no recuperable, pronunciamiento que resulta vinculante para el servicio público. Consecuentemente, de declararse que la salud es recuperable, no corresponde aplicar la causal.

En tal sentido, esta Corte comparte que esta “es la única interpretación que, por un lado, materializa la intención del legislador y, por otro, permite dar sentido a la ley N°21.050, puesto que -de otra forma-, aun cuando el organismo técnico hubiere emitido un pronunciamiento, se permitiría que la autoridad administrativa no especializada resolviera en contrario, dejando desprovisto de todo efecto útil el establecimiento de un informe obligatorio en relación a la irrecuperabilidad de la salud del funcionario” (Corte Suprema Rol N°20.050-2024).

Séptimo: Que, por otro lado y como lo ha sostenido la Corte Suprema “ha de tenerse presente que las disposiciones relativas a la salud incompatible como causal de declaración de vacancia del cargo, difieren de los criterios adoptados en otros cuerpos normativos en relación con la autorización de las licencias médicas de los trabajadores y la eventual declaración de invalidez. Así, por ejemplo, el artículo 30 del Decreto Supremo N° 3 de 1984, del Ministerio de Salud, dispone que “[…]completadas cincuenta y dos semanas continuadas de licencia o reposo, corresponderá a la Compin autorizar una ampliación de hasta seis meses más, previo su pronunciamiento acerca de la recuperabilidad del trabajador […]”. Agrega el precepto que “[…]cumplidas setenta y ocho semanas de licencia, la Compin podrá autorizar nuevas licencias médicas, en el caso de enfermedades que tengan un curso prolongado y requieran una recuperación de más largo plazo[…]”. Es decir, mientras el Estatuto Administrativo habilita a un jefe de servicio, no necesariamente experto en la ciencia médica, para declarar la salud incompatible con el cargo por el uso de licencias médicas, en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, otras normas del ordenamiento posibilitan que existan licencias continuas hasta por un año, al cabo del cual, previo pronunciamiento sobre la recuperabilidad por un órgano experto, pueden extenderse por un tiempo mayor” (Rol N°10.523-2022).

Octavo: De esta forma entendido, la sola declaración de recuperabilidad de la salud sin evaluación de la compatibilidad con el cargo, impide al Jefe de Servicio ejercer su facultad para declarar la vacancia del cargo, especialmente cuando la modificación introducida por el la Ley 21.050, exigió del organismo técnico no solo un pronunciamiento respecto de la irrecuperabilidad de la salud, sino que también una evaluación en el sentido que la afectación a la salud “no le permite desempeñar el cargo”.

En este sentido el máximo tribunal ha sostenido “…que aun cuando el Jefe de Servicio tiene la facultad de apartarse de lo expresado en el informe de la Compin, el que no tiene un valor vinculante, sino que solo tiene valor ilustrativo u orientativo, la autoridad debe justificar suficientemente (en la motivación del acto) las razones por las que concluye que el funcionario tiene una salud incompatible con el cargo, pese a que la Compin refirió que su salud es recuperable” y a continuación a dicho “Que la modificación normativa operada por la Ley N°21.050, que incorporó un inciso tercero al artículo 151 del Estatuto Administrativo, y que estableció como trámite previo a la declaración de salud irrecuperable o salud incompatible con el cargo, que el jefe superior del servicio deba requerir a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario, respecto a la irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo, da cuenta de la necesidad de ilustrar mejor las apreciaciones de la autoridad en esta materia, vale decir, de proporcionarle elementos de juicio que iluminen el ejercicio de sus facultades privativas. Necesariamente, el espíritu de esta reforma se traduce en un mejoramiento de la justificación de ese tipo de decisiones, que debe reflejarse en su motivación” (Corte Suprema, Rol N° 29-2025).

Noveno: En este particular caso, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez declaró que la salud de la actora es recuperable, sin que al respecto hiciera mención alguna en cuanto a que la afectación a la salud que padece no le permita desempeñar el cargo, de lo cual se revela la ilegalidad de la actuación del recurrido, puesto que se declaró terminado el vínculo estatutario sin contar con una evaluación técnica de incompatibilidad en el cargo, privando de esa manera al acto administrativo de razones que lo fundamenten adecuadamente, vulnerando con ello los derechos fundamentales de la recurrente contemplados en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de nombre reservado, por lo que se deja sin efecto la resolución que declara vacante el cargo, disponiéndose que la recurrida debe reincorporar a la actora a sus funciones y proceder al pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes, debidamente reajustados, entre la fecha de la separación y la de su efectivo reingreso.

Regístrese y devuélvase.

Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Mauricio Danilo Silva Pizarro, quien no firma por encontrarse haciendo uso de permiso.

Rol N°640-2025. – Protección.