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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6384-20265 may 2026

nombre reservado con MINISTERIO PÚBLICO

Fecha
5 de mayo de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6384-2026, sentencia de 5 de mayo de 2026

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de una fiscal adjunta contra el Ministerio Público por no pagarle el bono de gestión institucional: el período de suspensión preventiva no constituye prestación efectiva de servicios, requisito para acceder al beneficio.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, cinco de mayo de dos mil veintiséis.

VISTOS:

Comparece don nombre reservado, abogado, en representación de doña nombre reservado, fiscal adjunta del Ministerio Público, e interpone recurso de protección en contra del Ministerio Público, representado por su Fiscal Nacional, por estimar ilegal y arbitraria la decisión de no pagarle el bono de gestión institucional regulado en la Ley N° 20.240, comunicada por correo electrónico de 19 de marzo de 2026, decisión que, a su juicio, vulnera las garantías previstas en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Expone que ingresó al Ministerio Público en el año 2012, prestando inicialmente servicios profesionales como abogada de reemplazo en la Fiscalía Local de Yungay y luego como abogada asistente en la Fiscalía Local de Concepción. Añade que, por resolución de 28 de mayo de 2014, fue nombrada fiscal adjunta en la Fiscalía Local de Coronel y que, con posterioridad, fue destinada a la Fiscalía Local de Concepción, lugar en que se desempeña actualmente.

Sostiene que el artículo 3° de la Ley N° 20.240 establece los requisitos para acceder al bono de gestión institucional y que, en lo pertinente, sólo permite excluir del tiempo efectivamente trabajado los permisos sin goce de remuneraciones y las licencias médicas, salvo las excepciones que la propia norma señala. Afirma que el Ministerio Público, al sumar a sus licencias médicas el período en que estuvo suspendida preventivamente de funciones en el marco de una investigación administrativa, incorporó una hipótesis no prevista en la ley ni en el reglamento, privándola de un beneficio remuneracional que estima incorporado a su patrimonio.

Agrega que no ha sido sancionada disciplinariamente por hechos o conductas ocurridas durante el año en que debió cumplirse el Compromiso de Gestión Institucional, que no se le han formulado cargos en la investigación administrativa, que mantiene una calificación suficiente y que se encontraba en servicio a la fecha de pago del bono, por lo que cumpliría todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos.

Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso, se deje sin efecto el acto impugnado y se ordene al Ministerio Público dictar los actos administrativos necesarios para cursar el pago del bono por gestión de desempeño o lo que esta Corte estime pertinente para cautelar los derechos fundamentales invocados.

Informó doña nombre reservado, Fiscal Nacional del Ministerio Público subrogante, solicitando el rechazo del recurso, con costas. En síntesis, señala que la recurrente no fue privada ilegal ni arbitrariamente del bono reclamado, sino que no cumplió los requisitos legales para percibirlo. Expone que, mediante Resolución URH/IA N° 133/2025, de 1 de octubre de 2025, la Fiscal Regional del Biobío dispuso instruir investigación administrativa y suspender preventivamente de sus funciones a la recurrente, medida que fue notificada el 15 de octubre de 2025. Añade que, para efectos del período 2025, la recurrente registró 149 días de licencia médica común y 77 días de suspensión de funciones, lo que arroja un total de 226 días de ausentismo, excediendo el margen compatible con el requisito de desempeño efectivo mínimo.

Sostiene, además, que el bono de gestión institucional se vincula al cumplimiento de metas y al desempeño efectivo, por lo que no puede entenderse satisfecho el requisito legal cuando la funcionaria no prestó servicios efectivos por un período superior al admitido normativamente. Asimismo, indica que la recurrente no fue evaluada por su desempeño correspondiente al año 2025, precisamente por no haber cumplido el mínimo de días de desempeño efectivo exigido por el Reglamento del Sistema de Gestión del Desempeño del Ministerio Público.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°) Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de derechos y garantías preexistentes, cuando éstos han sido privados, perturbados o amenazados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.

2°) Que, en la especie, el acto reprochado consiste en la decisión del Ministerio Público de no pagar a la recurrente el bono de gestión institucional correspondiente al período que reclama, por estimar la institución que aquélla no cumplió el requisito de haber prestado servicios efectivos durante un plazo no inferior a seis meses, en forma continua o discontinua, en el año calendario respectivo.

3°) Que no se encuentra controvertido que, mediante correo electrónico de 19 de marzo de 2026, se informó a la recurrente que no tenía derecho al bono reclamado, por cuanto su tiempo efectivo trabajado durante el año 2025 no alcanzaba el mínimo exigido. Tampoco aparece discutido que, durante dicho período, la recurrente hizo uso de licencias médicas comunes y que, además, estuvo suspendida preventivamente de funciones en virtud de una investigación administrativa dispuesta por Resolución URH/IA N° 133/2025.

4°) Que la Ley N° 20.240 dispone, en su artículo 3° letra a), que tendrá derecho a percibir el bono de gestión institucional el personal que haya prestado servicios durante un plazo no inferior a seis meses, en forma continua o discontinua, en el año calendario en que debió cumplirse el Compromiso de Gestión Institucional. La misma norma establece que, para estos efectos, no se considerará tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a permisos sin goce de remuneraciones ni a licencias médicas, salvo aquellas originadas por accidentes del trabajo a que se refiere la Ley N° 16.744, incluidos los descansos previstos en los artículos 195 y 196, así como el permiso postnatal parental del artículo 197 bis, todos del Código del Trabajo.

5°) Que, por su parte, el Reglamento de Bonos para los Fiscales y Funcionarios del Ministerio Público exige, para el componente variable del bono de desempeño individual, haber prestado servicios efectivamente durante un plazo no inferior a seis meses, en forma continua o discontinua, y precisa en su artículo 12 inciso segundo que dicho requisito se entiende cumplido por quien se haya desempeñado por un lapso igual o superior a ciento ochenta días, en forma continua o discontinua.

6°) Que, de la normativa citada, se desprende que el bono reclamado no constituye una asignación automática, sino un incentivo sujeto al cumplimiento de requisitos legales y reglamentarios, entre ellos, la prestación efectiva de servicios por el mínimo temporal exigido. De ahí que la sola existencia de una relación funcionaria vigente no baste para generar el derecho a su percepción, si no se acredita el cumplimiento de las condiciones que habilitan su pago.

7°) Que, en cuanto a las licencias médicas comunes, la ley es expresa al excluirlas del tiempo efectivamente trabajado, salvo las excepciones que la misma disposición contempla. En consecuencia, las licencias médicas de origen común no pueden ser consideradas como tiempo de desempeño efectivo para efectos del bono de gestión institucional, pues ello importaría extender una excepción legal más allá de sus términos.

8°) Que, en el caso concreto, el certificado acompañado por la recurrida da cuenta de que, para determinar el tiempo efectivo trabajado por la recurrente durante el año 2025, se descontaron 149 días por licencia médica común y 77 días por suspensión de funciones, sumando 226 días de ausentismo. Así, aun sin entrar a examinar los demás requisitos discutidos por las partes, resulta suficiente constatar que la recurrente no alcanzó el mínimo de 180 días de desempeño efectivo exigido por la normativa aplicable.

9°) Que, en relación con la suspensión preventiva de funciones, cabe tener presente que ésta fue dispuesta en el marco de una investigación administrativa iniciada por resolución de la autoridad competente, atendida la naturaleza de los hechos investigados. Tal medida no constituye, por sí misma, una sanción disciplinaria firme; sin embargo, para los efectos debatidos en esta sede, lo relevante es que durante ese período la recurrente no prestó servicios efectivos ni pudo contribuir al cumplimiento de las metas institucionales que sirven de fundamento al bono reclamado.

10°) Que no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad en que la recurrida haya considerado dicho período al determinar si la recurrente cumplía o no el requisito de prestación efectiva de servicios. El incentivo regulado por la Ley N° 20.240 y por el reglamento respectivo se vincula con el desempeño institucional y con la contribución efectiva al cumplimiento de metas, de manera que no resulta irrazonable excluir del cómputo un lapso en que la funcionaria se encontraba separada preventivamente del ejercicio de sus funciones.

11°) Que tampoco se configura vulneración a la igualdad ante la ley. La decisión impugnada aparece fundada en la aplicación de reglas generales relativas al cómputo del tiempo efectivamente trabajado y no en una distinción caprichosa o carente de fundamento. La recurrente no ha acreditado que se le haya aplicado un criterio distinto del utilizado respecto de otros fiscales o funcionarios que se encontraran en una situación sustancialmente equivalente.

12°) Que, del mismo modo, no se advierte afectación del derecho de propiedad, desde que el bono reclamado sólo ingresa al patrimonio del funcionario una vez cumplidos los requisitos legales y reglamentarios que habilitan su percepción. En consecuencia, al no verificarse el requisito de prestación efectiva mínima de servicios, no existe un derecho indubitado de propiedad que pueda ser cautelado por esta vía.

13°) Que, en estas condiciones, la actuación del Ministerio Público se encuentra suficientemente justificada en los antecedentes acompañados y en la normativa aplicable, sin que se advierta un acto ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales invocadas.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado en contra del Ministerio Público.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante Agustín Alfonso Chereau González, quien no firma por encontrarse ausente.

N° Protección-6384-2026.