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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 63875-202225 oct 2022

nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Fecha
25 de octubre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 63875-2022, sentencia de 25 de octubre de 2022

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución que rechazó la permanencia definitiva, ordenando al Servicio Nacional de Migraciones pronunciarse sobre la solicitud, por ser arbitrario fundar el rechazo en una situación de hecho que no es efectiva.

Texto íntegro

Concepción, veinticinco de octubre de dos mil veintidós.

Visto:

Comparece la abogada Vanesa Jabbaz Rosenbaum, en favor de nombre reservado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros Nº RUT reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, debido a la actuación ilegal y arbitraria consistente en el rechazo de la solicitud de permanencia definitiva realizada por su representado, por una causal improcedente, otorgando una visa de residencia temporaria en subsidio, pese a cumplir con todos los requisitos para obtener la permanencia definitiva solicitada; perturbando con dicha actuación su derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República.

Señala que don nombre reservado, ingresó al país en calidad de turista con fecha 6 de febrero de 2018. Poco tiempo después, encontrándose vigente su permiso de turismo y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Ley Nº 1094, del Ministerio del Interior, de 1975, solicitó un permiso de residencia temporaria ante el Departamento de Extranjería y Migración, el que fue otorgado y se mantuvo vigente entre el 2 de octubre de 2018 y el 2 de octubre de 2019. Luego, el recurrente decidió radicarse en Chile, pues encontró un empleo como Dibujante Proyectista para la empresa Arcal Ingeniería. Por tanto, encontrándose dentro del plazo que establece el artículo 129 Nº3 del Decreto Supremo Nº597, del Ministerio del Interior, de 1984, que contiene el Reglamento de Extranjería, esto es, dentro de los noventa días previos al vencimiento de su visa de residencia, solicitó un permiso de permanencia definitiva.

Indica que con fecha 1 de marzo de 2020 y de conformidad a lo establecido en el artículo 135 del Reglamento de Extranjería, la solicitud del recurrente fue acogida a trámite y, en virtud del análisis de la información acompañada en su solicitud, la autoridad migratoria determinó la admisibilidad de la misma. Por tanto, es un hecho de la causa que el recurrente remitió toda la documentación requerida para el análisis y resolución de su solicitud, sin que se le señalara la existencia de alguna falta, ni se le otorgara plazo alguno para corregir o complementar su solicitud. Es más, la recurrida emitió la orden de pago de este beneficio, el cual fue efectuado por el señor nombre reservado con fecha 5 de noviembre de 2020, y debidamente recepcionado por la autoridad.

Alega que el recurrente envió su solicitud de permanencia definitiva en el plazo legalmente establecido en el artículo 129 numeral 3 del Reglamento de Extranjería, como también cumplió a cabalidad con aportar los documentos exigidos para el otorgamiento de este beneficio. Sin embargo, transcurridos más de dos años desde iniciada la tramitación de su solicitud, con fecha 15 de diciembre de 2021, al ingresar a la página de auto consulta de extranjería, visualizó la carta de notificación Nº35.593, de 25 de octubre de 2021, mediante la cual el Servicio Nacional de Migraciones le comunica que, con fecha 30 de agosto de 2021 se habría dictado la Resolución Exenta Nº 107736, la cual rechaza su solicitud de Permanencia Definitiva, otorgándole una Visa Temporaria.

Agrega que con fecha 20 de octubre de 2021, se le informó a su representado en la página de auto consulta de la recurrida que debía esperar la carta certificada “enviada a la dirección informada”, y “se solicita tomar conocimiento de la documentación enviada por correo certificado a su último domicilio informado”. No obstante lo anterior, dicha carta no ha sido ni podrá ser debidamente notificada al recurrente, ya que existe un error en el domicilio señalado en la referencia, puesto que, como consta en el certificado de solicitud de permanencia definitiva, el domicilio domicilio reservado, y no Curicó “Nº7”, como menciona la carta de notificación.

Refiere que en virtud de lo expuesto, su representado interpuso una acción de amparo en contra de la recurrida ante la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena, Rol Nº281-2022, denunciando no sólo el rechazo infundado de su solicitud de permanencia definitiva, sino además por no notificar mediante carta certificada la Resolución Exenta que indica los motivos del rechazo, otorgar una visa de residencia temporaria pese a cumplir con los requisitos para obtener el beneficio de permanencia definitiva solicitado y, peor aún, no poner a su disposición el estampado electrónico que le permitiría, de aceptarla, materializar dicho beneficio, todo lo cual trajo como consecuencia que tras 3 años de efectuada su solicitud, se encontrase en situación migratoria irregular, afectándose con ello su garantía a la libertad personal y seguridad individual.

Da cuenta que sólo con motivo de dicho recurso, la recurrida emitió un informe en el que indicó que la solicitud de permanencia definitiva fue rechazada mediante actos administrativos fundados, por “efectuar declaraciones falsas al realizar su solicitud ante las autoridades chilenas, en lo que respecta al contrato de trabajo acompañado, suscrito con el empleador nombre reservado, según el Oficio Reservado N°1194 de 6 de noviembre de 2019 de la Policía de Investigaciones”. Asimismo, a raíz de dicha acción, la recurrida puso a su disposición el estampado de la visa de residencia temporaria otorgada en subsidio para que procediera a descargarlo. Por ello, al no existir decreto de expulsión o medida administrativa que limitara o restrinja la libertad ambulatoria o de desplazamiento del recurrente, o que le impida el ingreso, egreso o residencia en el territorio nacional, con fecha 12 de julio de 2022, la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena rechazó la acción de amparo.

Sostiene que atendido que actualmente esa parte cuenta con todos los antecedentes para impugnar la decisión de rechazo de la solicitud de permanencia definitiva, interpone acción constitucional de protección frente a las actuaciones y omisiones que se han llevado a cabo por la recurrida durante la tramitación de dicha solicitud, en la cual se ha vulnerado abierta y manifiestamente normas y principios fundamentes de nuestro ordenamiento jurídico, todo lo cual ha afectado el derecho a la igualdad ante la ley del recurrente consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República.

En cuanto al plazo de interposición del recurso, señala que la actuación que da origen a esta acción consiste en que el Servicio Nacional de Migraciones ha rechazado, de manera ilegal y arbitraria, la solicitud de permanencia definitiva remitida por el señor nombre reservado con fecha 18 de julio de 2019, mediante una resolución exenta que sólo fue notificada el pasado 08 de julio de 2022.

Argumenta que si bien no es obligatorio para la autoridad acceder a las solicitudes de Permanencia Definitiva presentadas, en caso de rechazarlas debe fundamentar estas decisiones de conformidad con la normativa aplicable y a los antecedentes aportados por el recurrente, pues esta discrecionalidad se encuentra reglada. Dicha motivación es un elemento fundamental en todo acto administrativo, siendo igualmente imprescindible el conocimiento y fundamentos de las decisiones adoptadas por los órganos de la Administración del Estado, no pudiendo entonces entenderse satisfecho este requisito si la motivación no concurre en un caso en concreto, todo lo cual puede verificarse a través de los antecedentes aportados. De otra manera, la decisión obedecería a un simple capricho, tornándose no sólo ilegal sino arbitraria, como ocurre en la especie.

Agrega que cuando la autoridad decide otorgar una visa temporaria en subsidio, no puede hacerlo con vigencia desde la descarga del estampado electrónico que fue puesto a disposición en este caso recién el 08 de julio pasado, rompiendo de esta forma con la continuidad de su visa anterior, por todo el tiempo en que la administración se abstuvo de resolver estas solicitudes -que en el caso del recurrente supera los 3 años-, siendo que esto constituiría una clara violación a lo establecido en el artículo 130 del antiguo Reglamento de Extranjería.

Arguye que el Servicio recurrido rechazó la solicitud del Recurrente contraviniendo diversos preceptos y principios de la Ley 19.880 (celeridad, inexcusabilidad, conclusivo, contrariedad y economía procedimental), ya que la Administración ha incurrido en una actuación ilegal y arbitraria, toda vez que tras 3 años de elevada la solicitud de permanencia definitiva del recurrente ha procedido a rechazarla señalando que ello se debió a lo dispuesto en el artículo 64 Nº2 del D.L. 1094, en cuanto a que se realizó una declaración falsa por el actor al efectuar cualquier gestión ante las autoridades chilenas.

Afirma que el actuar de la recurrida es ilegal, por cuanto el recurrente cumple con todos los requisitos legales para optar a la Permanencia Definitiva y jamás efectuó declaraciones falsas ante las autoridades chilenas. La recurrida informó judicialmente que el rechazo de la solicitud se funda en el Oficio Reservado Nº1194, de 6 de noviembre de 2019, de la Policía de Investigaciones, en el que se realiza una investigación respecto de 215 trabajadores extranjeros que habrían presentado contratos de trabajo falsos al realizar sus solicitudes de permanencia definitiva con el supuesto empleador nombre reservado. Sin embargo, dicho informe no hace alusión al señor nombre reservado, ya que aquel jamás ha celebrado un contrato de trabajo con ese supuesto empleador. En consecuencia, la justificación para rechazar su solicitud es errada y, por tanto, el señor nombre reservado sí cumple con todos los requisitos para obtener la permanencia definitiva, no siendo ajustado a derecho el otorgamiento de una visa de residencia temporaria, lo que vulnera su derecho de igualdad ante la ley, pues se le ha dado un tratamiento distinto en relación a los demás solicitantes de permanencia definitiva en el país.

De esta manera, bajo el imperio de la Antigua Ley de Extranjería, para solicitar la Permanencia Definitiva se requiere que el residente temporario complete un año de residencia en el país, de manera ininterrumpida, es decir, que no haya tenido periodos de ausencia que superen los 180 días dentro de ese año, y que efectúe dicha solicitud dentro de los 90 días anteriores a la fecha de vencimiento de su visación, acompañando toda la documentación fundante de su solicitud, lo cual el recurrente ha cumplido a cabalidad, acompañando su certificado de antecedentes penales y los que acreditan su sustento económico.

Además, estima que el rechazo de la solicitud de permanencia definitiva del recurrente constituye una actuación arbitraria del Servicio Nacional de Migraciones, ya que si bien es prerrogativa del Ministerio del Interior otorgar o no las Permanencias Definitivas, esta discrecionalidad debe ser ejercida según criterios de: (a) conveniencia que reporte al país su otorgamiento; (b) la utilidad del mismo; y (c) la reciprocidad internacional en la materia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Extranjería, no pudiendo rechazar éstas solicitudes por causales que no estén legalmente establecidas, que no correspondan con la realidad de los solicitantes, como en el caso de autos, que violan principios procesales, o que no sean debidamente fundamentadas por la autoridad migratoria.

Reitera que no se encuentran acreditadas las supuestas declaraciones falsas ni el vínculo laboral entre el recurrente y el supuesto empleador nombre reservado. Por el contrario, esa parte ha demostrado que desde julio de 2018 hasta la fecha ha trabajado siempre con la misma empresa, Servicios y Asesorías Arcal Limitada, cuyo contrato de carácter indefinido y vigencia acompaña a estos autos. Por lo demás, al admitir a tramitación la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, luego requerirle el pago de este beneficio en noviembre de 2020 - con posterioridad a la emisión del oficio reservado de la PDI de 6 de noviembre de 2019- y finalmente rechazarle su solicitud en agosto de 2021, sin notificarle la resolución que contiene los motivos de ese rechazo hasta la presente acción -es decir, tras más de 3 años de elevada su solicitud- demuestran aún más la arbitrariedad de las actuaciones del Servicio Nacional de Migraciones.

En definitiva, la Resolución Exenta Nº 107736, de 30 de agosto de 2021, dictada por la recurrida deviene en ilegal y arbitraria, ya que el señor nombre reservado cumplió con todos los requisitos establecidos para que le fuese otorgado el beneficio impetrado, no efectuando jamás declaraciones falsas ante las autoridades chilenas como pretende atribuirle la recurrida, y todo lo cual conculca el legítimo ejercicio del derecho de igualdad ante la ley, según lo prevé el Nº2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Solicita acoger la presente acción, ordenando al Servicio Nacional de Migraciones dejar sin efecto su Resolución Exenta Nº 107736, de 30 de agosto de 2021, a través de la cual se rechazó la solicitud de Permanencia Definitiva del recurrente nombre reservado, además de que dicté una nueva resolución en el plazo más breve, que no exceda los 30 días corridos, determinando que han sido cumplidos todos los requerimientos de la Ley de Extranjería y su Reglamento, para otorgar el beneficio solicitado, no siendo aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 64 Nº2 del D.L 1.094, puesto que se ha acreditado que su representado no ha efectuado declaraciones falsas ante las autoridades chilenas, con costas.

Informa Carolina Pía Tapia Fierro, abogada de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, oponiendo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 303 N°3 del Código de Procedimiento Civil, excepción de litispendencia respecto de la acción de protección intentada en estos autos en favor del recurrente nombre reservado, por cuanto con fecha 29 de diciembre de 2021, la misma abogada interpuso recurso de protección en contra de ese Servicio, en favor del recurrente de autos, ante la ltma. Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el rol N° 42.049-2021, por el rechazo de la solicitud de permanencia definitiva del extranjero, fundándose en los mismos argumentos y la cual actualmente se encuentra en tramitación, existiendo la denominada triple identidad, esto es, identidad de partes, identidad de objeto de la acción intentada y la identidad de la causa de pedir de ambas acciones.

En consecuencia, solicita se acoja la excepción de litispendencia respecto de la acción de protección intentada en favor del recurrente, disponiendo la terminación del presente proceso.

Luego, informa la abogada Carolina Pía Tapia Fierro, por la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la presente acción en todas sus partes, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías reconocidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, y protegidas por la presente acción.

Señala que don nombre reservado, de nacionalidad venezolana, ingresó por primera vez al país con fecha 6 de febrero de 2018 en calidad de turista, por el paso fronterizo Chacalluta. Que mediante Resolución Exenta N°293034 de 6 de septiembre de 2018, se le otorga visa temporaria válida para permanecer en Chile desde 2 de octubre de 2018 a 2 de octubre de 2019. Que con fecha 18 de julio de 2019, el extranjero solicitó ante el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública el beneficio del permiso de permanencia definitiva, siendo informado el 19 de octubre de 2020, mediante folio N°9453388, que su solicitud de permanencia definitiva avanza a la siguiente etapa de análisis.

Agrega que en tal sentido, mediante Resolución Exenta N° 107736, de 30 de agosto de 2021, del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se rechazó su solicitud de permanencia definitiva, puesto que se determinó que el extranjero efectuó declaraciones falsas al realizar su solicitud ante las autoridades chilenas, en lo que respecta al contrato de trabajo con el empleador nombre reservado, según Oficio Reservado N° 1194, de 6 de noviembre de 2019, de la Policía Internacional, incurriendo en lo preceptuado en el artículo 64 N° 2 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, en relación al artículo 138 N° 2 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, por lo que no es posible otorgar el permiso de residencia solicitado.

Sostiene que sin perjuicio del rechazo de la solicitud de Permanencia Definitiva se otorgó visación de residente temporario en condición de titular por el período de un año, previo pago de los derechos del permiso de residencia respectivo y finalmente realizar la descarga del estampado electrónico mediante la plataforma tramites.extranjeria.gob.cl de esa autoridad, al que puede ingresar utilizando su clave única. Dicha resolución exenta le reserva al extranjero el recurso administrativo contemplado en el artículo 142 bis del Decreto Supremo N° 597 del Ministerio del Interior del año 1984, y los demás recursos administrativos contemplados en la ley N° 19.880, en los plazos y formas que dicha ley determine, no existiendo registro que el actor haya interpuesto alguno de ellos.

Menciona que el recurrente ingreso un recurso de amparo en la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena, cuyo rol de ingreso es el 281-2022, por los mismos motivos que señala en este recurso, el cual fue rechazado con fecha 12 de julio, además de mantener actualmente en tramitación el recurso de protección rol 42049-2021, de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Afirma que ese Servicio ha actuado dentro de sus facultades, toda vez que se rechazó la solicitud de permanencia definitiva del extranjero porque se determinó que efectuó declaraciones falsas al realizar su solicitud ante las autoridades chilenas, en lo que respecta al contrato de trabajo, incurriendo en lo preceptuado en el artículo 64 N° 2 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, en relación al artículo 138 N° 2 del Decreto Supremo N° 597 del Ministerio del Interior del año 1984. Por tanto, en conformidad al artículo 91 N° 1 de la Ley de Extranjería, y siendo el Ministerio del Interior y Seguridad Pública la autoridad migratoria facultada para establecer criterios de política migratoria y ejecutarlos, es que la autoridad migratoria actuó conforme a derecho, verificándose entonces el presupuesto facultativo de rechazo contemplado en las normas ya señaladas.

Concluye señalando que por las distintas actuaciones realizadas por esa autoridad, resulta evidente que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por nuestra Carta Fundamental, más aun considerando que todas las actuaciones precedentemente señaladas fueron llevadas a cabo según las normas especiales del procedimiento de marras, en particular, el Decreto Ley N°1.094 de 1975 y el Decreto Supremo N°597.

Informó nombre reservado de la Prefectura Provincial Concepción, señalando respecto del ciudadano extranjero, de nacionalidad venezolana, nombre reservado, cédula nacional para extranjeros N° RUT reservado, nacido el 02.ABR.1966, 56 años de edad, domiciliado en domicilio reservado, Región Metropolitana, que el Departamento de Migraciones y Policía Internacional Concepción, al consultar en su Sistema Computacional, el recurrente no registra antecedentes policiales, ni órdenes de detención vigentes pendientes en su contra. En cuanto a su movimiento migratorio: Entrada 05.N0V.014, desde Panamá Salida 10.N0V.014, hacia Venezuela Entrada 06.FEB.018, desde Perú. Salida no registra.

Añade que en sistema Residente de la institución, registra ingreso por Concordia/Chacalluta Carretera, el 06.FEB.018, en calidad de turista. Con fecha 24.0CT.018 registra visa temporaria titular, otorgada mediante Resolución N° 293034/2018, del Ministerio del Interior, con fecha de inicio 02.0CT.018 al 02.0CT.019. Y en sistema B3000 del Ministerio del Interior registra con fecha 25.MAY.018, solicitud de autorización de trabajo al Servicio Nacional de Migraciones, la cual fue autorizada mediante Resolución Exenta N° 198118, de 25.MAY.018.

Finalmente, indica que el 01.MAR.020, solicitó permanencia definitiva al Servicio Nacional de Migraciones, siendo rechazada mediante Resolución Exenta N° 107736, de 30.AGO.021, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, otorgándole visa.

Informó nombre reservado, Subprefecto, Jefe Subrogante de la Prefectura Provincial Concepción, quien indica que, en relación con el Oficio Reservado N° 1194 del 06.NOV.019 del Departamento de Policía Internacional, el 12.SEP.022, se recepcionó respuesta de la Prefectura de Migraciones y Policía Internacional Metropolitana, indicando que, el Departamento de Policía Internacional Metropolitana, remitió al Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el Oficio (R) N° 1194, el cual fue recepcionado por esa Institución el 18.NOV.019. Al respecto, en dicho oficio se señala que no se logró acreditar el vínculo laboral de 215 ciudadanos extranjeros, quienes habrían solicitado visas de trabajo fundamentando su petición en un contrato de trabajo celebrado con don nombre reservado. Revisado el listado de 215 ciudadanos Renunciados, no figura en dicha nómina, don nombre reservado, adjuntando copia del Oficio (R) N° 1194 y sus anexos.

Carolina Pía Tapia Fierro, abogada de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, precisa que ese Servicio mantiene un registro de empleadores sindicados con denuncia por contratos falsos celebrados con extranjeros, es por ese motivo que no se tramitan las solicitudes o se rechazan, de cuyos extranjeros presenten contratos de trabajos con empleadores que figuren en tal registro interno, es del caso que nombre reservado está incluido en dicho registro.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

En cuanto a la excepción de Litis pendencia:

1.- Que en cuanto a la alegación de litis pendencia esta será descartada, dado el carácter urgente de la acción constitucional; cuya naturaleza permite sustraerse de las excepciones dilatorias que puedan deducirse, no obstando, en consecuencia, entrar al conocimiento del recurso.

En cuanto al fondo:

2.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

3.- Que, la acción constitucional de que se trata dice relación con el rechazo de la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, por Resolución 107736 de 30 de agosto de 2021, la cual se habría fundado en el Oficio Reservado Nº1194, de 6 de noviembre de 2019 de la Policía de Investigaciones, que contendría un listado de 215 trabajadores extranjeros que habrían presentado contratos de trabajo falsos al realizar sus solicitudes de permanencia definitiva con el supuesto empleador nombre reservado; entre los cuales estaría el recurrente de autos.

Lo antedicho, es desconocido tajantemente por el actor, señalando que jamás ha pertenecido a ese grupo de trabajadores, que tiene un trabajo estable hace años como Dibujante Proyectista en la empresa Arcal Ingeniería, por lo pide se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, a fin que el Servicio Nacional de Migraciones dicte una nueva resolución en el plazo más breve, que no exceda los 30 días corridos, determinando que ha cumplido todos los requerimientos de la Ley de Extranjería y su Reglamento, para que se le otorgue el beneficio solicitado.

4.- Que al informar, la recurrida, alega que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por la Carta Fundamental por cuanto, en su concepto, las actuaciones de la autoridad fueron realizadas según las normas especiales del procedimiento previstas en el Decreto Ley N°1.094 y el Decreto Supremo N°597, actualmente bajo la ley N° 21.325 y su reglamento Decreto Supremo N° 296, además de aplicar supletoriamente aquellas disposiciones establecidas en la Ley N°19.880, no existiendo en consecuencia derechos constitucionales de los actores que hayan sido vulnerados o conculcados.

En efecto, expresó que mediante Resolución Exenta N° 107736, de 30 de agosto de 2021, del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se rechazó su solicitud de permanencia definitiva, puesto que se determinó que el extranjero efectuó declaraciones falsas al realizar su solicitud ante las autoridades chilenas, en lo que respecta al contrato de trabajo con el empleador nombre reservado, según Oficio Reservado N° 1194, de 6 de noviembre de 2019, de la Policía Internacional, incurriendo en lo preceptuado en el artículo 64 N° 2 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, en relación al artículo 138 N° 2 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, por lo que no es posible otorgar el permiso de residencia solicitado.

5.- Que, en el presente recurso informó don nombre reservado, Subprefecto, Jefe Subrogante de la Prefectura Provincial Concepción, quien da cuenta que el Departamento de Policía Internacional Metropolitana, remitió al Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el Oficio (R) N° 1194, el cual fue recepcionado por esa Institución el 18 de noviembre de 2019. Al respecto, en dicho oficio se señala que no se logró acreditar el vínculo laboral de 215 ciudadanos extranjeros, quienes habrían solicitado visas de trabajo fundamentando su petición en un contrato de trabajo celebrado con don nombre reservado.

Añade que revisado el listado de 215 ciudadanos Renunciados, no figura en dicha nómina, don nombre reservado, adjuntando copia del Oficio (R) N° 1194 y sus anexos; lo cual además, fue revisado por esta Corte, siendo evidente que en el listado no se encuentra el Sr. nombre reservado.

6.- Que, en razón de todo lo señalado, resulta pertinente acoger esta acción de protección, pues la conducta de la recurrida resulta arbitraria y contraria a la normativa vigente, al rechazar la permanencia definitiva del recurrente, por los fundamentos que arguye, vulnerando así el derecho de igualdad ante la ley establecido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República de Chile, fundado en una situación de hecho, que de acuerdo a lo informado y establecido en el considerando 5° (quinto) precedente, no es efectivo.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de nombre reservado, dejándose sin efecto la Resolución 107736 de 30 de agosto de 2021, para el solo efecto que el Director del Servicio Nacional de Migraciones, o a quien actualmente haga las veces de tal, se pronuncie sobre su solicitud de permanencia definitiva, considerando lo informado a esta Corte por el Jefe Subrogante de la Prefectura Provincial Concepción, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles administrativos, desde que quede ejecutoriada la presente sentencia, debiendo comunicar a esta Corte el debido cumplimiento de lo resuelto.

Infórmese de lo resuelto a la Corte de Apelaciones de Santiago, adjuntándose copia de este fallo, para ser tenido a la vista en causal Rol 42.049-2021 de dicho tribunal.

Regístrese y comuníquese.

Redacción de la ministra interina Antonella Farfarello Galletti.

No firma la ministra Matilde Esquerré Pavón, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica.

Rol 63.875-2022-Protección.