nombre reservado con COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIÓN METROPOLITANA
- Fecha
- 23 de mayo de 2022
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6394-2022, sentencia de 23 de mayo de 2022
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se dejan sin efecto las resoluciones que rechazaron nueve licencias médicas, ordenando un peritaje psiquiátrico que comprenda esos periodos para que la Subcomisión se pronuncie fundadamente sobre la procedencia del reposo.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, veintitrés de mayo de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos antecedentes Rol Corte 6394-2022 comparece deduciendo recurso de protección doña nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, comuna de Hualpén. Lo hace patrocinada por la abogada Victoria Edith Quijada Jara, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, en Talcahuano.
El recurso se dirige en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana (sic), representada legalmente por nombre reservado, o por quien le reemplace o subrogue, ambas con domicilio en domicilio reservado.
El acto que denuncia ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento al recurso es el rechazo de nueve licencias médicas continuas que prescribieron reposo médico desde el 2 de agosto de 2021 hasta 29 de marzo de 2022, rechazo sin fundamento alguno capaz de desvirtuar el diagnóstico médico.
Explica que el 4 de marzo de 2022, luego de un largo período de licencias médicas impagas, la afiliada se comunicó telefónicamente con Caja de Compensación La Araucana para consultar qué sucedía con los pagos pendientes de sus licencias médicas, ya que anteriormente otras licencias habían sido pagadas sin inconvenientes. Le informaron que la COMPIN había rechazado las nueve licencias médicas y por tanto no fueron pagadas. Esas licencias médicas son las folio N° 3056670358-0, que se extendía por 25 días, desde el 2 de agosto hasta 26 de agosto de 2021; N° 3057818335-3, que se extendía por 25 días, desde el 27 de agosto hasta 20 de septiembre de 2021, N° 3058932328-9, que se extendía por 25 días, desde el 21 de septiembre hasta el 15 de octubre de 2021; N° 3060107344-7, que se extendía por 25 días, desde el 16 de octubre hasta el 09 de noviembre de 2021; N° 3061396279-4, que se extendía por 25 días, desde el 10 de noviembre hasta el 4 de diciembre de 2021; N° 3062604425-5, que se extendía por 30 días, desde el 5 de diciembre de 2021 hasta el 3 de enero de 2022; N° 3063918375-0, que se extendía por 30 días, desde el 4 el enero hasta el 2 de febrero de 2022; N° 3065080704-9, que se extendía por 30 días, desde el 3 de febrero al 4 de marzo de 2022, y N° 3067220796-7 que se extendía por 25 días, desde el 5 de marzo al 29 de marzo de 2022.
Dice que las licencias han sido rechazadas por la COMPIN sin expresar las razones médicas como fundamento ni los hechos en que se basa el rechazo, sin pormenorizar los antecedentes que se consideraron para tomar la determinación; sin haber sido alguna objeto de pericia por parte de la recurrida. Por manera que la actuación de la Compin es ilegal y arbitraria y vulnera los artículos 3 y 30 de la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos y el artículo 16 del DS N° 3/1984 del Ministerio de Salud, al ser actos administrativos infundados desde el punto de vista técnico y fáctico.
Denuncia infringidas las garantías constitucionales de los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, en tanto el rechazo implica no contar con el pago del subsidio para hacer frente a sus necesidades diarias, alimentación y compras de medicamentos prescritos según la patología que padece, comprometiendo y conculcando el derecho a la vida e integridad física y psíquica. Y el derecho de propiedad sobre el pago de las licencias médicas, como consecuencia del rechazo de las mismas, que de mantenerse Pide que se acoja el recurso de protección, con costas, declarando arbitrarias e ilegales las resoluciones administrativas que rechazan las licencias médicas, ordenando a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana (sic) autorizar las licencias médicas individualizadas y disponer el pago del subsidio de incapacidad laboral temporal subsecuente, adoptando las medidas administrativas y de otra índole indispensable para este objeto; o, en subsidio de todo, que se adopten todas las medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho.
Acompañó al recurso copias de las licencias médicas folio N° 3056670358-0, 3057818335-3, 3058932328-9, 3060107344-7, 306139279-4, 3062604425-5, 3063918375-0, 3065080704-9 y 3067220796-7; copia del Informe médico complementario, de 7 de marzo de 2022, suscrito por Dra. nombre reservado Rebolledo Cerro del Hospital Clínico del Sur.
Informó en folio 6 la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana por medio de nombre reservado, su presidenta subrogante. Dijo que todas las licencias médicas reclamadas fueron tramitadas por la COMPIN Concepción- Talcahuano.
Informó en folio 7 la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, por medio de la abogada Yasna Susana Vukic Zalaquett, solicitando el rechazo del recurso, por haberse conducido la Caja con estricto apego a las reglas, principios legales y constitucionales que la regulan, sin haber cometido ninguna actuación ilegal ni arbitraria que merezca reproche.
Explicó que autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez una licencia médica, entonces le asiste al afiliado el derecho al subsidio por incapacidad laboral para cubrir la contingencia o estado de necesidad que le genera la suspensión transitoria de su capacidad de trabajo. El pago de los subsidios por incapacidad laboral le corresponde a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar respecto de sus afiliados FONASA, debiendo contar previamente para su entero, como se dijo, con la autorización del Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, todo lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 18.418, de 1985 del Ministerio de Salud y 19 N° 2 de la Ley N°18.833. Por el contrario, una licencia médica rechazada por la COMPIN respectiva, es causal suficiente y justificada para no proceder al pago de un subsidio por incapacidad laboral por parte de una Caja de Compensación de Asignación Familiar. Pero no sólo lo dicho; además, por disposición del artículo N°4 del DFL N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho a los subsidios se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente. Respecto de esto último se colige que a pesar de que la COMPIN autorice una licencia médica, puede un afiliado no tener derecho a subsidio por no cumplir con el período mínimo de afiliación y de cotizaciones exigidas En la especie, la Compin rechazó todas las licencias médicas materia de este recurso y como consecuencia la Caja de Compensación La Araucana no pudo pagarlas, por no cumplirse con el requisito contenido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, en cuanto a haber sido autorizadas por la COMPIN. Ilustra en una tabla las licencias materia de autos, junto con la fecha de su rechazo por parte de la COMPIN.
Informó en folio 11 la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región del Biobío, por medio de nombre reservado, su Presidente Regional. Pidió que se rechace el recurso por no concurrir los requisitos de procedencia del recurso de protección, en tanto no existe acto ilegal ni arbitrario, no existe afectación del legítimo ejercicio de los derechos que se denuncian amagados, no existe relación de causalidad entre el supuesto comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional.
Dijo que la paciente inició reposo médico discontinuo de patologías psiquiátricas a contar del 30 de marzo de 2020 al 31 de diciembre de 2020 y desde el 1 de julio de 2021 al 23 de abril de 2022, acumulando un total de 579 días de reposo laboral.
En relación a licencias médicas números 3056670358-0; 3057818335-3; 3058932328-9; 3060107344-7; 306139279-4; 3062604425-5; 3063918375-0; 3065080704-9; 3067220796-7, se rechazaron por no justificar la extensión del reposo medico prolongado (579 días); sin antecedentes clínicos que acrediten la extensión más allá del periodo previamente autorizado (254 días); considerando además guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 sobre guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas. Añade que las resoluciones objetadas fueron tramitadas por el procedimiento establecido en normativa y sus motivaciones han sido adoptadas por la autoridad llamada por ley para hacerlo. La recurrente, sin haber agotado las instancias administrativas que norman el uso de licencias médicas y propician una resolución acertada de estos casos, no presentó recursos de reposición ante COMPIN por los rechazos ni tampoco nuevos antecedentes médicos que permitan rebatir las conclusiones que determinaron el rechazo de la pertinencia del reposo médico.
La COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N° 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas, y lo hizo dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.
Enseguida alega la improcedencia de la presente acción de protección, primero por haber sido interpuesta en forma extemporánea, recién el 17 de marzo de 2022, si se considera que la última resolución de éstas (la licencia médica N° 3065080704-9) fue resuelta, según se acredita en Resoluciones, el 8 de febrero de 2022, excedido con creces el plazo de 30 días corridos desde que ocurrió el acto o amenaza que le dio origen al recurso.
Seguidamente, argumenta que el Recurso de Protección no es la vía idónea para resolver la legalidad de un acto administrativo, por cuanto el régimen recursivo de aquéllos se encuentra establecido en los artículos 59 y siguientes de la ley N° 19.880, esto es, entablando los recursos de reposición y/o jerárquico ante la propia Administración, así como una invalidación administrativa por la vía establecida en la ley 19300, lo que no ocurrió en la especie.
Finalmente dice que dada la naturaleza cautelar autónoma de la acción de protección y el tenor de las peticiones que se formulan por la actora, sin duda la acción intentada en autos excede largamente este procedimiento breve y concentrado, impidiendo que pueda usarse para declarar o constituir situaciones jurídicas nuevas, ya que las meras expectativas no constituyen derechos subjetivos públicos o posiciones activas susceptibles de tutela judicial efectiva mediante esta vía.
Acompañó copia de expediente administrativo de la recurrente.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD ALEGADA POR LA COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIÓN DEL BIOBÍO.
PRIMERO: Que, la COMPIN ha planteado en su respuesta que esta acción cautelar, deducida el 17 de marzo 2022, es extemporánea en atención a que la señora nombre reservado recurre respecto del rechazo de licencias médicas no autorizadas, licencias que se tramitaron entre el 2 de agosto de 2021 hasta 29 de marzo de 2022, siendo el último rechazo el correspondiente a la licencia médica N°3065080704-9, que fue resuelta el 8 de febrero de 2022, por lo que este recurso es extemporáneo.
SEGUNDO: Que, esta alegación será desestimada sin más, en atención a que la recurrente ha fijado el 4 de marzo de 2022 como la fecha en la que tomó conocimiento del rechazo del bloque de licencias médicas materia de autos, cuando telefónicamente se contactó con la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana para preguntar qué sucedía con los pagos pendientes de esas licencias médicas, que antes se pagaron regularmente. Refrenda el desconocimiento anterior de los rechazos, la circunstancia expresada en el propio informe de la Compin Concepción, cuando señala que la paciente no presentó recursos de reposición.
EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA ALEGADA POR LA MISMA COMISIÓN RECURRIDA.
TERCERO: Que, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción ha manifestado que este recurso es improcedente debido que existe un reglado sistema recursivo para resolver la legalidad de los actos administrativos como los cuestionados en autos, establecido en los artículos 59 y siguientes de la ley N°19.880, que contempla los recursos de reposición y/o jerárquico ante la propia Administración, así como una invalidación administrativa por la vía establecida en la ley 19.300, recursos que la actora no hizo valer.
CUARTO: Que, esta alegación también será desestimada, en consideración a que la actora ha denunciado conculcadas las garantías contempladas en el artículo 19 números 1 y 24 de la Carta Fundamental, cuales son el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, así como también el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, prerrogativas que se encuentran tuteladas en el artículo 20 del mismo cuerpo constitucional, respecto de la cual esta Corte está obligada a conocer y resolver conforme a lo dispuesto en su artículo 20.
EN CUANTO AL FONDO.
QUINTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que esta Corte esté en condiciones de decretar alguna medida de reparación de ese derecho quebrantado.
SEXTO: Que, la recurrente reprocha ilegal y arbitrario el rechazo sin fundamentación por parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez- Subcomisión Concepción, de las licencias médicas folio N° 3056670358-0; 3057818335-3; 3058932328-9; 3060107344-7; 306139279-4; 3062604425-5; 3063918375-0; 3065080704-9 y 3067220796-7.
La COMPIN se ha excepcionado diciendo que no existe acto ilegal ni arbitrario, ni afectación del legítimo ejercicio de los derechos que se denuncian amagados ni relación de causalidad entre el supuesto comportamiento antijurídico que se le atribuye y el agravio a la garantía constitucional. Que el rechazo de las licencias se tramitó en el procedimiento establecido en normativa correspondiente y sus motivaciones han sido adoptadas por autoridad competente. El fundamento del rechazo es la falta de justificación por parte de la usuaria de la extensión del reposo prolongado y de antecedentes clínicos que lo justifiquen más allá del reposo previamente autorizado, a más de consultar la guía referencial de reposo médico y reintegración laboral.
Requerida de informe, la Caja de Asignación Familiar La Araucana respondió que efectivamente no pagó los subsidios correspondientes al bloque de licencias médicas materia del recurso, por no concurrir un requisito esencial para su procedencia, cual era que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente autorice las licencias, lo que en la especie no ha ocurrido.
SÉPTIMO: Que, la alegación principal de la recurrente consiste en la ausencia de fundamentación para los rechazos de las licencias médicas cuyo subsidio no obtuvo.
En el expediente administrativo de la usuaria acompañado por la Compin en su informe de folio 11, únicamente obra un consolidado de licencias médicas denominado “listado maestro de licencias médicas” y diez resoluciones de licencias médicas, signadas cada una con el folio de las licencias médicas números 3056670358-0; 3057818335-3; 3058932328-9; 3060107344-7; 306139279-4; 3062604425-5; 3063918375-0; 3065080704-9 y 3067220796-7, que son las objeto de este recurso de protección, a más de la licencia médica folio 368266053, extendida por el período del 30 de marzo de 2022 al 23 de abril de 2022, que no es materia de autos. Todas estas resoluciones indican “Dictamen: rechazase”, “Detalle causal de modificación: reposo prolongado” y en el derecho a subsidio “sin derecho a subsidio”. No contienen ninguna justificación fáctica ni jurídica de los reales motivos del rechazo. Están desprovistas de toda alusión a informes del médico tratante que sustentan el diagnóstico y reposo dispuesto. No consta tampoco en las mismas, que se le haya sometido a peritaje a la paciente.
Claramente las resoluciones no cumplen con el estándar de motivación que impone el principio de transparencia, conforme a lo previsto en los artículos 8º inciso 2º de la Constitución Política de la República, 13 inciso 2º de la Ley Nº 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, 40 inciso final y 41 inciso 4º de la Ley Nº 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, lo que es de suyo importante si se considera que la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo. Era obligación legal de la Compin fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando razonablemente a la recurrente el porqué de la decisión adoptada, su sustento material y juridicidad.
OCTAVO: Que, para resolver como se dirá, se tendrá presente que el “Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la COMPIN e Instituciones de Salud Previsional”, contenido en el Decreto Supremo N°3 de 1984, en su artículo 21 dispone: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica”.
NOVENO: Que, como antes se dijo, consta del expediente administrativo que la Comisión recurrida no decretó exámenes ni dispuso evaluación médica con el propósito de esclarecer la condición de salud de la recurrente. Tampoco en el informe que evacuó hace referencia a algún peritaje practicado a la actora que desvirtúe el diagnóstico y reposo consignado en las licencias médicas de autos, de manera que carecía de antecedentes suficientes, contundentes y fundados para determinar el rechazo de aquéllas.
En tales condiciones, lleva la razón la recurrente cuando califica el rechazo como una decisión arbitraria, no justificada, que no permite un control racional por parte del administrado.
DÉCIMO: Que, la falta de sustento fáctico en la decisión configura un motivo que amerita que ella sea calificada a lo menos de arbitraria, por desestimar permisos médicos concedidos por facultativo sin ningún motivo adicional, sin un elemento de juicio complementario de contraste para disipar, frente a la paciente y terceros interesados, cualquier duda, en especial sometiéndola a evaluaciones médicas accesorias. De paso, deja en la indefensión a la recurrente, al no tener certeza de cuál o cuáles eran los antecedentes que debía aportar para superar la insuficiencia esgrimida por la COMPIN.
El proceder antes señalado ha vulnerado la integridad psíquica de la recurrente y por otra parte, el derecho de propiedad, consagrados en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución, dado que tal rechazo implica la imposibilidad de recibir el subsidio que correspondía por el tiempo no trabajado, cuestión que obviamente afecta su patrimonio.
UNDÉCIMO: Que, lo reflexionado en los motivos anteriores, conduce a resolver de la forma como se pasará a decir, en la medida que la potestad legal del órgano administrativo recurrido debe ser ejercida, especialmente en la situación de autos, con el mayor número de antecedentes médicos posibles y disponibles, que permitan establecer el real estado de salud de la actora, para así dictar una resolución debidamente fundada, que es lo que se exige en su actuar a los órganos del Estado.
No está de más recordar nuevamente las facultades oficiosas que el artículo 21 del aludido Reglamento otorga a la recurrida para decretar diversas medidas destinadas a lograr un mejor acierto en su decisión. Y precisamente, el acudir a un nuevo mecanismo de cognición otorga en este caso una mayor razonabilidad a la decisión administrativa que, en su día y en su hora, pudiere adoptarse.
DUODÉCIMO: Que, sin embargo, no se accederá a la pretensión planteada en el recurso en cuanto al pago de las licencias, pues el pago del subsidio por incapacidad laboral temporal requiere de la constatación médica de la insuficiencia que la patología produce en la capacidad laboral de la paciente, asunto que, en las circunstancias del caso concreto, escapa a la finalidad y objetivo de la presente acción constitucional.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que:
I.- SE RECHAZAN las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia opuestas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región del Biobío.
II.- SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Subcomisión Concepción, sólo en cuanto se dejan sin efecto las decisiones contenidas en las resoluciones que rechazaron las licencias médicas que se dirán, debiendo ésta disponer la realización de un peritaje que comprenda efectivamente los periodos a que se refieren las licencias médicas rechazadas números 3056670358-0; 3057818335-3; 3058932328-9; 3060107344-7; 306139279-4; 3062604425-5; 3063918375-0; 3065080704-9 y 3067220796-7, que sea realizado por un especialista psiquiatra, luego de lo cual la Subcomisión se pronunciará, en su íntegro y total mérito, sobre la dolencia que motivó las licencias médicas rechazadas, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que corresponden a la recurrente, debiendo expresar todas las razones que fundamenten la decisión que oportunamente adopte al efecto.
Se rechaza en lo demás la acción constitucional intentada.
Se previene que el ministro Ascencio Molina concurre a la decisión de fondo de acoger este recurso de protección, pero sin compartir lo expresado en el considerando Duodécimo, y para los efectos de dejar sin eficacia las resoluciones que rechazaron las licencias médicas materia de este recurso, respecto de cada una de las singularizadas licencias médicas, y en su lugar tenerlas por aprobadas, debiendo disponer el inmediato pago a la recurrente, por quien corresponda, de todos los subsidios a que las referidas licencias médicas dieren lugar.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.
Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.
Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Redacción del ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.
N°Protección-6394-2022.