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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 63871-202220 sep 2022

nombre reservado con CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LOS ANDES Y OTRO

Fecha
20 de septiembre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 63871-2022, sentencia de 20 de septiembre de 2022

Resumen

Se acoge la protección contra la Caja de Compensación Los Andes, que debe abstenerse de seguir cobrando el crédito social mediante descuentos de remuneraciones, por resultar arbitrario tras haber optado por la vía judicial ejecutiva.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veinte de septiembre de dos mil veintidós.

VISTO:

Compareció en estos autos el abogado Jorge Manuel Lena Salgado y dedujo recurso de protección en representación de nombre reservado, en contra la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES y en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA.

Explicó que el recurrente, es trabajador de la empresa “TEAM WORK RECURSOS HUMANOS LTDA”, y su fecha de vinculación a ella data del día 01-03-2022; añade que el día 24-12-2019 solicitó un crédito de consumo a la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES, cuyo pago se pactó en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $249.872 cada una. Es del caso que el recurrente se constituyó en mora a partir de la cuota de fecha de vencimiento 29-03-2021.

Expone que, en dicho escenario, la recurrida ha iniciado acción judicial efectiva tendiente a obtener el pago y/o recupero del saldo adeudado, lo cual consta en causa ROL C-457-2021, caratulada “CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES/nombre reservado”, seguida ante el Juzgado de Letras de Tomé. En dicha causa, se presentaron excepciones a la ejecución del demandado oportunamente, las cuales, al día de hoy, se están tramitando con normalidad y en plena etapa probatoria.

Sin perjuicio de lo anterior, dice, la recurrida de autos ha decidido unilateralmente traspasar el crédito a otra entidad, la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, comenzando esta última a efectuar descuentos extrajudiciales, ilegales, arbitrarios, abusivos y antojadizos, sin aviso ni notificación previa al recurrente de su remuneración mensual, y es así como las recurridas han ido en contra de toda norma y/o vía procedimental para obtener el pago de su crédito, yendo incluso en contra de las propias normas que la rigen, cuestión que ha obviado presuntamente amparada en una norma de la Ley de Cajas de Compensación, sin considerar el inciso tercero del artículo 16 de la Ley 19.539.

Expone que en la liquidación de remuneración del mes de julio del presente año 2022 se visualiza un descuento de la C.C.A.F LA ARAUCANA bajo la siguiente nomenclatura “PRÉSTAMO CCAF LA ARAUCANA”, por un monto de $106.083, siendo un descuento totalmente arbitrario e ilegal, toda vez que existe un juicio pendiente y en tramitación con el primitivo acreedor. Ergo, luego del traspaso arbitrario y unilateral del crédito, la CCAF La Araucana ha decidido ignorar por completo que existe un juicio pendiente, y ha comenzado a descontar sin ningún tipo de miramiento el monto señalado anteriormente de las remuneraciones de mi representado.

Estima que lo anterior implica que las recurridas buscan obtener un “doble pago” respecto de lo adeudado, siendo lo anterior totalmente contrario a la ley y a un debido proceso de cobro, motivo por el cual es procedente el presente recurso de protección.

Al no haber agotado instancia judicial, la recurrida no debió descontar ni debe seguir descontando extrajudicialmente de manera arbitraria e ilegal el saldo adeudado, ya que no puede pretender por la vía de estos “descuentos ilegales”, corregir la desidia y negligencia con que han actuado en el ejercicio de sus acciones legales tendientes al cobro del crédito, omitiendo y obviando la resolución pertinente vía judicial y las propias normas que rigen el caso.

Sostiene que los hechos denunciados importan una vulneración de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus numerales 3 y 24, referidas a la igualdad ante la ley y al derecho de propiedad, respectivamente.

Solicita que se acoja el recurso, adoptando las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, ordenando a la recurrida:

1. El reintegro y devolución de todas y cada una de las sumas descontadas de las remuneraciones del recurrente, con los intereses que legalmente correspondan y debidamente reajustadas hasta el momento de dicha devolución, los cuales al día de hoy ascienden al monto total de $106.083.

2. Abstenerse de realizar por sí y/u ordenar que se realicen por terceros, especialmente por parte de “TEAM WORK RECURSOS HUMANOS LTDA”, o por cualquier otro empleador que tenga o tuviere en el futuro el recurrente, o por cualquier otro organismo público o privado, descuentos de remuneraciones del recurrente.

3. Todo lo anterior con expresa condenación en costas.

Compareció Gonzalo Parra Ramírez, en representación de Teamwork Recursos Humanos Ltda, e informó que esta empresa Teamwork Recursos Humanos Ltda. está afiliada a la CCAF La Araucana desde el 1 de julio de 2013 y que habiendo sido notificados de la deuda por concepto de crédito social, en el mes de julio de 2022 se efectuó el descuento de la cuota de $106.083.

Explicó que la entidad empleadora así está dando cumplimiento al Dictamen N°26294-2021 de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), la cual con fecha 6 de marzo de 2021 emitió pronunciamiento sobre la materia, señalando “todo empleador que se encuentre afiliado a una CCAF, tiene la obligación legal de deducir, retener y enterar en la CCAF acreedora o recaudadora, en su caso, las sumas que adeude el trabajador por concepto de crédito social, sin que sea necesario, para dicho efecto, contar con su autorización, razón por la cual el deudor no puede negarse a que se le efectúen los descuentos de que se trata, si corresponde.”.

En dicho dictamen se hace presente que el conjunto de cajas de compensación, a partir del mes de abril de 2014, utilizan un SISTEMA INTEGRADO DE RECAUDACIÓN DE CRÉDITOS SOCIALES (“Intercajas”), el que permite a la Caja de Compensación en que el trabajador se encuentra actualmente afiliado, pueda recaudar deudas pendientes (morosas), o vigentes contraídas con otras Cajas de Compensación. En ese contexto, la CCAF La Araucana, que es la entidad a la que Teamwork Recursos Humanos Ltda. se encuentra afiliado, en virtud de los compromisos adquiridos entre las cajas de compensación, solicitó a la CCAF Los Andes efectuar cobranzas del crédito otorgado al interesado en esa caja.

También hizo presente la obligación legal de su representada, Teamwork Recursos Humanos Ltda para efectuar los descuentos de la remuneración del recurrente, ya que según lo establecido por el artículo 1° de la Ley N°18.833, las CCAF son entidades de previsión social, motivo por el cual las deudas de crédito social constituyen obligaciones con instituciones de previsión social, las que conforme al artículo 58 del Código del Trabajo deben ser deducidas por el empleador de las remuneraciones de sus trabajadores.

Informó Matias Amigo García, abogado, en representación de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, manifestando que el 21 de diciembre de 2019 su representada otorgó al señor nombre reservado la operación de crédito código 174CON101864250, por un capital de $6.426.788.- a una tasa de 1.45%, pagadero en un plazo de 36 meses, con una cuota de $249.872.- cuyo primer vencimiento correspondió el 29.02.2020. Las dos primeras cuotas se pagaron regularmente; la cuota del mes de abril de 2020 (3), no se pagó por estar diferida por LM, la cuota del mes de mayo de 2020 (4), se pagó con fecha 10.06.2020, la cuota del mes de junio de 2020 (5), no se pagó por estar diferida por LM, las cuotas del mes de julio de 2020 a marzo de 2021 (6 a 14), se pagaron durante el periodo 10.08.2020 al 10.04.2021. Las cuotas del mes de abril de 2021 a julio de 2022 (15 a 30), se encuentran en cobranza judicial.

En consecuencia, señala que en la especie nos encontramos frente a un crédito plenamente vigente, actualmente exigible y cuyas acciones de cobro no se encuentran prescritas, por lo que su recaudación de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833 es pertinente y oportuno según se dirá.

Dijo además que dada la naturaleza de entidad de previsión social de estas instituciones, el legislador ha considerado necesario establecer garantías para el cobro y pago de los créditos sociales que otorgan. Es así como el artículo 22 de la Ley N 18.833 dispone: “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.

En consecuencia, los créditos otorgados por las Cajas de Compensación revisten un carácter social por expreso mandato del legislador, pues a diferencia de otros préstamos de dinero que pueden obtenerse en el sistema financiero, son otorgados por entidades de previsión social. Su carácter social no está dado por la finalidad que el deudor le otorga al dinero entregado, o el tipo de instrumento que hayan suscrito las partes, sino deriva de la naturaleza de la entidad que lo otorga.

Sostiene que el hecho que esta Caja de Compensación haya entablado una acción ejecutiva para el cobro del pagaré que garantiza el mutuo otorgado a la recurrente, no libera a su representada ni a su empleador de la obligación legal de efectuar el descuento para el pago de las cuotas adeudadas, ello en atención al carácter imperativo del artículo 22 de la Ley 18.833.

Niega haber vulnerado garantías constitucionales del recurrente, pues sostiene que una C.C.A.F. sólo cometería un acto arbitrario e ilegal si informara deducciones a partir de créditos sociales en que se ha declarado la prescripción tanto de la acción cambiaria como aquella que emana del mutuo, acciones que son distintas e independientes y que tienen plazos de prescripción diversos, y que no se han sido declaradas en favor del recurrente de marras.

Por último, reiteró que la Caja no requiere de una sentencia ni proceso previo para informar el descuento de un crédito social al empleador de un afiliado deudor, por cuanto las deudas exigibles de crédito social cuentan con normas especiales para su recaudación, de acuerdo al artículo 22 de la ley 18.833.

Conforme a lo expuesto solicitó rechazar el recurso de protección intentado en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, por no existir acto ilegal o arbitrario cometido por ella en relación con los hechos expuestos.

Informó Yasna Vukic Z., abogada, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, solicitando el rechazo del recurso.

Dijo que don nombre reservado, NO figura en los registros de La Araucana C.C.A.F. con algún crédito social cuyo estado sea vigente o moroso, sino que única y exclusivamente, su representada a requerimiento de la C.C.A.F. Los Andes, y como mandataria de esta, ha informado a su empleador de la existencia de una deuda, solicitando el respectivo descuento en virtud del Proyecto Intercajas de Cajas de Compensación de Asignación Familiar Cajas de Chile A.G., y de las normas legales que se pasarán a desarrollar más adelante.

En cuanto a las remesas, conforme sistema consta una remesa practicada el 11/08/2022 por su empleador Tema Work Recursos Humanos Limitada, por la suma de $106.083 pesos, y que fue enviada a la C.C.A.F. Los Andes el 25/08/2022.

Hizo presente que de acuerdo al artículo 1° de la Ley 18.833, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar son entidades de previsión social constituidas como corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social y se encuentran regidas por la referida ley y sus reglamentos, sus estatutos particulares y supletoriamente por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil. En lo relativo a las prestaciones que administran, cabe señalar que, respecto de todos sus afiliados, las Cajas de Compensación, entre otras funciones, administran prestaciones de seguridad social, consistentes en el régimen de crédito social, el régimen de prestaciones adicionales y el régimen de prestaciones complementarias.

En relación al crédito social, cabe señalar que se trata de una prestación de seguridad social que otorgan las C.C.A.F. a sus afiliados, consistente en préstamos en dinero otorgados al trabajador o pensionado afiliado para finalidades relacionadas con las necesidades de éstos y de sus causantes de asignación familiar. La naturaleza de prestación de seguridad social del crédito social se manifiesta concretamente en una serie de aspectos que los diferencian significativamente respecto de otro tipo de préstamos, como lo es el mecanismo de pago, la tasa de interés, límites de descuento y límites de endeudamiento. Además, el marco normativo vigente establece un monto máximo de endeudamiento por concepto de crédito social.

Adicionalmente, en cuanto a la naturaleza jurídica que corresponde atribuir a los créditos sociales, se debe tener presente que el Fondo Social de las C.C.A.F. se sustenta principalmente en los intereses obtenidos por el otorgamiento de créditos sociales a sus afiliados y es con cargo a dicho fondo que las Cajas de Compensación, en su calidad de entidades de previsión social, deben cumplir con las diversas funciones que establece la Ley 18.833. En efecto, el referido Fondo Social permite a las Cajas no sólo financiar sus gastos operacionales, lo que resulta indispensable para el adecuado cumplimiento de sus funciones, sino, además, posibilita el acceso a nuevos créditos sociales por parte de trabajadores y pensionados afiliados, y a los demás beneficios de seguridad social, tales como bonos por natalidad, nupcialidad y fallecimiento; bonos por becas escolares, prestaciones de salud y prestaciones de carácter recreacional, entre otros beneficios vinculados con el bienestar social de los mismos.

Así entonces, existe un claro vínculo entre el destino de los dineros recaudados por concepto de crédito social y las prestaciones de seguridad social que brindan las Cajas a todos sus afiliados, que determina que, las Cajas de Compensación están obligadas al resguardo del Fondo Social, al cumplir un rol social determinado por el legislador, es por ello que los principios y normas que imperan al establecer un régimen de seguridad social son de orden público, normas que también alcanzan lo relacionado con la recaudación y cobro de las cuotas de crédito social, importante fuente de financiamiento de las Cajas en las que ni siquiera existe un interés pecuniario detrás sino la prestación de un servicio de seguridad social que interesa a toda la sociedad.

Dado lo anteriormente expuesto, y a fin de cautelar el fondo social de las C.C.A.F., la Superintendencia de Seguridad Social en uso de sus facultades fiscalizadores conforme lo dispone el artículo 2° letra “B” de la Ley N°16.395, referente a la Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, ha venido impartiendo instrucciones a las Cajas de Compensación, a través de Circulares, relativas al Régimen de Crédito Social y al modo de hacer efectivos los descuentos que procedan de las remuneraciones de los afiliados contenida en Circulares N°2052 del año 2003 y N°3567 del 2021 de la Superintendencia de Seguridad Social.

Añadió que para dar efecto a las instrucciones emanadas de La Superintendencia de Seguridad Social, que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, con fecha 15 de abril de 2013, celebraron un contrato de mandato y prestación de servicios, denominado “Proyecto InterCajas de Cajas de Compensación de Asignación Familiar”, que tiene por objeto que la Caja acreedora de un crédito social pueda acceder a la información esencial y necesaria para detectar y ubicar a sus deudores con obligaciones morosas, y permitirle acordar con la Caja a la cual se ha incorporado dicho deudor, la recaudación de las cuotas adeudadas por el crédito social moroso, por lo que la particularidad que existe en el descuento aplicado mediante Sistema InterCajas, es que se efectúa por un tercero, a saber, otra Caja de Compensación de Asignación Familiar, permitiendo mediante este mecanismo regularizar a través de este sistema integrado la deuda pendiente que un trabajador tenga con una Caja de Compensación, por concepto de crédito social en virtud de la naturaleza jurídica de prestación de seguridad social de los mismos.

Es por lo expuesto precedentemente que una vez detectado a quien mantiene una deuda ya sea en calidad de deudor principal o codeudor solidario, esta se incorpora en la respectiva nómina, con el objeto de aplicar el correspondiente descuento por parte de la entidad pagadora de su remuneración, reteniendo y remesando la cuota descontada a la Caja diputada para recibir el pago conforme Sistema InterCajas, la que a su vez lo remesa a la Caja acreedora, mecanismo que es legal y carece de arbitrariedad, todo lo anterior en razón a la obligación legal que tienen las Cajas de Compensación de proteger el fondo social.

Por otra parte, los descuentos a aplicar en una liquidación de remuneraciones tienen su asidero en el artículo 22 de la Ley N°18.833, cuyo texto transcribió.

Conforme a lo expuesto solicitó se rechace el recurso interpuesto.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que para que proceda el recurso de protección se requiere que efectivamente se hayan realizado actos o incurrido en omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho del afectado que se encuentra garantizado y amparado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Es claro, entonces, que la norma constitucional ampara el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías cuando son amagados por actos de terceros.

SEGUNDO: Que, el acto ilegal y arbitrario que acusa el recurrente, es el descuento que la recurrida Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes ha procedido a efectuar de sus remuneraciones del mes de julio recién pasado, asilada en el crédito social que le otorgó en el año 2019, el que con anterioridad al descuento, en el año 2021, había optado por cobrar a través de la vía judicial, sede en la que ha opuesto excepciones en su defensa, encontrándose dicha causa pendiente, vulnerando de esta manera la garantía prevista en el artículo 24 de la Constitución Política de la Republica.

TERCERO: Que, al respecto, es del caso constatar que el artículo 22 de la ley N° 18.833, dispone que las deudas provenientes de prestaciones de créditos sociales otorgados a un trabajador afiliado a una Caja de Compensación, debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. De manera que, de acuerdo a esta norma, la Caja acreedora puede pagarse del crédito moroso, a través de descuentos desde la planilla de remuneraciones del afiliado.

CUARTO: Que, conforme a la antedicha disposición legal es posible concluir que el descuento practicado por el empleador del recurrente obedeció al cumplimiento de una obligación legal, que para él era ineludible, por lo que no cabe formular reparos a su respecto, ya que su actuación, en la situación denunciada por el actor, se enmarca en el mero cumplimiento de una obligación legal.

QUINTO: Que, en similar situación se encuentra la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, toda vez que ella sólo cumplió con el mandato que le encomendó la otra entidad recurrida y lo transmitió al empleador del recurrente, no pudiéndose desentender esta entidad de administración de prestaciones de seguridad social de la normativa sectorial que le es aplicable, constituyéndose en la especie en un mero agente que comunicó al empleador la existencia del crédito social impago y que luego recibió transitoriamente el dinero retenido, para luego remesarlo a la entidad otorgante del crédito.

Así las cosas, su actuación tampoco puede tacharse de ser ilegal o arbitraria.

SEXTO: Que, sin embargo, en distinta situación se encuentra, en este caso, la Caja acreedora, la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, que optó por judicializar el cobro de la obligación, en procedimiento seguido ante el Juzgado de Letras de Tomé, en el que después de ser notificada la demanda, se encuentran pendientes de resolver las excepciones opuestas por el recurrente, como consta de los antecedentes de autos, y de los dichos de la propia recurrida.

De este modo, al ejercer sus derechos por esta vía, resulta arbitraria la medida de efectuar, además, los descuentos del crédito en la forma prevista en la norma antes citada, y en fecha posterior a la presentación de la demanda ejecutiva, haciendo de esta manera, uso abusivo de la facultad que la ley le confiere a las Cajas de Compensación.

SÉPTIMO: Que, así las cosas, una vez elegida la vía judicial, la recurrida Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes queda privada de ejercer el derecho consagrado en el citado artículo 22 de la Ley N°18.833, vulnerando con su conducta el derecho de propiedad del recurrente, reconocido en el numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al haber ejercido dos vías independientes de cobro de su acreencia, por lo que no cabe sino acoger la acción de protección intentada.

La protección impetrada, entonces, habrá der acogida de la forma en que se pasará a decir, no accediéndose, sin embargo, a la restitución dineraria solicitada por cobros indebidos al actor, dado que ello exorbita el ámbito del recurso de que se trata, que, como se sabe, no corresponde en ningún caso a una sede declarativa de derechos.

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, sin costas, el deducido en representación de nombre reservado, solo en cuanto respecta a la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes y, consecuentemente, dicha recurrida se abstendrá de continuar obteniendo el pago del crédito social vía descuento de remuneraciones.

Dése oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del ministro Juan Ángel Muñoz López.

Rol N° 63.871-2022 Protección.